CSJ - SPL562-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL562-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente APL562-2020 Radicación n. 110010230000202000077-00 Aprobado acta n”. 4
N. 23
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la autoridad judicial llamada a conocer la acción de tutela instaurada por JAIRO FERREIRA HERRERA contra el Club Militar, Grupo de Gestión de Talento Humano, si no fuera porque la Corte carece de competencia para dicho efecto, tal cual pasará a exponerse.
I. ANTECEDENTES 1, Ante el «Juez Penal Municipal de Girardot el accionante presentó demanda constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, pensión, mínimo vital y al trabajo digno.
N 11001023000020200007"7-00 Manifestó que suscribió contrato de trabajo con el demandado el 2 de enero de 2018, renovado en el mes de febrero de 2019, y que vence el 2 de enero de 2020. El 28 de noviembre de 2019 le fue «entregada carta de terminado de manera unilateral el contrato sin justa causa». Refirió que la decisión de la accionada vulnera gravemente su derecho al mínimo vital y al trabajo, ya que a su avanzada edad -59 añosle es muy dificil encontrar uno que le permita vivir en condiciones dignas, sumado al hecho de que le faltan tres (3) años para acceder a la pensión de
vejez.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), el cual se abstuvo de conocer del asunto, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en el Municipio de Nilo, donde se encuentra ubicado el Club demandado.
3. Por su parte la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al indicar que es atribución de los Jueces con categoría Circuito en consideración a la calidad de los accionados, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
N 110010230000202000077-00
II. CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la
Corporación. (Resaltado fuera de texto)
2. De las premisas revisadas se tiene que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. Como se indicó, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, motivo por el cual la autoridad judicial que debe dirimirlo es el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues se trata de despachos judiciales de diferente especialidad, pertenecientes al mismo
Distrito Judicial. )39( N 11001 0230000202000077-00 Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo del precepto citado, se remitirá la actuación a esa Corporación para que resuelva lo de su cargo. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena
RESUELVE Primero: ABSTENERSE de conocer por falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Mixta - para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los . despachos involucrados y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase. DS
E FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Presidente (E) N 110010230000202000077-00
GERA e » p
FPÉLEZ
CLARÁ CECILIA DUEÑASQUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ Came IER
ÁLVARO 7 LWIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
VER CONSTANCIA.
RTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2020 00077 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Eyder Patiño Cabrera asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, sin embargo, antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia, previa autorización del señor Presidente (E), se retiró del recinto por motivos de salud, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). PP... oh 4
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.” 11001-02-30-000-2020-00077-00 Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena mediante auto de 20 de febrero de 2020, en el sentido de devolver el expediente a donde corresponda para lo pertinente, considero que con ese fin ha debido intervenir únicamente el magistrado sustanciador.
1. Como se recuerda, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Jairo Ferreira Herrera contra el Club Militar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, pensión, minimo vital y al trabajo digno. El accionante relató que suscribió contrato laboral con la parte accionada el 2 de enero de 2018, el cual fue renovado
el mes de febrero de 2019, y que vencía el 2 de enero de
2020. Al tutelante el 28 de noviembre de 2019, le fue entregada la carta de terminación unilateral sin justa causa de la relación laboral, decisión que en su sentir, transgrede Radicación n.” 11001-02-30-000-2020-00077-00 gravemente sus derechos fundamentales, por cuanto, afecta sus condiciones económicas mínimas para su subsistencia aunado a que por su avanzada edad le es muy dificil conseguir otro trabajo.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero municipal de Giradot (Cundinamarca) cuyo titular rechazó de plano la acción de tutela, después de considerar que la aparente amenaza a los derechos fundamentales ocurrió en el Municipio de Nilo, motivo por el cual, remitió el amparo constitucional al despacho judicial de ese municipio.
3. Por su parte el titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Nilo, igualmente se declaró incompetente, surgiendo así, el conflicto de competencia negativo enviado a
la Corte Suprema de Justicia.
4. Frente a lo expuesto, el problema se centra en establecer la autoridad judicial que debe zanjar el conflicto de competencia negativo.
Ahora, con independencia del acierto, diciéndose cuál es de los dos Juzgados es el competente, es indudable que el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante una sala mixta de decisión, es quien debe dirimir el conflicto, tal como lo argumenta la Sala Plena, en virtud, de lo establecido en el segundo inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
5. Como corolario a lo precedido, así las diligencias se devuelvan al Tribunal, no estoy de acuerdo con el procedimiento seguido por la Sala, reiterando mi Radicación n.” 11001-02-30-000-2020-00077-00 discrepancia respecto a esta consideración, tal como lo he argúido en anteriores oportunidades!, porque a partir de la vigencia del Código General del Proceso, de conformidad con su artículo 35, a la Sala Plena de la Corte Suprema no le corresponde adoptar este tipo decisiones, sino únicamente al magistrado sustanciador, por razones de celeridad y economía procesal, con mayor razón cuando nada se resuelve de fondo.
Fecha ut supra LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ! COLOMBIA. CSJ. SALA PLENA. Aclaración de voto APL3545-2019, 13 de agosto de 2019. Rad. 2019-00274-00.