CSJ - SPL555-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL555-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente APL555-2020 N”. 110010230000202000051-00 Aprobado Acta n. 4 N”. 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para la Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Cesar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Joaquín Dario Araque Bolaños contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
Il. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Valledupar (Cesar) el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, defensa, legalidad y tipicidad.
No. 110010230000202000051-00 Manifestó que el 15 de marzo de 2018, radicó petición ante la accionada en solicitud de que declare «LA PRESCRIPCIÓN, LA PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO, NULIDAD DE COBRO COACTIVO Y LA CADUCIDAD», con relación .a los comparendos n? 25754001000002838087, del 26 de octubre de 2012 con resolución de sanción n” 5233 del 1 de julio de 2014; n
92015609, del 21 de marzo de 2010 con resolución de sanción n” 4065 del 17 de septiembre del mismo año; n 9201570 del 21 de marzo de 2010 y resolución de sanción n” 4066 del 17 de septiembre de este último año. Lo anterior por cuanto no fue notificado personalmente ni por otro medio de tales actuaciones y actualmente no ha sido posible la refrendación de su licencia de conducción, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Tercero Penal Municipal para la Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Cesar), se abstuvo de conocer del asunto, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Sibaté (Cundinamarca), a donde remitió el expediente.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa, al indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la No. 110010230000202000051-00 elección que hizo el actor, que además corresponde con su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el articulo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho )u No. 110010230000202000051-00 lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o
actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de| 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Joaquín Darío Araque Bolaños; el de Valledupar (Cesar), por ser el lugar de su domicilio y, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Sibaté, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la éntidad accionada. No. 110010230000202000051-00 Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Valledupar fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Tercero Penal Municipal para la Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal para la Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Cesar), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
No. 110010230000202000051-00 =Cúmplas_e.- s
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Presidente (E) Al,
GERARDO HÓ
) FERNANDO QASTIELO C
AAA NUNCA
EUGENIO FERNÁNBEZ CARLIER
NIO HERNÁNDEZ BARBOSA——
VER CONSTA:
STANCIA
PATIÑO CABRERA
4 Mas (
JORGE LUIS QUIROZ pLEy AROLDO WILg£ON-ÚUIRDZ MONSALVO
$0 RICQO|PUBRTA PATRICIA SALAZAR CU
6 A No. 110010230000202000051-00
ARIEL SA
UIS ARMAN DO TOLOSA VILLABONA
Pr SÁ U.
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2020 00051 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, sin embargo, antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia, previa autorización del señor Presidente (E), se retiró del recinto por motivos de salud, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). : o. Y,
CGÁMAR
AMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General