CSJ - SPL5520-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL5520-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente . APL55202019 No. 1 100 10230000201900857-00 _ Aprobado Acta, me 39. N> 141 a Bogotá, D. C., , trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Laa . Corte SS uprema. de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado, entre el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el «Juzgado. Catorce Civil Municipal de Bogotá, para conocer de da acción de tutela instaurada a trayés . de apoderado por : de e proceso, “habeas data, vintimidad Ani nanciera y autodeterminación financiera». : No. 110010230000201900857-00 Relató la actora que mediante derecho de petición solicitó a la accionada información relacionada y detallada a su nombre sobre la obligación reportada en las centrales de riesgo; «principalmente para que adjuntara copia de LA PREVIA COMUNICACIÓN normada. por el artículo 12' de la Ley 1266 de.2008 con la CERTIFICACIÓN DEL ENVÍO consagrada. en la Resolución 70434 y RECIBIDO por mi cliente (...) con el fin de verificar el cumplimiento del debido proceso», así mismo para que demostrara ser la real acreedora y que tiene la titularidad de la misma. Manifestó que recibió respuesta por parte de la demandada, sin embargo, «no se evidencia prueba del endose del título valor a favor de la accionada lo. .), no prueba la
titularidad de la obligación y no envía prueba de notificación previa respecto a la obligación, lo que es una clara violación al - artículo 12 de la Ley 1266 de 2008».
2. El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali no asumió la competencia porque la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se producen en Bogotá, sede de la demandada.
3. El titular del Juzgado Catorce Civil Municipal de esta capital, tampoco avocó el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por' cuanto fue el elegido por el actor y corresponde a su domicilio.
11. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley :==970 de""1996, en concordancia con el inciso 1? del artículo 18 ibidem; es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conílicto suscitado, dada la competencia | residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que | po“e r.a disposición 1l egal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas : oa otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el .. articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el .. artículo. 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado et el artículo 2.2.3:1.2.1del Decreto: 1069 de 2015, Único Reglamentario:del Sector Justicia: y del Derecho, precepto a
su ez ' modificado por el: artículo +1 del Decreto 1983 de 2017, establece que “son competentes para conocer de la ccióf" dé: tútela]' a“prevención, lós' jueces con jurisdicción en: dl túsar donde: 'ocurrió la" violación” o amenaza de los deréchos findámeñtales 0 “donde” “tazonablemente pueda Tas mismas: lo "ha “interpretado eÑ sa un' sistema accionante bien “puede escoger el Juez ante quien va a No. 110010230000201900857-00 formular su solicitud de amparo, siempre que de. dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto:o . la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse. no sólo.donde nace..o se; origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda. colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación O actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, “aútodsel 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, dell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio. de prevención, es viable su: conocimiento.
(Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Gloria Fernanda Castañeda Montoya; el de Cali, por ser el lugar de su domicilio -como así lo indicó en el acápite de notificaciones de la demanda fl. 36 vto.-, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Bogotá, , 110010230000201900857-00 por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Cali fue el lugar' seleccionado por el actor para formular su demanda, al - Juzgado Quince -«Penal Municipal con Funciones de: Control de “Garantías de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el “-expedier te . para que proceda a dar curso al trámite
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE la piesente “acción de tutela en primera! instancia es del Juzgado Quince. Penal Municipal con Funciones de Control No. 110010230000201900857-00
Tercero: Librar por - Secretaría los. ::oficios correspondientes.
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FERNANDO CASTILLO CADENA AN im
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA__
EUGENIO ERÑANDAÉ CARLIER
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