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CSJ - SPL56-1983

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL56-1983
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1983

EMERGENCIA ECONOMICA. BASE DE IMPUESTO A LA RENTA PARA

LAS SOCIEDADES DE CAPITA LIZACION.

Knexequible el Decreto número 393 de 1983, por el cual se modifica el Decreto !Legislativo número 3816 de 1982. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 56.

Referencia: Proceso número 1056 (145-E).

Norma revisada: Decreto Legislativo número 393 de 1983 "por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 3816 de 1982".

Ponentes: Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano.

Aprobada según Acta número 29 de 21 de abril de 198 3. Bogotá, D. E., abril veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y tres (1983). l. R~:VISIÓN Luego de haber sido enviado oportunamente a la Corte por parte del Gobierno el Decreto de la referencia, mediante oficio número 5180 de 11 de febrero de 1983, suscrito por la Secretaría Jurídica de la Presidencia, y una vez devuelto el expediente por la Procuraduría, se procede a examinar su constitucionalidad, en cumplimiento de lo prescrito en los artículos 122 y 214 de la Constitución.

II. TEXTO DF.L DECRF.TO Es el siguiente: <<DECRETO NUMERO 393 DE 1983

(febrero 1O ) Por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 3816 de 1982.

Número 2413 GACETA JUDICIAL 231

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número

3742 de 1982, DECRETA: Artículo 1°. El numeral 7 del artículo 2" del Decreto Legislativo número 3816 de 1982 quedará así: 7°. Para las sociedades de capitalización los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: AIntereses. BComisiones. C-Dividendos. DOtros rendimientos financieros. Artículo 2o Adiciónase el artículo zo del Decreto Legislativo número 3816 de 1982 con el siguiente numeral: 9". Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral primero de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especia les de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno NacionaL Artículo 3". El artículo 3". del Decreto Legislativo número 3816 de 1982 quedará así: Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán en 198 3 y años siguientes el 3 por mil anual y las demás entidades reguladas por el presente decreto, el4 por mil en 198 3 y el 5 por millos años siguientes s.obre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago. Parágrafo. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional estarán exentas del impuesto de Industria y Comercio de que trata este decreto. Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su promulgación.

Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1983. El Decreto anteriormente transcrito está firmado por el Presidente de la Repú blica y la totalidad de sus Ministros. --------------- -

232 GACETA JUDICIAL Número 2413

III. INTERV~:NCIÓN CIUDADANA Mediante auto proferido (f. 8) el día 16 del mes de febrero del presente año, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, se ordenó la fijación en lista del presente proceso en la Secretaría de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana. Sin embargo dicho término venció sin que se presentara (fl. 10 vito) ninguna defensa o impugnación del Decreto revisado.

IV. CoNCEPTO DE LA PRocuRADURÍA GENERAL DE LA NAcié>N El Ministerio Público (fs. 12 y ss. ), solicita a la Corte la declaración de exequibilidad del Decreto sometido a revisión. Con dicho propósito se detiene en el análisis de los siguientes puntos. a) Determinación de los límites que a su juicio condicionan la actuación del Ejecutivo, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 122 de la C01.1stitu ción; b) Crítica de las tesis expuestas por la Corte en la providencia del 24 de febrero del presente año mediante la cual se declaró inexequible en su integridad el Decreto Legislativo número 3743 de 1982 expedido igualmente en el marco de la situación de emergencia económica, la cual concreta al decir que: "Lo extraño sería que el constituyente, al introducir un dispositivo de excepción

como el artículo 122, hiciera un catálogo de las facultades legislativas que puede ejercer el Gobierno en el estado de emergencia. Y, precisamente, el hecho de que no haya formulado una precisión de esa naturaleza, permite sostener que de la facultad del Gobierno para asumir atribuciones legislativas en estado de emergencia (podrá dictar decretos con fuerza de ley), no puede excluirse, a priori, ninguna de las funciones propias del legislador". e) Comparación del Estado de Sitio y el Estado de Emergencia respecto de la Nación, con la legítima defensa y el estado de necesidad tratándose del individuo, para concluir que: "No sería dable señalar a priori, los instrumentos o medios con los cuales pueda actuarse en legítima defensa o estado de necesidad. Indudablemente ellos sólo pueden evaluarse y escogerse dentro del contexto en que se produce el hecho, y en consideración de la magnitud, naturaleza y características de dicho hecho". eh) Finalmente, el Ministerio Público poniendo de relieve la similitud existente entre las medidas tomadas en el Decreto sub exámine y el Decreto número 3816 al cual precisamente modifica, transcribe algunas de las consideraciones hechas en su' concepto número 618 del 31 de enero, en el cual se pronunció a favor de la exequibilidad de este último Decreto.

V. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE Primera. Por tratarse de un Decreto dictado previa declaración del Estado de Emergencia Económica y en desarrollo de las atribuciones previstas para el Ejecutivo en el artículo 122 de la Constitución, es competente para juzgar del mismo la Corte

Número 2413 GACETA JUDICIAL 233

Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, según lo dispuesto en el artículo 214

de aquella. Segunda. Como se ha visto, el Decreto sometido a la revisión de la Corte fue dictado el 10 de febrero del presente año, con el fin de modificar el número 3816 también dictado en desarrollo de las mismas atribuciones, apenas con cuarenta días de anterioridad. Las modificaciones y adicio.nes son las siguientes: artículo 2", numeral 7•: la expresión "valor de las cuotas-recaudadas se sustituye" por los siguientes rubros: A-Intereses; E-Comisiones; C-Dividendos; O-Otros rendimientos financieros. Artículo 2". Se adiciona con el numeral 9" a fin de determinai en relación con el Banco de la República, la base impositiva para la aplicación del impuesto de Industria y Comercio. Artículo 3". Determinación del monto que deben pagar las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y las demás entidades reguladas por el Decreto sobre los ingresos operacionales anuales. Artículo 3". Parágrafo. Creación de una exención para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional. Tercera. Las normas del Decreto número 393 de 1983, según el análisis objetivo de las mismas, son de idéntica naturaleza y alcance similar al de las contenidas en el Decreto número 3816 modificado y adicionado por ellas, o como lo reconoce el propio Ministerio Público, es evidente "que responden a la misma línea de causas, objetivos y finalidades que inspiraron la expedición del Decreto Legislativo número 3816 de 1982". Ahora bien, mediante sentencia del 7 de marzo del presente año, la Corte

dispuso la inexequibilidad de este último Decreto. Consiguientemente la posición doctrinaria adoptada en tal oportunidad, será reiterada ahora, al encontrarse que el Decreto número 393, debe ser declarado inexequible por idénticas razones. LOs argumentos que tuvo y ha tenido en cuenta la Corporación para cimentar dicha tesis, pueden sintetizarse en la siguiente forma: "Se parte de la base de que el orden social absoluto no existe, ni es un fin en sí mismo, sino una relativa predisposición axiológica hacia la armonía, un presupuesto de la humana convivencia colectiva; de que si la sociedad se mantuviera en perfecta y perenne armonía, sobraría lo jurídico; de que el orden institucional es el reflejo del querer predominante del orden social, o sea la forma como la sociedad quiere su organización; de que el orden público es la correlación armoniosa entre el orden social y el orden institucional; de que el desorden público es la sensible y profunda ruptura de esa correlación, y de que el orden jurídico, como expresión del orden institucional, no puede válidamente ir contra el propio orden social que lo justifica, pues si lo pudiera contribuiría al desorden público en lugar de servir precisamente de instrumento del orden.

3. En el aspecto socioeconómico, se hace énfasis en que nuestro sistema capitalista, de estirpe institucional democrática (cuyo concepto no corresponde al de "modelo económico"), asentado en el caso colombiano sobre inveterados pilares de penuria y subdesarrollo económicos, está diseñado de tal manera que no puede ser tomado como un estado de permanente emergencia económica o de constante o total desorden, pues si así fuera ello supondría entonces que nuestro orden constitucional,

234 GACETA JUDICIAL Número 2413 que consagra la emergencia como una situación excepcional en su acaecer y en sus alcances, se habría convertido en el fundamento mismo del desorden y que lo normal sería lo anormal o excepcional. Pero no es así. Nuestro sistema capitalista presupone una consistencia y flexibili dad suficiente, probada por siglos y en un amplio espectro geográfico, que ha permitido y permite que se den fenómenos cíclicos y coyunturales de tipo económico de seria tr~scendencia y magnitud, tales como la inflación, la recesión, el desempleo o el déficit fiscal constante, entre otros, dentro de mayores o menores grados de intensidad y confluencia, sin que su ocurrencia tenga carácter insólito, exógeno o sobreviniente, sino que son tenidos como consubstanciales a su contextura y estructu ra, como un acontecer regular y propio de él, y regulables por las vías institucionales ordinarias y democráticas que tienen asidero en la ley, como expresión del Congreso, y no por los medios excepcionales y monocráticos del estado de emergencia. De otra parte, no se debe olvidar que la planeación estatal no es tanto y solo la fulgurante medida jurídica del momento, de pretensión eficaz, sino ante todo la ponderada previsión con la que se precave precisamente la toma de intempestivas regulaciones de excepcional cauce y de relativo resultado. Dada su naturaleza, la institución de la emergencia económica no es total ni permanente; puede entenderse apenas como el fruto de imprevistas situaciones que alteren fundamentalmente el inestable equilibrio relativo de la economía nacional en

un sector determinado, o estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural, mas no como un mecanismo recurrente y cotidiano, o como programa de política económica, que tienda a suplantar en forma general y progresiva la competencia y la materia del orden jurídico ordinario.

4. No es que la Corte desconozca una realidad, sino que reconociéndola tiene que decidir sobre la validez de las normas que juzga confrontándolas con los cauces institucionales que de manera imperativa se le ordena preservar, dejando de lado ópticas menores o circunstanciales; sin atender si convienen o no al legislador o al gobernante, o si corresponden o no a una "realidad social" o "económica" reclamada por quienes ocasionalmente lo respalden o le niguen apoyo. El magisterio institucio nal de control de constitucionalidad es intemporal y no de ocasión; para la Corte la regla de oro es la Constitución y sus decisiones están guiadas por ella y no pueden ir en su contra, así se considere por otros o para otros efectos que la Constitución deba cambiarse por inconveniente. Compréndese que mediante las atribuciones excepcio nales de la emergencia resultarían más rápidas las reformas sociales que teniendo que ceñirse a las vías constitucionales del debate parlamentario. Pero la razón de ser de la tarea de guarda de la integridad constitucional no estriba en contingentes apreciacio nes de conveniencia o aproximación a realidades defendidas o pretendidas, sino que tiene raigambre en el incólume cumplimiento y respeto de la Constitución como presupuesto del Estado de Derecho.

5. En rigor semántico y contextua! halla la Corte que el artículo 122 condiciona la validez de los decretos de emergencia económica al cumplimiento de las siguientes

exigencias: Número 2413 GACETA JUDICIAL 235 a) por su causa, a la regulación de "hechos distintos de los previstos en el artículo 121", que además sobrevengan; su b) por objeto, al orden económico, propio del sistema, que ·se entiende afectado por hechos sobrevinientes, insólitos, impropios del mismo; e) por su instrumento, a la forma como deben ser expedidas tales. normas, tanto el decreto declarativo como los que lo desarrollan, unos y otros ceñidos a requisitos de motivación, conexidad, oportunidad y cumplimiento de formalidades, y d) por su finalidad, es decir, que estén destinados de manera exclusiva a "conjurar la crisis" y a "impedir la extensión de sus efectos", teniendo además que estar referidos "a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia". Naturalmente, como ya se tiene visto, el semántico no es el único método del que se vale la Corte para interpretar en este caso el artículo 122 de la Constitución. Señálase que dicho método tampoco corresponde al de la mera exégesis, el cual es más propio del clásico mecanismo hermenéutico declarativo del tenor literal de la norma, y sólo opera cuando lo que se juzga es un hecho (factum) frente a ella (ius) _para aplicarla en forma deductiva y concreta. Pero en materia de juzgamiento de constitucionalidad la tarea es diferente y algo más compleja, pues lo que en tal caso se confronta a la .validez nomocrática y abstracta, y no fáctica y específica, de una

disposición inferior (la ley) frente a otra de jerarquía superior (la Constitución), teniendo como fundamento no solo la máxima categoría de ésta sino su contenido normativo y su significado doctrinario y político, en cuanto Política es nuestra Constitución, y atendiendo respecto de la disposición juzgada no solo la materia sino también las formalidades de su expedición y la competencia o facultad del organismo o agente que la expide. Como se palpa, obra aquí más la epiqueya que la exégesis, fuera de que ni la una ni la otra son la sustancia o el sustento primordial de esta providencia.

6. Además, orientada por nuestra historia institucional, hace ver esta Corpora ción que el artículo 122 nace en 1968 como un instrumento normativo de excepcio nal implantamiento, destinado apenas a morigerar los perniciosos efectos derivados del abuso de la legislación económica que hasta entonces había soportado nuestro orden institucional y que había tenido como fuente normativa esencial a los decretos legislativos de .estado de sitio. El propósito del Constituyente de 1968 al instituir el artículo 122 no fue entonces el de ensanchar el ámbito ni el de multiplicar las prácticas de los estados de excepción, sino el de encauzarlos y delimitarlos al máximo, tanto más cuanto que al quedar abolida con la reforma constitucional de 1968la prohibición del artículo 32 que regía para el gobierno desde 1945, según la cual éste no podía intervenir la economía por medio de decretos provenientes de leyes de facultades extraordinarias, quedó desde entonces cerrada la esclusa de la legisla ción económica sin la intervención o el mandato del Congreso.

7. Desde antiguo, el fundamento de la validez jerárquica y de la legitimidad doctrinaria de la ley, como expresión de la voluntad soberana de la Nación, es el origen deliberativo, representativo y parlamentario del tributo o del impuesto, con 236 GACETA JUDICIAL Número 2413 sustento en la consulta y vocería del común, en todo tiempo, y más en tiempo de paz, partiendo de la base de que no todo estado de excepción corresponde siempre y necesariamente a un estado de guerra o de "no paz", y de que el artículo 122 no es la vía idónea para lo bélico.

Según nuestra Carta, es el Congreso el que en tiempo de paz impone contribu ciones o decreta impuestos ordinarios (artículo 43), o sea que es el legislador común y no el de excepción o de emergencia el competente para establecer o modificar impuestos en forma general, regular, normal, impersonal, objetiva, abstracta y permanente, y el que además en tiempo de no paz o bajo circunstancias intempesti vas o de necesidad, decreta también impuestos extraordinarios (artículo 76-14). Y en época de emergencia se le reconoce al gobierno la facultad de decretar, al igual que al Congreso cuando la necesidad lo exija, impuestos extraordinarios, esto es, de manera excepcional respecto del régimen ordinario de tributación o imposi ción, para responder a situaciones señaladas en la declaración de emergencia y que deban atenuarse o conjurarse, que se presenten por fuera del acontecer normal de nuestro relativo orden económico; de carácter específico, por una sola vez, con determinado fin y de naturaleza transitoria y no permanente, es decir, dentro de los

marcos constitucionales señalados para similares circunstancias en el artículo 76-14 al propio Congreso. Entiende la Corte que el Presidente de la República también tiene origen democrático y representantivo, como quienes concurren al Congreso, pero que dada la investidura unipersonal y monolítica del Ejecutivo, frente a la plurinominal o pluralista y por ende deliberativa o parlamentaria del Congreso, y atendida la representatividad integral o de la "Nación entera" del Congreso (artículo 105), diferente de la mayoritaria o de un sector nacional del Ejecutivo (artículo ll4), el principio impositivo general del artículo 43, no es coextensivo con las limitadas y excepcionales competencias impositivas del Ejecutivo derivadas del artículo 122.

8. No le está permitido a la Corte interpretar precepto alguno con fundamento en lo que no es, sino en lo que es. Es así como ella no se ha valido en 1974, ni ahora, de la negativa del Constituyente de 1968 a incluir en el artículo 122 una proposición senatorial en el sentido de que no podía el gobierno durante la emergencia decretar impuestos, como fundamento para afirmar, en el primer caso, o para negar, en el segundo, la facultad impositiva del Ejecutivo por la vía del artículo 122. Como tampoco, ni entonces ni ahora, la Corte ha invocado la negación de uno de los proyectos iniciales del artículo 122, conforme al cual se preveía que el gobierno solo podría decretar impuestos extraordinarios por el término máximo de un año, pasado el cual solo continuarían rigiendo si los aprobaba el Congreso por ley.

En cambio, se pone de relieve que la Carta, por su texto, por su contexto y por su inspiración doctrinaria, según lo ha afirmado en fallos anteriores esta Corporación, consagra el principio de que la cláusula general implícita de legislación corresponde al Congreso y no al Ejecutivo del Estado, y que para el caso en examen resulta más claro el postulado en virtud de que por mandato explícito y excluyente de la Constitución el Congreso es no solo el legislador ordinario (artículo 43), sino también extraordinario (artículo 76-14), de impuestos.

Número 2413 GACETA JUDICIAL 237

9. Ante el eventual argumento de que el artículo 43 consagra para el Congreso apenas la facultad de "imponer contribuciones", pero no la de modificar las ya creadas, ni tampoco la de crear cargas impositivas diferentes a las contribucionL

(como los impuestos, las tarifas, las tasas, los gravámenes), reitera la Corte su jurisprudencia de abril 8 de 1981, conforme a la cual se afirmó que el Constituyente no sigue ni exige definiciones, clasificaciones, ni tipologías específicas sobre la terminología impositiva, y agrega ahora que tal afirmación daría para concluir que una vez que el Congreso creara un tributo perdería en adelante su competencia para modificarlo, la cual sólo le correspondería siempre al Ejecutivo y por las vías excepciona les de los artículos 121 y 122, de una parte, y para colegir, de la otra, que de ser competente el Congreso solo para crear "contribuciones", consideradas por la terminología hacendística como los gravámenes qJJe suponen una contraprestación

en favor de quien debe soportarlos, se llegaría al contrasentido de que el régimen impositivo ordinario y general estaría en manos de la implícita y permanente competencia del Ejecutivo y de que el artículo 43, en vez de ser un principio general, debiera entenderse erigido como cláusula excepcional de competencia para el Con greso en cuanto al tiempo (de paz), al tipo de gravamen (contribuciones solamente) y a la forma de su regulación (únicamente para crearlas, pero no para modificarlas). Ante tan enrevesados corolarios, lo único que puede admitirse en lógica.es precisa mente todo lo contrario.

10. Obviamente, las restricciones señaladas conforme a la Constitución para el artículo 122 en materia de impuestos no pueden llevar a sostener que dicho precepto haya quedado reducido a extremos impracticables. Recientes sentencias han dejado ver precisamente que la institución de la emergencia tiene su específica razón de ser, respecto de medidas económicas que no comprometan de manera general·y perma nente el régimen impositivo ordinario vigente, incluyendo obviamente la facultad de dictar impuestos de carácter extraordinario o excepcional.

Deja en claro la Corte que si su jurisprudencia está indicando que no todo lo relativo a la economía puede ser regulado por deéretos de emergencia económica, ella misma también está dejando ver que en ningún momento se ha afirmado que nada se pueda hacer por la vía del artículo 122".

VI. DECISIÓN A mérito de lo expuesto y por las razones .expresadas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional, escuchada la Procuraduría General de la Nación y en ejercicio de las atribuciones consagradas en

los artículos 122 y 214 de la Carta, RESUELVE: DECLÁRASE INEXEQUIBLE por ser contrario a la Constitución el Decreto número 393 de 1983 "por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 3816 de 1982". Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace ta Judicial y archívese el expediente.

238 GACETA JUDICIAL Número 2413

José Eduardo Gnecco Correa (con salvamento de voto);}e rónimo Argáez Caste llo (con salvamento de voto); Luis Enrique Aldana Rozo, F abio Calderón Botero (con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero (con salvamento de voto); José María Esguerra Samper (con salvamento de voto); Manuel Enrique Daza Alvarez (con salvamento de voto); Dante L. Fiorillo Porras (con aclaración de voto); Germán Giralda Zuluaga (salvo el voto); Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe (con salvamento); Gustavo Gómez Velásquez (aclaración de voto);juan Hernández Sáenz (aclaro el voto); Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín (con aclaración); Ricardo Medina Moyana, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero (con salvamento de voto); Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica (con salvamento de voto); Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto); Darío Velásquez Gaviria. Rafael Reyes Negrelli Secretario General SALVAMENTO DE VOTO Disentimos del fallo que antecede, por las siguientes razones:

l' El estado de emergencia económica y social, es una situación fáctica existente en la realidad del país, en tanto significa crisis o agravamiento de fallas crónicas o estructurales propias de un país subdesarrollado, esto es, que implica la agudización de procesos y tendencias que llevan a la perturbación de la relativa normalidad que en esos campos, el económico y el social, puede haber logrado un sistema que tiene ese carácter de subdesarrollo. 2'. Por tanto, el Gobierno no crea esa situación, no la genera; se limita a reconocer su existencia, a describirla ante el Consejo de Estado para que se evalúe su gravedad, y la formula o enuncia en la parte motiva del Decreto que declara su existencia. 3' Por consiguiente, los jueces de esos hechos como constitutivos de esa situa ción y justificativos de la implantación de ese régimen jurídico excepcional, lo son exclusivamente el Consejo de Estado, en una etapa previa, y el Congreso, a posterio ri, el uno para tratar de impedir una aplicación arbitraria el artículo 122, y el otro para corregir una aplicación arbitraria, si la hubo, mediante un juicio de responsabi lidad política contra el Presidente y sus Ministros. 4' Las circunstancias de hecho en que se funda el Gobierno para declarar el estado de emergencia, con base en la calificación previa que de su gravedad y procedencia hace el Consejo de Estado y que, se repite, son tomadas de la realidad porque son el supuesto fáctico de aquella institución, condicionan totalmente el ejercicio de los poderes del Gobierno, en doble sentido: a) De una parte limitan la potestad reguladora del Gobierno, pues todos sus

decretos deben referirse exclusivamente a la situación de hecho a que está ligada la emergencia, sin que puedan ocuparse de materia 1.10 contenida en el enunciado justificatorio del Decreto que declara la emergencia, y Número 2413 GACETA JUDICIAL 239 b) De otro lado, esos hechos determinan la naturaleza de las medidas que puede adoptar el Gobierno, ya que no quedan libradas a su capricho, sino que deben ser las que necesariamente conduzcan a superar el concreto desorden económico o social que se trata de superar; 5• En consecuencia, tan apriorístico resulta sostener que el artículo 122 no faculta al Gobierno para decretar impuestos, porque ello en un todo depende de la situación económica o social que se trata de normalizar y no de esa disposición, porque ella nada concreto prevé al respecto (salvo su conexidad con los hechos y la conducencia de sus medidas), como admitir que sí goza de capacidad impositiva, pero sólo por modo extraordinario y con alcance restrictivo inmediato, interpretación superficial que también desconoce la fuerza de los hechos generadores de la emergen cia, cuando imponen decretar impuestos para varios años o indefinidamente, si esa es la única manera de conjurar la extensión de sus efectos como lo que prescribe el artículo que se comenta, y por lo cual también se malinterpreta tal texto. 6• Para finalizar es preciso advertir que, siendo la política tributaria ingrediente de cualquier política económica y mecanismo indispensable en el manejo de cual quier situación económica, la interpretación del artículo 122 que excluye la capaci dad impositiva del Gobierno tiene, en la práctica, efectos derogatorios de esa norma,

puesto que anula la más necesaria e importante de sus proyecciones, y la interpreta ción que pretende trasladar la competencia del Gobierno para determinar las medidas procedentes en una emergencia del Gobierno, radicada en él por la Constitución, a la Corte Suprema, es también contraria a la recta concepción de aquel artículo. Nada más anticientífico que este tipo de interpretaciones que olvidan que el derecho es un medio, que la Constitución es una herramienta al servicio de los intereses del país, un repertorio de soluciones para sus problemas, que no tiene su fin en sí misma, y cuyas disposiciones sin efectos jurídicos pierden su razón de ser. Por estas razones consideramos que el Decreto número 393 de 1983 es Constitu cional. Luis Carlos Sáchica, José Eduardo Gnecco C., Ismael Coral Guerrero, José Maria Esguerra Samper, Alberto Ospina Botero, Fabio Calderón Botero, Héctor Gómez Uribe, Germán Giraldo Zuluaga, Manuel Enrique Daza Alvarez,Jerónimo Argáez Castello, Fernando Uribe Restrepo. SALVAMENTO DE varo Adiciono el salvamento de voto que he suscrito con las siguientes consideracio nes que surgen de los nuevos planteamientos hechos por la mayoría de la Corte y que considero de interés. Insiste la mayoría de la Corte en referirse a "nuestro sistema capitalista", cuando su tema propio e inexcusable es el orden público económico del país, el cual queda así desfigurado. Contradictoriamente se dice que tal sistema no corresponde al concepto de "modelo económico", pero simultáneamente se afirma que él hace parte del "aspecto socioeconómico" de la cuestión. Distinciones formalistas y convencio

nales, de apariencia académica, que ocultan o disfrazan la realidad de las cosas.

240 GACETA JUDICIAL Número 2413

Acepta el fallo la exisencia de males crónicos que perturban la realidad socioeco nómica colombiana, pero se niega a admitir en un principio que ellos puedan llegar a configurar una grave alteración de la normalidad económica ¿Será entonces que lo que es normal y crónico no puede nunca convertirse en anormal, de manera intempestiva o sobreviniente? Así parece considerarlo la sentencia, aunque ello no es óbice para que más adelante se contradiga para aceptar que la emergencia económica puede "estar ocasionada por el acelerado y agudo proceso de agravamiento de una crisis estructural". El criterio anacrónico que hemos criticado, que desconoce verdades elementa les establecidas por la sociología y la economía modernas, se confirma y ratifica cuando el fallo afirma que "el sistema capitalista presupone una consistencia y flexibilidad, probada por siglos ... ". El proceso histórico del capitalismo clásico, vivido en otros continentes, es un punto de referencia demasiado remoto para que pueda servir para caracterizar nuestra realidad económica. El hecho es que el fenómeno socioeconómico del subdesarrollo es totalmente moderno y cuenta con pocos decenios de existencia. Surge tan solo a mediados del presente siglo después del proceso de descolonialización. Presupone fenómenos nuevos y recientes co

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