CSJ - SPL5602-1965
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL5602-1965
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1965
'.lrlE§'.II'IMONJIAIL
IP~liJlEJElli\. Compete a1ll ]llllzgaJ.do:r !ille ftnstaJ.ltll~rrm a1p:re~ftaJ.:r lla1s ~mllftG:llaJ.des de :responsftv:ñ.!illm!ill, exmctfttu.G:ll, y ~mlballftdaJ.d !ille llaJ.s de~llaJ.:raJ.dones de testigos. - Jinspe~dóim o~llllo lla1:r ~on. ftn.te:rven.~ión i!lle pe:rfttos. - §u.n mé.n:ito p:robato:r:ño.- D:ñstftimdÓim eimt:re lla1 ftnspe~dón. y ell ilictamen.. - ~eftv:ñ.Imili~mdón.. - JLm ftG:llen.t:ñdad G:lle llm ~osm n.o :re~we:re p:rlllleba espedfft~aJ.. - Cmimllo puede va:r:ñm:rse en. ~asm~rrÓim :n.a ~me llft¡[ft~mcftón !illell ldl,:ñdmmen. · Jlllell'rrc:ñal Jbted1a ]l)Olt' ell ]llllzgmG:J!Olt'. Corle §urpTenma de Justicia. - §m~m alle CmSBl lote reivindicado por Blanca Inés Santa de ción Civil. - Bogotá, seis de febrero de Parra es el que a ésta se le adjudicó bajo. mil novecientos sesenta y cinco. la hijuela número nueve en la misma par tición; y que los mismos lotes sobre que (Magistrado Ponente: Doctor Gustavo Fa v·ersan er ordinal 59 de la hijuela número
jardo Pinzón). uno formada a Próspero y la 4ijuela núme ro nueve formada a Blanca Inés, fueron Se decide el recurso de casación interpues segregados del predio situado en el paraje to por el demandado contra ra sentencia de de "El Anón", que Próspero Santa había segunda instancia proferida por el Tribunal adquirido de Juana Evangelista Montes, me Superior del Distrito Judicial de Medellín, diante la escritura número 205 de 6 de abril con fecha 22 de marzo de 1962, en el juicio de 1946, de la Notaría del Circuito de Tá ordinario seguido por Próspero Santa y mesis. Blanca Inés Santa de Parra frente a Félix Tirado. En su contestación, el demandado dijo ig norar o no constarle unos hechos y aunque I primeramente manifestó no ser poseedor del lote que reclama Próspero y responder en la lEl I.ittiglio misma forma respecto dt::l que reclama Blan ca Inés, luego, al referirse a los hechos 79, Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito 99 y 11 Q en que se le presenta como posee de Támesis, Próspero Santa e Inés Santa de dor de tales inmuebles, respondió que de Parra demandaron a Félix Tirado en rei ben probarse; propuso las excepciones de vindicación de sendos lotes de terreno, ubi cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la cados en el corregimiento de San Pablo del demanda y la que llamó genérica, y en con municipio de Támesis, y respectivamente clusión se opuso a las peticiones de los ac determinados por los linderos que se indica tores.
can en los apartes a) y b) del JIDetlitum dedu cido. La primera instancia, a la que ambas partes adujeron pruebas, remató con sen En la narración de los heclhoo se expresa: tencia en que el juez del conocimiento, de Que el lote reivindicado por Próspero San claró que cada uno de los demandantes es ta es parte del que se le adjudicó bajo el or dueño del inmueble que respectivamente dinal 5Q de la hijuela número uno, en la reivindica, y condenó al demandado, cuyas partición de bienes efel!tuada en el juicio de excepciones fueron desestimadas, a la res sucesión de Mercedes Toro de Santa; que el titución de los mismos bienes, al pago de o 52 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 sus frutr:s, liquidables a partir del19 de ene citan luego, la tuvo por establecida, entre ro de 1956 en adelante, con arreglo a la ta otras pruebas, con el dictamen rendido por s'lción que allí se indica, y a las costas de los peritos José A1varez y Carlos. Cárdenas, la instanci¡:¡.. de parte del cual hace una transcripción; y Por apelación del reo, surtiose el segundo grado, a que recayó la sentencia del Tribu Ell!llnminlio o mejoll" l!lleredmo de los deman nal de Medellín, de 22 de marzo de 1962, dantes sobre los dos lotes de terreno mlbl-]m mediante la cual se confirmó la del inferior, mce, lo halló el sentenciador demostrado con
salvo en lo correspondiente al pago de fru copias de las hijuelas números uno y nue tos, punto éste que se reformó en el sentido ve asignadas a Próspero Santa y Blanca de condenar al demandado a pagar a cada Inés Santa de Parra en el juicio de sucesión uno de los actores el valor de los frutos co de Mercedes Toro de Santa, protocolizado rrespondientes, a contar del día 5 de mar-. en la Notaría de Támesis bajo la escritura zo de 1959, fecha de la notificación de la número 415 de 28 de octubre de 1958, y de demanda, siendo de cargo de cada uno de la escritura número 205 de 6 de abril de los actores cubrir al demandado el valor de 1946, de la misma notaría, por la cual Prós las mejoras que éste haya puesto en el res pero Santa compró a Juana Evangelista pectivo lote, productos y mejoras que se de Montes el i:n,mueble allí descrito, que encie terminarán y regularán por los trámites del rra los lotes reivindicados, a que se agrega artículo 553 del Código Judicial. el certificado de registro donde consta que las inscripciones de dominio a favor de los Toca ahora la Corte resolver el recurso actores están vigentes. de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal, por el litigante vencido. Refiriéndose al hecho de que el demanda do hubiese aducido sendas· copias de las es TI crituras número 560 de 21 de septiembre de 1954, de la Notaria de Támesis, por la cual éste compró a Manuel Salvador Granada Ramírez un lote de terreno denominado "El El Tribunal encontró demostradas las
Anón", situado en el corregimiento de San condiciones de la acción reivindicatoria, así: Pablo de la jurisdicción de Támesis, y nú mero 519 de 19 de noviembre de 1957, de la lLa singularidad de las cosas perseguidas, misma notaría, mediante la cual Félix Ti· por cuanto la demanda versa sobre fincas ra.do dijo vender a Luis Maria Tirado este claramente especificada3 por su situación y mismo predio, advierte el sentenciador las linderos, que las hacen inconfundibles con siguientes circunstancias que lo conducen otros bienes; a desestimar tales títulos, a saber: lLa posesión de esos fundos por el deman dado, en cuanto la acreditan los testimonios Que, según el dictamen pericial, el lote a de Manuel .Morales y Roberto Morales, a que se refieren las dos escrituras última quienes les consta directa y personalmente mente citadas "comprende solo una peque que desde fines del año ae 1955 ha venido ña parte imprecisa de los predios en reivin poseyéndolos Félix Tirado, de cuya pose dicación o de que tratan las hijuelas núme sión hablan también los peritos José Alvarez ros 1 y 9 ya citadas"; y Carlos Cárdenas; · Que, "además, el demandado Tirado tie ne a su favor la posesión de los lotes en liti !La identidad entre lo poseído por el de gio, pero solo desde el mes de agosto de mandado Tirado y los lotes que se reivindi 1955, según confesión de los actores y testi can por los actores, en relación con los títu monios de Manuel y Roberto Morales", a los en que éstos basan su derecho y que se que atrás se hizo alusión; y
Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 53
Que "de las pruebas producidas desprén m dese que los demandantes. tienen a su favor una cadena de títulos que arrancan del año IEl reeurso extraordinario de 1946, que consisten en escritura pública e hijuelas en sucesión. Bien sabido es que Tres cargos propone el acusador contra la estas últimas son títulos válidos para rei sentencia del Tribunal, en la órbita de la vindicar cuando su fecha es anterior a la. causal 1~ de casación: ' posesión del demandado; ·máxime si se acompaña, como aquí ocurre, la escritura Primer cargo por la cual el causante adquirió el inmue ble. A su vez, el d·emandado solamente tie Lo presenta por violación indirecta de los ne a su favor la posesión que data del año artículos 762, 981, 952 y 946 del C. Civ., a de 1955 y un titulo de dominio de 1954. Lo consecuencia de error er. la valoración de que tr~duce que se evidenció el mejor de determinadas pruebas, así: Falta de aplica recho de los actores, porque su cadena de ción de los artículos 472, 593, 601, 687, 688 títulos es anterior a la posesión y al título y 697 del C. J., al estimar los testimonios del demandado; máxime cuando este título de Manuel y Roberto Morales como-demos se refiere en sn casi totalidad a un inmue trativos de la posesión del demandado en ble distinto del discutido en este proceso y les lotes que se reivindican; e indebida apli que en otro pleito le fue entregado en par cación de los artículos 705, 722 y 723 ibí
te al señor Santa, como conceptúan los dem, al conceder mérito probatorio en el mencionados peritos". mismo sentido a la referencia oue sobre tal posesión hicieron en su dictamen los peri De todo lo cual infiere el juzgador que los tos José Alvarez y Carlos Cárdenas. demandantes han demostrado las condici~ nes indispensables para la reivindicación. a) Cuanto al punto de los testigos Mora les, el impugnante confronta el interrogato Deniega, luego, las excepciones de cosa rio que se les hizo con su absolución, para juzgada y de ilegitimidad de personería sus hacer ver que las respuestas son copia exac tantiva de la parte demandada, por loa si ta de la pregunta, cuyo tenor literal reza: guientes motivos, resp<!ctivamente: "Dirán si conocen físicamente el inmueble relacionado en la escritura número 205 de 6 de abril de 1946 y también los lotes deta La primera, que se hizo consistir en que llados en las hijuelas números uno y nueve la presente acción ya fue debatida en otro formadas en la sucesión de la señora Mer juicio ordinario promovido por Próspero cedes Toro, lotes estos que fueron desmem Santa contra Tirado y que prosperó respec brados del relacionado en la escritura an to de uno de los lotes que entonces se reivin tes y si les consta personal y direc ci~ada, dicaban, pero fracasó en cuanto al otro, por tamente que los terrenos dichos los poseyó que "aunque los lotes a que ese juicio ante el señor Próspero Santa, hasta fines del año rior se refiere están ubicados en el mismo de 1955, fecha en la cual los ha venido ocu
paraje, sin embargo sus linderos son en gran pando el señor Félix Tirado, ejercitando so parte diferentes a los de los predios que aquí bre esos terrenos posesión y actos de domi se reivindican, y no 3e hizo la identifica nio, y explotando esos inmuebles económi ción pertinente para esclarecer que unos camente sin el consentimiento de los due y otros bienes son unos mismos, o que esos ños legítimos de esos terrenos". bienes están encerrados dentro de los pre dios de que trata este litigio"; y Ante lo cual, les increpa a estas decla raciones los siguientes defectos: Que ellas La segunda, la desestima, por cuanto que son un simple calco del cuestionario; que, "se dirigió la acción contra el poseedor de siendo dos los terrenos de que ¡;e trata, la los inmuebles debatidos, que es el sujeto pa pregunta y también las respuestas, han de sivo de la acción reivindicatoria". bido referirse en concr'2!to a cada uno de los GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 dichos inmuebles, porque el artículo 687 or li«lladles dle evacuación dle oota oop~ñe JPlll'I[J) dena qne las preguntas se formulen de mo baioria, oll"dlenados están al lr<J>gll"o dl.e ese dle do conciso respecto de cada hecho; y que sid~ll"átum. lEl testimonio seill"á Jrespm:nsivn>, los testigos, al repetir la pregunta, no ha cu.nanl!llo cada contestación se Jrelate cond.en blan de hecho alguno, sino de nociones ju zudamenfl;e; exacto, cu.nandlo la respuesta no
rídicas, como las de "actos de dominio y :po l!lleje lugall' a mcemi!llumbre; y com.plido, sesión", que son inferencias que tendnan cuando la deposición no om.ita cfurcunsimn que resultar de situaciones l!lle l!acto sobre cias que seJrnan influyentes en b apll'$!:ña· que hubiP.ran depuesto concretamente, y ello ción rll.e· ~m p:melb:at. no se conforma a los artículos 688 y 697 que exigen, para la valide:r. del testimonio, que 18\ien se com.pn·enl!lle que ootas ni[J)ias, eldl éste sea responsivo, ex~cto y completo. gidas por el delt"eclbto y que tn~an con la sus tantividad mism.a dl.el iestj.monii.I[J), eones· 'En consecuencia de estos reparos, afirma pomllen a fadoJres de lbteclbto cuya a¡¡ueda que, como la posesión del demandado debe ción incumbe al S~U~ncftadl.or dl.e furn§tancñ&, consistir en los hechos positivos descritos con la audonomña que le es JPll"(V]I}ña oo lla con por el Art. 981 del C. Civ. en concordancia sideración l!lle las cmestñones dle esta nnl!llolie, r.on el 762 ibídem, y como los testigos Mo no en casación m.ñeniJras su.n ac Jrectifica~le rales no refieren que Tirado hubiera ejecu tividad critica no acuse enc·Jr o~jetñvo evñ tado sobre r.ada uno de los fundos que se dlenta o contral!llicdón con los
ñmp~afl;ñvo!!l reivindican hechos de esta especie, sus di de la lógJicm. Y esto no lo demuestra el car chos no demnestran ni el ammus. ni el coir go, que desde luego no ha sido formulado JJlUll§ de la posesión atribuída al d'emandado en la órbita del error de hecho sino en la por el Tribunal, quien, en la ponderación de la valoración. cte tales testimonios, dejó de aplicar las nor mas de los artículos 472 y 593 del Código Pero, aun suponiendo que la tacha fuese JudiciaL fundada, no por ell'o habría lugar a elimi nar el extremo admitido por el Tribunal, de b) Respecto de la acogida que el senten ser el demandado el poseedor de los bienes ei.ador diera a la. afirmación de los peritos que se reivindican, extremo éste que, inde Alvarez y Cárdenas sobre la posesión del de pendientemente de los testimonios dichos, mandado, el recurrente la ataca alegando ponen de manifiesto las siguientes observa que el dicho, sin fundamentación, de dos pe ciones, de que no hizo mención el . senten ritos, que por referencia hablan de posesión, ciador: sin indicar hechos posesorios que hubiera ejecutado, no es idóneo para acreditar este Si bien el demandado, al contestar a los requisito de la acción de dominio. hechos segundo y tercero de la demanda, en que se citan las adjudicaciones hechas a los Y fue, en razón de estos medios, como el demandantes en la sucesión de Mercedes juzgador, según el recurrente, llegó a que Toro de Santa y se determinan los lotes de
terreno reivindicados, negó ser el poseedor brantar los artículos 946, 952 y 762 del C. de éstos, luego al contestar a los hechos sie Civ., por aplicación indebida a una situa ción que no estaba probada, y el 981 ibídem, te, nueve y once del mismo libelo, en que concretamente se le señala eomo poseedor por falta de aplicación. actual de los mismos terrenos, se limitó a consJideirat manifestar que deben probarse. §~ m e¡ pcdell' dlem.ootJrmtñvo dle Es decir que ni los aceptó, ni los negó, por Ciedam.en~ se aqu.nill.ata en ll'uncioo lo cual se atuvo a lo que al respecto se pro pme~m testñm.~mñal l!lle sell' lms l!lled3J.lt'acftones los testigos res bara, poniéndose en discrepancia consigo l!ll~ ponsivas, exactas y completas, en lo ¡¡ros.i.~le, mismo, siendo así que antes, frente a pun com.o lo pNvñene el 3J.lt'ticu.nlli[J) 688 dll!:)l Códlñgo tos en que no se trataba de posesión, había JTul!llñéñal, cuyos JPlll'~~fl;os OO~Jre las 1Ioll':nwnafirmado no ser el poseedor de los bienes. Nos. 2276 a 2277 ·GACETA JUDICIAL 55Verdaderamente, este modo de responder, §egundllo cargo que envuelve en ambigüedad e incoheren cia una contestación que, por exigencias de Está propuesto por violación indirecta de
orden y de lealtad procesal, debía ser clara los artículos 946, 947, 948, 950, 951 y 952 del y definida en uno u otro sentido, confina Código Civil, a causa de errónea valoración al demandado al cerco de los artículos 214 de las pruebas en que se fundara el Tribu y 215 del Código Judicial, de que resulta que, nal para tener por establecida la identidad en lo atañedero a la posesión, el demanda de los inmuebles reivindicados, con infrac do que no la rechaza al contestar la de ción media de los artículos 234, 472, 593, 601, manda asume la calidad de. poseedor para 721, 722, 723, 724. 727 y 730 del Código Ju los efectos del proceso ( cas. 23 mayo 1955, dicial. La acusación se desarrolla en argu LXXX, Pág. 351). mentos que pueden compendiarse así: Que el sentenciador encontró demostra Aun hay más: porque el demandado, al da la identidad de los bienes, mediante el absolver las posiciones que en el juicio se dictam:>n de los peritos Jos& A1varez y Car le propusieron, contestando a las cuestiones los Cárdenas (F. 5 C. 2), a que expresamen segunda y quinta, en que se le preguntaba te se refiere, siendo de suponer que, al ha cómo es verdad que él entró a poseer los blar de otras pruebas, se acogió también terrenos de que se trat.l desde el mes de a la diligencia de inspección ocular (F. 3 agosto de 1955, respondió a la segunda: "ese C. 2), pruebas éstas que se surtieron en la
se lo compré al señor Manuel S. Granada y primera instancia a solicitud de la parte el actual poseedor es el señor Luis Tirado, a:ctora. · :rp.i padre" y a la quinta: "No poseo eso por que es de Luis Tirado, únicamente lo admi nistro como encargado de él". a) Por lo que toca con el dictamen peri cial, la censura, luego de afirmar que am Si esto era así, el demandado debió ma bos predios tienen como base de su alinde nifestarlo al contestar el libelo, en acata ración el mojón que existe en un "medio miento a lo dispuesto por el artícul'o 953 del filito", sin que tal punto se hubiera iden Código Civil, según el cual "el mero tene tificado; que ambos fundos se dicen limi dor de la cosa que se reivindica es obligado tar con predios del demandalo Félix Tirado a declarar el nombre y residencia de la per y respecto de ambos se habla del mojón que sona a cuyo nombre la tiene", norma ésta hay en la quebrada de nombre Barcina! "en cuyo incumplimiento por parte del deman donde hay una piedra medio regular de dado no puede menos de acarrear la conse grande a la orill'a donde forma un medio saltico, donde hay un mojón de piedra al cuencia de constituirlo en el carácter de pie de la piedra rr..edio regular de grande"; poseedor frente al demandante, con las res ponsabilidades correspondientes. Si, pues, en y que los linderos del predio a que se refie re la petición primera del libelo y el he el caso de la litis, el demandado no era, co cho segundo del misn;to s0n distintos de los
mo tardíamente vino a declararlo en la ab descritos en el punto quinto de la hijuela solución de las posiciones, el' poseedor de los Inmuebles, sino administrador por cuenta número 1, invocada como título de domi de su padre Luis Tirado, debió manifestarlo nio del demandante Pró~pero Santa R., di ferencia que dice no fue aclarada en el dic así en la contestación de la demanda, co tamen pericial', se pronunch así: mo se lo imponían los citado& artículos 953
C. Civ. y 214 y 215 C. J.; mas como no lo hizo, asumió desde entonces la calidad de "El llamado dictamen pericial que obra poseedor de los bienes reivindicados, sobre al Fl. 5 del cuaderno NQ 2, no menciona la cual se ajustó la relación jurídico-proce ninguno de los linderos de Tos dl!Os J!undllos en sal del litigio. controversia, de los fundos objeto material de las pretensiones de los demandantes. No se indica quiénes son los colindantes, qué No prospera, pues, el cargo. punto de partida se tomó para la identifica56 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 ción de cada uno de ellos. Si los fundo3 ob conocieron por el juez y los peritos las co jeto de la acción-pretensión, según los lin sas o hechos litigiosos relacionados con el deros dados, limitan con predios del deman debate", siendo así que, como lo Pnseña la dado, ese límite ha debido quedar nítida doctrina a que el recurrente se remite, para mente establecido, para que no hubiera lu que una inspección ocular tenga pleno va
gar a dudas e incertidumbres, precisando lor probatorio es necesario que el predio de las señales, los signos físicos que determi que se trate se examine y reconozca debi nan la línea limítrofe entre ellos. No ha damente; y que si el juez no se halla en pre blan los peritos de que hubieran localiza sencia del objeto, si no lo determina, no do uno de los puntos cardinales, en donde -puede hablarse jurídicamente de inspección se encontrara un mojón qua sirviera de pun ocular, único medio que, como prueba di to de partida, para la identificación de los recta, pertenece a la. percepción del juzga predios. No se insertan los linderos de nin dor. guno de ellos. No se da explicación ningu na de donde se infiere logicamente, que los e) Con base en todo lo cual sostiene el predios objeto de la acción de dominio, fue acusador que, según "las fallas anotadas ron desmembrados del fundo 'El Anón', des a las pruebas en que se funda la identidad crito en la escritura pública, que se acom de los fundos, experticio e inspección ocu pañó a la demanda. Fl. 1, Cd. l. lar, únicas existentes en los autos sobre es te aspecto, se llega a la siguiente conclu "El dictamen ha debido determinar cuál sión: no existe la prueba de los supuestos era el predio de lP'róspero §anta y cuál era fa.ctico-jurídicos de donde se infiera la iden el inmueble de !Elanca ITnés §anta de lP'aua, tidad de los fundos y que esos fundos son
cuál era el estado de cada uno de ellos, qué los mismos que posee el demandado". De cultivos tenían, con qué otros fundos limi donde deduce "que Tribunal incidió p" taban, etc., es decir, explicar, fnndamentar en error de derecho al concederle valor pro su dictamen en la forma exigida por la ley batorio al dictamen de los peritos José Al procesal. Luego, no se identificaron los dos varez y Carlos Cárdenas", considerándolo precios reclamados en la demanda, no se suficiente para probar la identidad de los precisó que sobre ellos ejerciera la posesión predios; e "igualmente incidió en manifies material. el demandado. to error de dereeho al aceptar la valoración probatoria que hizo el a·quno, de-la inspec ción ocular". Singulariza estos errores de "Así dicen los peritos: 'Aunque en la iden medio, así: falta de aplicación de los artícu tificación de los no-se observa inmu~7b~es los 234, 472, 593, 601, 724 y 727 del C. J., precisamente la zanja, :;í son notados los e indebida aplicación rte sus artículos 721, vestigios de ella'. En los linderos de los fun 722, 723 y 730. Y en virtud de ello presen dos dados en la demanda y los que figu ta como infringidos por aplicación indebi ran en las hijuelas, no se menciona ningu da los preceptos del Código Civil al princi na 'zanja'. No se dice de qué predios es li'l pio citados. dero esa zanja. Se infiere consecuencialmen te, la ausencia de precisión, la falta de fun· damentación, de explicación, del llamado
experticio". §e considera b) Por lo que hace a la inspección ocu lEñen sabido es que, en la pruneba de ftns lar, alega el acusador que, en la diligencia, pección ocunJar con intervención de pell"iltos, se insertaron los de los instrumen se combinan dos medios de convicdón: el lindero~ tos públicos adjuntos a la demanda; se ha reconocimiento judicial de los hechos y C:Í.li."'" bla de que se identificaron las hijuelas nú cunstancias observados p01r en junez, y el dic meros 1 y 9, cuando lo que se iba a identi tamen de los expertos. lP'olt" no cual es obvio ficar eran predios; "no se hizo ningún exa· qune el articulo 730 del C. .l.T. disponga I!Jlune men sobre los fundos en litigio, no se reco el acta Ole inspección hace pnena prueba de rrieron para verificar sus linderos, no se relo primero, y I!J!Ue en cuanto a .l.os J!DUllllli.Íos Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 57 materia de]. didameJ!ll. pericial, 1a J!uena JlllrO respectivos inmuebles sobre que versó tal di· batoll'ia die éste se aprecia conll'onne a !as ll'e ligencia. Ciertamente el texto de ésta es de· glas dadas en el capftulo sobre peritos. ficiente, en cuanto no expresa la forma co mo se hizo la identificación de los predios; !Es, además, claro I!JI.Ue el dicho a.rrtfcu l4> pero, no constando en el acta que ·se hubie·
'630 no entraña la consecuencia de I!JI.Ue lio ran dejado de reconocer los terrenos en la I!JI.Ue no conste en el acta de ~a inspección forma indispensable para su identificación no pueda probarse por oill'os medios a«Jle¡)U2con arreglo a los linderos que los títulos re dos, entre estos el propio dictamen de loo zan, lo presumible es que esa identificación peritos de que para aquelJa diligencia se ase se hizo cumplidamente, pues de lo contra soró el juez. 'll.'ooo lo contrario, pues preci rio el juez no habría podido afirmarlo. Y samente el concurs4> de !os técnicos tiene ello se confirma con el dictamen uniforme entonces por objeto esclarecer, precisar o de los peritos José Alvarez y Carlos Cárde ilustrar las cuestiones en relación con las nas, de que se transcriben los siguientes pa cuales se verñll'icó la inspección jmllic:i.al mis sos: ma. "Previa identificación que hicimos de los También es cierto que, tratándose de !& inmuebles relacionados tanto en la escritu identill'ñcación · de predlios, eJlll. juicios de rei ra número 205 de 6 de abril de 1946, pasa· vindicación, no se exige una prueba espe da ante el señor Notario de este Circuito y ClÍfica, por lo cual, aunque al ell'ecto sea muy los comprendidos en las hijuelas números adecuada la de inspección ocular, ese re uno (I) y nueve (IX), formadas en el su· sultado puede conseguirse JPIOr medio de cesorio de la finada Mercedes Toro de San
otras pruebas, veibigracia la pericial ta, pudimos constatar lo siguiente: Dentro de los linderos a que hace referencia la es Nit se discute que dictamen unill'onne critura anotada antes, o mejor dentro del de dos peritos sobre los hechos sujetG\S a lote que ese título detalla, sí están compren los sentidos y lo que expongan según su all'" didos los inmuebles a que hacen referencia te, Jlllroll'esión u oll'icito, sin lugrur a la me las hijuelas números uno y nueve que de nor duda, como consecuéncia i!lle ai!JI.ueilos jamos mencionadas antes, es decir los mis hechGiS, hace piena prueba (.A\.rt. 722 C. .JT.), mos lotes que son materia del litigio y que pero que es al juzgador a I!JI.Uften coimpete posee actualmente Félix Tirado. Así damos apnciar Hbremente si e' dictamen reune respuesta al numeral a) del interrogatorio las condiciones de unñfonne y debidamente y a ese convencimiento llegamos con iden ll'undlado, calificación que no puede variru.-se tificación y reconocimiento del terreno que m se ce ol mre pcu rull. e"S bo e e qx ut era eo nrd ein saa r aio p, r es ci in ao c ie ón n sta e n mto hicimos en asocio del Juzgado. En cuanto al numeral b) del interrogatorio, ya deja cwnr:ñó en verdadero error de hecho I!JI.Ue apa· mos dicho que las hijuelas números uno y rezca evftdlente en los autos. nueve, es decir, los lotes que esas hijuelas
relacionan como adjudicados a Próspero Examinadas las pruebas en relación con Santa y Blanca Inés Santa, en el sucesorio las cuales se ataca la apreciación del Tri· de Mercedes Toro, están dentro de los lin· bunal, se encuentra lo siguiente: deros detallados en la escritura que hemos mencionado en un principio, y esos dos lo En el acta de la diligencia de inspección tes, que son los que están en litigio y como ocular se dice: que "se procedió en primer poseídos por el señor Félix Tirado, corres lugar a identificar" el inmueble de que tra· ponden precisamente a les detallados o des ta la escritura número 205 de 6 de abril de critos en la demanda y en las hijuelas men· 1946; que· en seguida "s~ procedió a identi cionadas. Aunque en la identificación de ficar' los linderos de la hijuela número 1"; los inmuebles no se observa precisamente la y que "luego procedió el juzgado a identifi· zanja, sí son notorios los vestigios de ella, carla hijuela número 9", relacionándose en que ha sido un poco tapada por desyerbas cada uno de tales puntos los linderos de los y malezas, pero en todo caso el lindero se '58 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 pudo identificar sin duda por los inmuebles deros del lote desmembrado de la finca "El limítrofes ... La identificación de los inmue Anón", a que se contrae el ordinal quinto bles la hicimos sobre el terreno mismo y de la hijuela número 1, formada a Próspe con vista de los títulos acompañados por el ro Santa en la sucesión de María Mercedes
actor en el juicio". Toro, el dictamen no fue objetado en la opor tunidad legal correspondiente, ni discutido Como se ve, en· el preinserto dictamen, los en manera alguna en las instanrlas, por lo cual no puede ser ahora atacado por vez peritos son enfáticos en conceptuar que los primera en casación. "lotes que son materia del litigio y que po see actualmente Félix Tirado", con que se No dándose,. pues, los yerro.s de valora relacionan las hijuelas números uno y nue ción probatoria alegados por el impugnan Ve formadas en la mortuoria de Mercedes te, mal pudieron por este concepto ser que Toro de Santa, están comprendidos dentro brantadas las disposiciones de 1erecho sus de los linderos de que kata la escritura nú tancial a que el cargo se refiere, el que así mero 205 de 6 de abril de 1946, de la Nota ría de Támesis, convencimiento a que lle se desecha. garon "con identificación y :n:econocimiento del terreno" que hicieron en asocio del juz 'lre:n:ce:n: cs:n:g~ gado, y que "esos dos lotes, que son los que están en litigio y como poseídos JPIOlr el sifi· Como premisas de éste, sienta el acusa ñor Félix 'lriradlo, co:nesponden p:n:ecisamen dor, en síntesis, las siguientes: te a los detallados o descdtos en ia deman da y en las hijUllelas mencionadas"; y, se Que, según la demanda, la posesión del de
gún se vio, insisten en que "'a identificación mandado tuvo su origen en el año de 1955; die Ros inmUllelliles la hicimos sobre el teueno mismo y con visto de los títulos acompalÍÍ~n Que los demandantes, para acreditar la a:llos poll" ef actoJr en el juicio". calidad de dueños de los predios que reivin dican, se fundan en las hijuelas de adjudi Si, pues, el Tribunal se fundó principal cación números 1 y 9 que se les formaron mente en el referido dictamen pericial en el juicio de sucesión de Mercedes Toro -complementario de la inspección ocular-, de Santa, registradas e1 9 de mayo de 1958, para dar por establecida la identidad de los cuyo expediente corre protocolizado en la inmuebles reivindicados, no estando las co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.