CSJ - SPL556-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL556-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente APL556-2020 N”. 110010230000202000052-00 Aprobado Acta n. 4 N”. 16 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Milso Buitrago Sánchez contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Bogotá el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo.
No. 110010230000202000052-00 Relató que en varias oportunidades ha solicitado, mediante derechos de petición que se decrete la prescripción y el retiro del sistema, de la orden de comparendo n” 6425947 del 21 de diciembre de 2013. Esta última cuenta con Resolución de mandamiento de pago, sin embargo, no fue notificado o informado del mismo y transcurrió ya el plazo legal previsto para su cobro. La omisión de la entidad accionada vulnera su derecho fundamental «puesto que dependo de mi licencia para poder laborar.
2. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se abstuvo de conocer del asunto y lo remitió al reparto de los jueces de
Sibaté, lugar de donde proviene la aparente lesión a la garantía constitucional pues allí se ubica la sede de la entidad accionada.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al señalar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, que impone respetar la elección del actor, el cual además corresponde con su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18
No. 110010230000202000052-00 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda
colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se )u No. 110010230000202000052-00 producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Milso Buitrago Sánchez; el de Bogotá, por
ser el lugar de su domicilio -como así lo advierte en el encabezado de su demanda (fls. 1 y 2) a la cual se allegaron las respuestas a sus peticiones (fls. 3 a 6 y 8) y, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Sibaté, por cuanto allí se ubica la sede de la entidad accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital le compete No. 110010230000202000052-00 conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remitase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- > 27
OSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Presidente (E) No. 110010230000202000052-00
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- EUGENIO FERNÁNDEZ ZARLIER
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OCTAVIO AUGUSTO TÉ
EJEIRO DUQUE
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaria General Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2020 00052 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, sin embargo, antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia, previa autorización del señor Presidente (E), se retiró del recinto por motivos de salud, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General