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CSJ - SPL5600-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL5600-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL5600-2022 Nº. 110010230000202201454-00 Aprobado Acta nº. 29 N°. 149 (Aprobada en sesión de primero de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali (Distrito Judicial de Cali) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Distrito judicial de Buga), para conocer de la acción de tutela formulada por Ángela Lorena Muñoz González contra la Secretaría de Movilidad del Valle del Cauca - Sede Bugalagrande.

I. ANTECEDENTES No. 110010230000202201454-00 1.- La acción constitucional se dirigió al «JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA» de Cali pidiendo el amparo del derecho fundamental de petición.

Relató la actora que, al consultar la página del SIMIT, advirtió que a su nombre figura el comparendo –foto multan° 76113001000034737262 del 12 de julio del presente año, impuesto por la entidad accionada, por lo que solicitó su notificación en debida forma, fijar fecha para audiencia pública donde pueda ejercer su derecho de defensa y el envío de copia del mismo y de otros documentos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha obtenido respuesta. 2.- El asunto se repartió al Juzgado Décimo Civil

Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, cuyo titular, en auto de 17 de noviembre de 2022, se declaró incompetente por el factor territorial. Consideró que es atribución de los Juzgados Municipales de Bugalagrande - Valle del Cauca, de donde proviene la presunta vulneración pues en esa ciudad está la sede de la demandada. 3.- El Juez Promiscuo Municipal de esta ciudad, en decisión de 18 de noviembre siguiente, también rechazó el conocimiento, al efecto precisó que la competencia es del funcionario remitente a prevención, por cuanto fue el escogido por la actora para formular la solicitud de amparo, lugar en el que se encuentra su domicilio.

II. CONSIDERACIONES

2 No. 110010230000202201454-00 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,

establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Esta disposición, conforme a lo precisado reiteradamente por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha dicho que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el 3 No. 110010230000202201454-00 acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena,

APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, a partir de lo expuesto, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que formuló Ángela Lorena Muñoz González: i) el de Santiago de Cali, porque allí produce efectos la presunta vulneración, al estar en esa ciudad su domicilio, según lo

4 No. 110010230000202201454-00 informó a esta Corporación1, ii) el de Bugalagrande, donde tiene origen la supuesta violación o amenaza al derecho, pues allí se ubica la sede de la entidad convocada. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. 1 Documento PDF0016constancia-expediente digital

5 No. 110010230000202201454-00 Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6 No. 110010230000202201454-00

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando León Bolaños Palacios Gerardo Botero Zuluaga Fernando Castillo Cadena Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Benedicto Herrera Díaz Iván Mauricio Lenis Gómez Omar Ángel Mejía Amador Fabio Ospitia Garzón Hugo Quintero Bernate Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Marjorie Zuñiga Romero Damaris Orjuela Herrera Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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