CSJ - SPL5591-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL5591-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL5591-2022 No. 110010230000202201450-00 Aprobado Acta nº. 29 Nº. 147 (Aprobada en sesión de primero de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo - Antioquia, para conocer de la acción de tutela que WILSON DE JESÚS MAZO GÓMEZ promueve contra Milled Pérez Montes y Jorge Bastidas en su condición de Administradores de la PH Citadela Di Aqua.
I. ANTECEDENTES No. 110010230000202201450-00
1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)» de Medellín, el accionante formuló acción constitucional para obtener la protección del derecho al debido proceso.
Según relató, desde el año 2018 es propietario del apartamento 419 Torre 2 del conjunto residencial Citadela di Aqua ubicado en la Vereda de Aguirre, Municipio de San Jerónimo - Antioquia, el cual adquirió con el propósito de explotarlo como apartamento turístico, actividad que viene desarrollando desde el 2019, cuando se le otorgó el Registro Nacional de Turismo (RNT) y la «aprobación implícita» por parte de la asamblea de copropietarios del conjunto. Manifestó que el 9 de agosto de 2022 y el 14 de octubre
siguiente, la administración le comunicó que «quien destine directamente o por intermedio de terceras personas jurídicas o naturales, o plataformas turísticas, al alquiler de sus apartamentos para actividades turísticas por término inferior a treinta días», será reportado a la Superintendencia de Industria y Comercio; tal determinación viola el debido proceso pues no fue escuchado previamente, pese a que lo pidió expresamente.
2. La solicitud de amparo correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, su titular se declaró incompetente territorialmente con auto del 15 de noviembre de 2022, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces de San JerónimoAntioquia, donde se presenta la vulneración al estar allí
2 No. 110010230000202201450-00 ubicado el inmueble sobre el cual ocurre «la restricción que señala de ilegal» y el lugar de notificación de los demandados.
3. El Juez Promiscuo Municipal de esa sede territorial, en proveído de 16 de noviembre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor, donde reside y se producen los efectos de la presunta violación.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos 3 No. 110010230000202201450-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala
Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de 4 No. 110010230000202201450-00 prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16
nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Se observa en el expediente que el accionante tiene su domicilio en Medellín1, razón por la cual en ese sitio podía demandar la protección a sus derechos, al producir allí sus efectos el acto lesivo; también en San Jerónimo – Antioquia, por cuanto es donde se origina la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como el primer lugar fue el que seleccionó el actor para formular la solicitud de amparo, al Juez Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín se atribuirá la competencia para conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE 1 (expediente digital - archivo PDF0016constancia secretarial) 5 No. 110010230000202201450-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo - Antioquia y al accionante,
haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
6 No. 110010230000202201450-00
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando León Bolaños Palacios Gerardo Botero Zuluaga Fernando Castillo Cadena Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Benedicto Herrera Díaz
Iván Mauricio Lenis Gómez Omar Ángel Mejía Amador Fabio Ospitia Garzón Hugo Quintero Bernate Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Marjorie Zuñiga Romero Damaris Orjuela Herrera Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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