CSJ - SPL5693-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL5693-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente APL5693-2022 Radicación n. º 110010230000202201398-00 Aprobado Acta n. º 29
N. º 142
(Aprobada en sesión de primero de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte Suprema de Justicia lo pertinente en relación con el debate acerca de la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral formulada por CECILIA DEL SOCORRO MONSALVE contra María Cecilia Tobón Álvarez y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
I. ANTECEDENTES 1.- Manifestó la demandante que, por espacio de 23 años1, laboró en oficios varios para la señora María Cecilia Tobón Álvarez. Durante ese tiempo, aquella le descontó de su 1 Entre el 8 de noviembre de 1996 y el 1º de agosto de 2019.
Radicación: 110010230000202201398-00 salario la parte correspondiente para el pago de los aportes a la seguridad social.
Relató que desde que cumplió los 57 años de edad se acercó varias veces al fondo de pensiones para indagar respecto a su derecho a la pensión y le indicaron que aún no cumplía los requisitos; ahora, con 62 años, sin empleo, pidió asesoría y fue advertida de que le faltaban aproximadamente 500 semanas de cotización. Solicitó entonces información a la ex empleadora, quien le comunicó que los aportes se pagaron oportunamente y que el error era de Colpensiones. Dicha entidad, en virtud de requerimiento por parte de
la actora, se negó a «iniciar demanda de pensión sanción a la empleadora (…), omitiendo aplicar el artículo 24 de la ley 100 de 1993». Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se reconozca que entre la señora MARIA CECILIA TOBON ALVAREZ y mi poderdante, señora CECILIA DEL SOCORRO MONSALVE, existió un contrato de trabajo el cual terminó por causal imputable al empleador.
SEGUNDA: Que, como consecuencia, de lo anterior señor Juez se ordena a la empleadora señora CECILIA DEL SOCORRO MONSALVE, que afilie a mi poderdante con efectos retroactivos esto es todas las semanas que no pagó de la relación laboral al fondo de pensiones COLPENSIONES S.A. condenándola a la sanción pensión.
TERCERA: Que la demandada, señora CECILIA DEL SOCORRO MONSALVE, como es su responsabilidad como empleadora realice el pago de la pensión sanción, al pago de los aportes con intereses en mora o al pago del cálculo actuarial, que presente a su
despacho el FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES S.A.
Representado por el doctor Juan Miguel Villa Lora y/o quien haga sus veces, de conformidad con las leyes laborales y de seguridad social en Colombia. 2
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CUARTO: Que se condene a los demandados: MARIA CECILIA TOBON ALVAREZ y el FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. Representado por el doctor Juan Miguel Villa Lora y/o quien haga sus veces, a pagar a mi poderdante el cálculo actuarial, por
su omisión de no pago de las semanas laboradas durante la relación laboral, esto es por omitir la afiliación y pagar la totalidad de las semanas laboradas y por la omisión y pretermitir dicho hecho por parte del fondo de Pensiones, con retroactividad desde que mi poderdante cumplió el tiempo de pensionarse .
QUINTA: Que se condene al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. Representado por el doctor Juan Miguel Villa Lora y/o quien haga sus veces, a reconocer la pensión con retroactividad desde el momento que mi poderdante, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez mi poderdante desde que cumplió los 57 años, esto es la mensualidad y las primas correspondientes, hasta la fecha.
SEXTA: Que se condene a los demandados: señora MARIA
CECILIA TOBON ALVAREZ y el FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. Representado por el doctor Juan Miguel Villa Lora y/o quien haga sus veces al pago de los Perjuicios estimado en ciento setenta y nueve millones, seiscientos sesenta y cinco mil setecientos pesos moneda legal. - $179.065.700 (…) OCTAVA: Que se condene a los demandados señora MARIA CECILIA TOBON ALVAREZ y el FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. Representado por el doctor Juan Miguel Villa Lora y/o quien haga sus veces. al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso. 2.- Asignadas las diligencias al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, su titular, a través de auto de 18 de agosto de 2020, declaró la «falta de competencia
territorial»; consideró al respecto que, por tener la demandada y la demandante su domicilio en Medellín, donde también prestó sus servicios esta última e hizo la reclamación administrativa, corresponde al «Juzgado Civil del Circuito» de esa ciudad tramitar el asunto. 3.- El Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en auto de 23 de mayo de 2022, también se declaró incompetente, propuso conflicto y remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para su resolución. 3
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Manifestó al efecto que, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es atribución de la especialidad laboral conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, así como las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, cualquiera que sea la relación y los actos jurídicos que se controviertan, concretamente a los Jueces Laborales de Medellín, en virtud del artículo 5 ibidem, pues corresponde al domicilio de la demandada y fue el que eligió el accionante para promover la litis. 4.- Mediante auto de 1 de septiembre de 2022, la Corte Constitucional, corporación a la que la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el asunto, se declaró inhibida para pronunciarse y lo envió a esta Sala Plena.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es
atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver los conflictos de competencia respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Sin embargo, el caso objeto de análisis arribó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia partiendo de una premisa errónea: la configuración de un conflicto negativo de 4
Radicación: 110010230000202201398-00 competencia que, hasta este momento, no se ha presentado.
2. Asignado el asunto al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la «falta de competencia territorial», sin embargo, lo remitió al «Juzgado Civil del Circuito» de Medellín, competente para su trámite porque allí está el domicilio de ambas partes y fue el lugar donde la demandante prestó sus servicios e hizo la reclamación administrativa.
Por su parte, el Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, también se declaró incompetente y propuso conflicto, luego de considerar que el asunto corresponde a la especialidad laboral, concretamente al funcionario de Bogotá, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 5 ibidem, pues allí está el domicilio de una de las demandadas y fue el que escogió la actora para promover el proceso. 3.- Es claro que la controversia no se suscitó por el factor objetivo de competencia pues el caso indudablemente
corresponde a la especialidad laboral, sino que se circunscribió al factor territorial. En virtud del mismo, el querer de la actora fue presentar la demanda en Bogotá, donde se encuentra el domicilio de una de las convocadas a juicio, Colpensiones2. 2 Registro Único Empresarial (rues.org.co) 5
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Ahora bien, a pesar de que el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá en la parte motiva de su providencia no controvirtió la naturaleza del asunto, pues reconoció que se trataba de una disputa laboral, en un evidente lapsus calami dispuso la remisión del asunto al “Juez Civil del Circuito” de Medellín. De esa manera impidió que el conflicto se suscitara en debida forma. En tales condiciones, como no existe un conflicto que corresponda dirimir, esta Corporación se abstendrá de resolver y ordenará la devolución de las diligencias al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que se pronuncie de conformidad con lo antes expuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto suscitado entre los Jueces Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por Cecilia del Socorro Monsalve. 6
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Segundo: REMITIR el asunto al Juez Treinta y Siete
Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad y para los fines expuestos en la parte motiva.
Tercero: Comunicar la anterior determinación al otro despacho judicial involucrado y a los interesados.
Cúmplase.-
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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Excusa justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 8 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando León Bolaños Palacios Gerardo Botero Zuluaga Fernando Castillo Cadena Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán
Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Benedicto Herrera Díaz Iván Mauricio Lenis Gómez Omar Ángel Mejía Amador Fabio Ospitia Garzón Hugo Quintero Bernate Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Marjorie Zuñiga Romero Damaris Orjuela Herrera Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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