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CSJ - SPL57-1982

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL57-1982
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1982

lLEVANTAMliENTO DEL ESTADO DE SKTliO Exequibilidad del Decreto legislativo 167 4 de 1982 Corte Suprema de Justicia Que al haberse realizado elecciones generales Sala Plena el 14 de marzo y el 30 de mayo del presente año, sin que se hubiera presentado incidente Ref.: Proceso número 978 (111-E). alguno durante los comicios, reconocidos por los Decreto legislativo número 1674 de 1982, colombianos como libres y limpios, se demuestra por el que se levanta el estado de sitio. la más caudalosa voluntad democráti-ca de la Nación; Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz. Que las autoridades civiles y las Fuerzas .Ar Sentencia número 57. madas han adelantado eficaz gestión para el Aprobada por Acta número 55. restablecimiento de la normalidad; Bogotá, D. E., 5 de agosto de 1982. Que las medidas de seguridad que se adopta ron por el Decreto número 1923 de 1978 no En cumplimiento de lo ordenado en el pará son ya indispensables y pueden ser sustituidas grafo del artículo 121 de la Constitución, el se por normas ordinarias, según proyecto de ley ñor Secretario General de la Presidencia de la que presentará el -Gobierno al Congreso Nacio República envió a la Corte para su revisión, el nal; mismo día de su expedición, junto con el Oficio número 4062, el texto del Decreto legislativo Que el 19 de junio del año en curso vence el número 1674, de junio 9 de 1982, "por el cual plazo para que quienes no se hayan acogido aún se declara restablecido el orden público y se le a los beneficios de la extinción de la acción y

vanta el estado de sitio en todo el territorio de la pena otorgados por el Decreto número 474 nacional''. de 1982, puedan hacerlo, y I Que se hace ineludible fortalecer la concor Texto del Decreto legislativo 1674 de 1982 dia, el entendimiento y la paz entre los colom bianos para no tener que recurrir a medidas Conforme a la copia enviada a la Corte por de excepción, el Ejecutivo, el Decreto objeto de examen es el siguiente: DECRETA: "DECRETO NUMERO 1674 DE 1982 .Artículo 1Q .A partir del 20 de junio del año (julio 9) en curso, fecha en la cual queda vencido el plazo para que quienes no se hayan acogido a 'por el cual se declara restablecido el Orden los beneficios de la extinción de la acción y de Público y se levanta el Estado de Sitio en todo la pena concedidos por el Decreto número 4 74 el territorio nacional'. de 1982, puedan hacerlo, declárase restablecido El Presidente de la República de Colombia, el Orden Público y levántase el Estado de Si en ejercicio de las facultades que le confiere el tio en todo el territorio nacional. artículo 121 de la Constitución Nacional, y En consecuencia, en la misma fecha dejarán de regir los decretos dictados en el ejercicio del CONSIDERANDO : artículo 121 de la Constitución Nacional. Que mediante Decreto 2131 de 1976 se decla ró turbado el Orden Público y en Estado ·de Si .Artí.culo 2Q Este decreto rige a partir del 20 tio el territorio Nacional; de junio de 1982.

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Comuníquese y cúmplase. sión de llevar a cabo paros de solidaridad con el que ilegalmente se realiza en el Sistema Na Dado en Bogotá, D. E., a 9 de junio de cional de Salud; 1982". Que, además, junto con los hechos anteriores han ocurrido otros, como frecuentes asesinatos, II secuestros, colocación de explosivos e incendios, Texto del decreto legislativo que había característicos de prácticas terroristas dirigidas Declarado el Estado de Sitio a producir efectos políticos que desvertebren el "DECRETO 2131 DE 1976 régimen republicano vigente, hechos que aten (octubre 7) tan contra derechos ciudadanos reeonocidos por la Constitución y por las leyes y que son por el cual se declaran la turbación del orden esenciales para el funcionamiento y preserva público y el esta.do de sitio en todo el territorio ción del orden democrático, propio del Estado · nacional. · de derecho; · El Presidente de la República de Colombia, Que, oído previamente el Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades que le confiere el dio dictamen favorable para que el Gobierno artículo 121 de la Constitución Nacional, fl utilizara las facultades establecidas en el artícu lo 121 de la Constitución,

CONSIDERANDO : DECRETA: Que la Constitución ordena al Estado pro teger la vida humana y asegurar el cumpli Artículo 1Q Decláranse la turbación del orden miento de los deberes sociales suyos y de los público y el estado de sitio en todo el territorio nacional. particulares ; Que la protección a la vida supone el cuidac Artículo 29 Este Decreto rige desde su expe

dición. do de la salud y que dentro de los deberes so ciales del Estado se incluye el de prestar el Comuníquese y cúmplase. servicio público correspondiente; Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de Que es deber primordial del Gobierno pre 1976''. servar la seguridad colectiva y restablecer el III orden cuando estuviere quebrantado, mediante bnpugnaciones el empleo de los medios previstos en la Carta para mantener la vigencia de las instituciones Mediante escrito presentado con anterioridad que ella misma consagra; al vencimiento del término de fijación en lista de este proceso, los ciudadanos Camilo Rueda Que desde hace más de un mes existe en el

R. y Pablo Antonio Bustos Sánchez solicitaron Instituto Colombiano. de Seguros Sociales un a la Corte ''un proriui.J.ciamiento sobre la cons paro inconstitucional que afecta sus servicios titucionalidad.-inconstitucionalidad de lo actua médicos, paramédicos y complementarios; do'', en relación con el Decreto que se revisa.

Que por solidaridad, el paro se ha extendido A juicio de los impugnantes, el estado de sitio a otras er¡.tidades oficiales pertenecientes al Sis ha debido ser levantado por el Gobierno desde tema Nacional de Salud; con todo lo cual no cuando el Presidente ele la República anunció sólo se· 'ha perjudicado a los trabajadores afi al país, el 4 ele junio de 1982, ''que la situa liados a dicho Instituto sino a la parte mús ción ele orden público era ampliamente satis 1esvalida y numerosa de la población, que sólo factoria", ya que según lo refrendó el propio

puede recurrir a· los centros hospitalarios de Jefe del Estado, desde el 30 ·de mayo, fecha de asistencia ,Pública; · las elecciones presidenciales, no 0xistía hecho Que dentro de ·ios fines del paro está el de que diera mérito para prolongar el estado de coaccionar a 'las ·autoridades para que, por las sitio en forma total, y la única razón qúe lo vías de hecho, se abstengan de aplicar disposi explicaba, la ele la amnistía, cuyos efectos per ciones legales, delito contemplado en el artículo durarían hasta el 20 de junio, no lo justificaba 184 del Código Penal; sino de. manera parcial. Que diversos sindicatos de entidades estatales Al entender de dichos ciudadanos, el trans y descentralizadas han hecho pública su decicurrido entre el 30 de mayo y el 20 de junio Núms~:: :l409 GACETA JUDICIAL 363 ' 'es un período de violación de los derechos claro las razones en que se apoya la Corte para humanos y garantías sociales que sólo pueden considerar que sí es competente al respecto, que ser limitadas en el estado de sitio real", o sea tales decretos son legislativos y que aunque el que se buscó implantar en la Oonstitución, sean actos de gobierno no escapan al control ya que no es admisible que si el Gobierno es de constitucionalidad. timaba que la situación de orden público era

2. En su vista fiscal el Procurador solicita satisfactoria desde antes de entrar en vigencia a la Corte que se inhiba de revisar el Decreto el Decreto número 1674, desde ese entonces, y número 1674 de 1982, con fundamento en un no apenas hasta el 20 de junio, ha debido le

salvamento de voto que él había suscrito como vantarse el estado de sitio. su magistrado, eon ocasión del fallo con el que Concluyen en que '' ... este es un abuso del se conoció de fondo y se declaró exequible el estado de sitio que no deja lugar a dudas ... ", Decreto legislativo número 2725 de 1973, que e invocan como violados por el Gobierno por la en ese entonces levantó el estado de sitio, pro demora aludida, los artículos 16, 55 y 121, inci ferido por la Corte el 23 de abril de 1974. so octavo, de la Carta. Los argumentos esenciales de ese salvamento IV eran los siguientes: El Procttrador 19 Que el Decreto por el cual el Gobierno declara restablecido el orden público y levan El Jefe del Ministerio Público solicita a la ta el estado de sitio, ''es un acto de gobierno Corte ''declararse inhibida para decidir sobre esencialmente político ... ", cuyo examen y la constitucionalidad del Decreto legislativo nú apreciación corresponden al Presidente y sus mero 1674 de 9 de junio de 1982", por esti ministros, quienes son los responsables ante el mar que ella no es competente para conocer Congreso. de los decretos que levantan el estado de sitio y declaran restablecido el orden público, los cua 29 Que el .control jurisdiccional asignado a les no están expresamente mencionados como la Corte en los artículos 121 y 214 de la Cons atribución reglada del control jurisdiccional en titución sólo se refiere a los decretos legislativos el artículo 214 de la Constitución, ni son pro que "tienen por objeto legislar o dictar nor

piamente decretos legislativos, puesto que no maciones exclusivamente encaminadas al resta reprimen derechos ni limitan garantías. blecimiento del orden, mediante una sustitución o suspensión temporal de las leyes normales que El Procurador se apoya en dos salvamentos sean incompatibles con la necesidad de restable de voto que él había suscrito en su calidad de cer el orden'' (sic: como si el que levanta el Magistrado de la Corte, junto con otros, en estado de sitio no tuviera esa finalidad) ... , relación con las sentencias de 23 de abril de ''para mantener el principio de que las faculta 1974 y 5 de agosto de 1976, mediante las cuales des del estado de sitio hacen parte de un régi la Corte, por mayoría, se consideró competente men jurídico ·cuyo patrón y medida sigue sien para conocer y decidir de fondo sobre la revi do la Constitución''. sión de tal tipo de decretos, y hace mención a una conferencia dictada por él en agosto de 39 Que según el antecedente del Acto legis 1973, bajo los auspicios de la Academia Co lativo número 1 de 1960, la Constitución había lombiana de Jurisprudencia, en la cual sostuvo otorgado al Congreso la facultad de enviar a el mismo criterio. la Corte sólo los decretos que aquél considera ra necesario, y no todos. V 4Q Que la competencia de guarda de la in Consideraciones de la Corte tegridad de la Constitución dada por ésta a Primera. El concepto del Procurador sobre los la Corte ' 'no es discrecional sino reglada y decretos de levantamiento del estado de sitio. por lo mismo debe ejercerla con arreglo a pre

ceptos expresos sobre la materia". l. Dados los planteamientos doctrinarios sus tentados por el Jefe del Ministerio Público, 59 Que ''el decreto por medio del cual el quien sostiene que la Corte no es competente pa Gobierno declara restablecido el orden públi ra decidir sobre la exequibilidad de decretos co y levanta el estado de sitio, no es un de que levantan el estado de sitio, por considerar creto legislativo ... " (sic), porque no reprime que estos no son decretos legislativos sino '' a.ctos ni limita derechos ni garantías sino que por de gobierno", resulta indispensable dejar en el contrario abre plenamente la puerta a la

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legalidad normal y con su sola expedición de legislativo'' de estado de sitio. Acto de gobierno jan de regir los decretos de emergencia. y acto jurídico no son incompatibles: simple mente, aquél es una modalidad especial de éste. 69 Que por lo tanto, la Corte carece de com El poder discrecional o el poder gubernamental petencia para enjuiciarlo, así sea por el as no son poderes arbitrarios o incontrolables ju pecto puramente formal, y rídicamente sino reglados. De suyo, el poder 79 Que, en cambio, ''si la Corte, sin norma es apenas facultad, atribución o competencia expresa que se lo permita, asumiera el estudio asignada por el orden jurídico, posibilidad de la exequibilidad de este Decreto que pone siempre reglada y nunca ilimitada de actuar y fin al estado de sitio, podría determinar con su de expedir actos con efectos jurídicos (pos decisión consecuencias de extrema gravedad en sum) ; el poder gubernamental no es potestad

el orden político del país, como sería, para ci política arbitraria, omnímoda u originaria (po tar un solo ejemplo, la de mantener turbado el testas) de decisión o actuación. El nuestro es orden público y en estado de sitio a la Nación, un Estado de Derecho, no un Estado Supraju en el caso de una conclusión adversa al Decre rídico o solamente Político. Ordena a las claras to, por discrepancia con el Gobierno sobre las el artículo 2Q superior que "los poderes. . . se razones que lo llevaron a levantarlo y a retor ejercerán en los términos que esta Constitución nar a la normalidad ... '' y vendría a asumir establece'', y no por fuera de estos. así la función que la Carta sólo atribuye al Desde hace rato la doctrina y la jurispru Gobierno. dencia, tanto nacional como extranjera, y nuestra constitución nos han mandado recoger Segunda. La competencia de la Corte, la natttra. velas en asunto de tanta monta como el inhibi leza del Decreto número 1674 de 1982 como torio de juzgamiento y a las claras nos exigen legislativo y acto de gobierno y sus formali que aun los actos de gobierno o los actos discre dades de expedición. ciconales están sometidos al control de constitu l. Con todo, la Corte ratifica la jurispruden cionalidad y de la legalidad en cuanto a sus cia decantada en fallos anteriores que al punto aspectos de validez, sus presupuestos de orden ilustran su aserto y que ha sido básicamente normativo, a su competencia de expedición y sustentada en sus dos últimas sentencias profe de control y a su conexidad en lo relativo a

ridas al respecto el 23 de abril de 1974 y el 5 los móviles y a las finalidades invocadas que de agosto de 1976, según la cual ella está obli los justifiquen frente al orden jurídico como gada a revisar en el fondo y a decidir sobre válidos y eficaces». la constitucionalidad de los decretos legislati

3. Un Decreto legislativo, como el Hl74 que vos de levantamiento de estado de sitio. se examina, por el cual se levanta el estado de 2. «Ciertamente, a la luz de la doctrina im sitio, debe poder ser juzgado por su juez de perante del Derecho Público Occidental, no se constitucionalidad, bajo los siguientes aspectos puede desconocer que el Decreto número 167 4 constitucionales previstos en los artículos 121 y de 1982, por el cual se declaró levantando el 214 de la Carta: estado de sitio y restablecido el orden público, 19 Por ser acto jurídico calificado de ''de sea un "acto de gobierno", por provenir del creto legislativo", su juez de constitucionalidad ejercicio de una competencia derivada de una es la Corte Suprema de Justicia. decisión gubernamental de naturaleza política, que no puede ser sometido al control del juez 29 Para que su expedición sea válida, debe sino al control político del Congreso en lo que tener como presupuesto ineludible el de que el atañe a su conexidad fáctica, a su verdad, a su país se encuentre en todo el territorio o en una conveniencia y a la apreciación de su oportuni parte suya, en estado de sitio. dad para expedirlo, como tampoco pueden estar

3Q Sus condiciones constitucionales de expe sometidos ante el ,juez contencioso administra dición son las siguientes: tivo, por los mismos aspectos, los denominados ''actos discrecionales'' expedidos por la Admi a) Que sea expedido y firmado por el Presi nistración en similares circunstancias. dente de la República y todos sus ministros; Pero tanto el a.cto político o de gobierno co b) Que declare el levantamiento del estado mo el acto administrativo discrecional, son ac de sitio; tos jurídicos. Y en cuanto a la calificación ju e) Que declare el restablecimiento del orden rídica del que aquí se examina, es un ''decreto público; Número 2409 GACETA JUDICIAL 365 d) Que no impida el restablecimiento del or na la Carta, con implicaciones y riesgos, ahí sí, den jurídico legal ordinario y por lo tanto francamente imprevisibles, tanto más si la Cor comporte derogatoria de los decretos legislativos te se declara incompetente para decidir sobre anteriores a su vigencia. su constitucionalidad ; o equivaldría a dar a entender que entidades diferentes del propio 49 Que ineludiblemente tenga por finalidades Gobierno podrían hacerlo; o daría para admitir la del levantamiento del estado de sitio, la del que tanto éste como aquéllas podrían expedirlo restablecimiento del orden público y la del res en forma caprichosa, inusitada, restringida o tablecimiento del orden jurídico legal ordina condicionante de las libertades y de las institu rio. ciones. 59 Que por lo tanto no postergue ni enuncie Piénsese, por ejemplo, en un decreto que le

normas distintas a las de sus finalidades cons vantara el estado de sitio sin que éste hubiese titucionales, más allá de su vigencia. sido declarado ; o en el que fuese dictado al efecto por un jefe de establecimiento público o 6Q Que no invoque móviles distintos a los de su reglada competencia o que no correspondan por un ministro sin el respaldo del Presidente de la República y el resto del Gobierno; o en a su finalidad, y el que expidiera el Presidente con sus minis 79 Que se extinga con su vigencia por ser tros, pero con la orden de que siguieran rigien vocación provisional y efímera. do para época de normalidad los anteriores de cretos legislativos que hubiesen sido dietados

4. Frente a dichas exigencias constituciona durante el estado de sitio; o en el que dictara les de calificación de exequibilidad del Decreto el Gobierno con todas las formalidades, pero que se juzga, la Corte encuentra lo siguiente: condicionando su vigencia al ceñimiento a nor mas que atentaren contra la libertad o contra 1<> El Decreto número 1674 de 9 de junio la organización institucional. de 1982 sometido a revisión, es de los que la Constitución denomina, sin excepción, en el pa .Ante todos aquellos "actos de gobierno", rágrafo de su artículo 121, ''decretos legislati ¡,qué organismo, si no la Corte, tendría que cum vos''. plir con su deber de guarda de la integridad de la Constitución ?

Trátase de un estatuto gubernamental que, por enunciar ·Como finalidad tanto en su enca No hay para qué, ni cómo, asumir el enorme bezamiento como en su artículo 19, la de decla e incalculable albur de la inhibición por parte

rar restablecido el orden público y levantar el de la Corte al respecto. No sólo porque la Cons estado de sitio, así como la de restablecer el titución la obliga expresamente a revisar este orden jurídico legal ordinario, no podía váli tipo de actos, en cuanto los tilda de ''decretos damente haber sido dictado sino a virtud de la legislativos" ( .Art. 121) y le otorga a ella su competencia asignada al Ejecutivo por el inciso competencia (Art. 214), por encima del aparen octavo del artículo 121 de la Carta, según el te fragor de la mera doctrina, sino porque aun cual, en lo pertinente, '' ... El Gobierno decla doctrinariamente, como ha quedado demostra rará restablecido el orden público tan pronto do, es insostenible su rara calificación jurídica como haya cesado la guerra exterior o termi y la inhibición. nado la conmoción interior ... ''. 39 De otra parte, los cauces rigurosos de va De ahí por qué, el Presidente de la Repú lidez exigidos por el artículo 121 de la Carta, blica hubo de invocar en su encabezamiento a los decretos legislativos, que también han de únicamente, para poder dictarlo, el '' ... ejerci observarse por el Gobierno en relación con el cio de las facultades que le confiere el artículo que se examina, dan mayor solidez a la necesi 121 de la Constitución Nacional. .. ". dad y obligación por parte de la Corte de verse avocada en su competencia. 2Q Negarle al que se examina la naturaleza de decreto legislativo, sería abrir la posibilidad Al tenor del inciso segundo del artículo 1Q de que el Ejecutivo, por medios distintos de los del Decreto número 1674, se prescribe que en

rigurosos y exclusivamente previstos en la Cons la fecha en qu~ se declara restablecido el orden titución, pudiera declarar levantado el estado público y levantado el estado de sitio, ''deja de sitio y restablecido el orden público sin rán de regir los decretos dictados en ejercicio restablecer el orden jurídico, como se lo ordedel artículo 121 de la Constitución Nacional". 3-6-6- -------------------------GACETA. JUDICIAL Número 2409 Con dicho precepto el Gobierno ha dado cum para expedir el que lo levanta, no puede entrar plimiento a la indeclinable condición de validez la Corte a juzgar si realmente hubo o cesó di que impone el inciso octavo del artículo 121 de cho paro, ni si éste o su culminación son razo la Constitución, de que, una vez que el Go nes suficientes para expedir .el correspondiente bierno declara restablecido el orden público, decreto legislativo. La Corte apenas podría en '' ... dejarán de regir los decretos de carácter trar a examinar la exequibilidad de un decreto extra:ordinario que haya dictado". Y como se legislativo que, por ejemplo, adoptara medidas gún el inciso cuarto del mismo artículo 121, de guerra exterior que nada tuvieran que ver ''el Gobierno no puede derogar las leyes por con aquel paro que dio lugar a su vigencia. medio de los expresados decretos'', sino que Distínguese así entre el juzgamiento del de ''sus facultades se limitan a la suspensión de creto y del comportamiento del que lo expidió: las que sean incompatibles con el estado de a la Corte le compete apenas lo primero; lo se sitio", se hace necesario, además de la expedi

gundo es función propia del Congreso, como ción de este tipo de decretos, el control de su depositario de la función política de control de adecuada normación, para poder restablecer no la conducta de ·quienes integran el Ejecutivo sólo el orden público sino, y ante todo, el orden (Arts. 121, inc. 89; 97, 102, 130, C. N.). Aqttí jurídico legal ordinario, que había sido suspen la Corporación jttzga el acto y no la actuación dido por incompatible durante la vigencia del o condtwta del gobernante. estado de sitio.

2. Los impugnantes reclaman de la Corte en Se ha verificado también por la Corte que el forma algo ambigua ''un pronunciamiento so referido Decreto lleva la firma del Presidente bre la constitucionalidad -incoustitucionalidad de la República y de todos los ministros. del decreto", con el argumento de que el Go Por lo tanto, el Decreto se .ciñe a las condi bierno ha debido levantar el estado de sitio des ciones constitucionales de expedición prescritas de cuando anunció que la situación de orden en el artículo 121 de la Carta. público en el país era satisfactoria ( 4 de junio de 1982), o por lo menos desde ·cuando el decre 49 Además, es evidente que de conformidad to se expidió ( 9 de junio), sin tener que espe con el primer inciso de la parte eonsiderativa rar hasta cuando entró a regir (julio 20), por del Decreto número 1674, se comprueban la va estimar que el Ejecutivo a.sumió una actitud de

lidez y pertinencia de su expedición, ya que, mantenimiento hacia el futuro de una situación como allí se afirma, ''mediante Decreto número ya no correspondiente a la realidad y, por en 2131 de 1976 se declaró turbado el orden pú de, a su juicio, violatoria del inciso octavo del blico y en estado de sitio el territorio na.cio artículo 121, que obliga al Gobierno a declarar nal", y que este Decreto estaba vigente a:l mo restablecido el orden público ''tan pronto haya mento de expedición de aquél. cesado la guerra exterior o terminado la con moción iúterior ... ". Tercera. El alcance del control de la Corte Aclara la Corte, con fundamento en lo expre sobre el Decreto 167 4 de 1982. sado, que no es de su resorte juzgar si cuando l. Conforme ya se ha dejado establecido, por el Gobierno expidió el Decreto o si cuando or ser el Decreto legislativo número 1674 de 1982 denó su vigencia, había cesado la conmoción un acto de gobierno, no le atañe a la Corte interior, pues esa actitud sólo podría ser objeto calificar la conveniencia de su expedición y vi del control político, sino simplemente verificar gencia, ni la apreciación del gobernante sobre si ''tan pronto'' el Decreto entró en vigencia, su oportunidad y necesidad, ni su conexidad se levantó el estado de sitio, se declaró resta fáctica. El acto de gobierno impide al juzgador blecido el orden público y se restableció el or adentrarse en la catalogación sobre la realidad den jurídico, todo lo cual, en efecto, sucedió. de los hechos que se invocan por el Ejecutivo

Se parte del axioma algo tautológico, pero evi para su expedición. dente, de que el decreto que declare levantado Sólo es susceptible de control jurisdiccional el estado de sitio no puede entrar a regir desde la conexidad prescrita en el aspecto normativo, antes de haber sido expedido, ni tampoco desde no su acontecer real. Si se invoca por el Go antes de su ordenada vigencia. Generalmente, bierno como causa para expedir un decreto el Gobierno ha hecho coincidir la fecha de ex legislativo que declara el estado de sitio un pedición del Decreto con la de su vigencia. En paro de transportes, o su cesación como razón cambio, nunca le ha dado carácter retrospec- .'lúmero 2409 GACETA JUDICIAL 367 tivo a su vigencia ·COn respecto a su expedición. número 1674 de O de junio de 1982, "por el En el presente caso, según lo disponen los ar cual se declara restablecido el orden público y tículos 1Q y 2Q del Decreto número 1674 de se levanta el estado de sitio en todo el territo 1982, es a pm·tir de s·u vigencia ( 20 de junio) rio nacional". y no de su expedición ( 9 de jttnio), qtte se Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobier declara restablecido el orden público se levanta no, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el ~sta~o de sitio y dejan de regir Íos decretos el expediente. legtslatwos; no antes ni despttés de ella. Luis Carlos Sáchica (Presidente, con salva O sea, que, a la luz de la Carta, el Gobierno

mento de voto), Manuel Gaona Cru.z (con acla ha expedido un acto jurídico . que cumple con ración), Jerónimo Argáez Castello (con salva la exigencia de que se levantó el estado de sitio mento . ?e voto), César 4yer_be Chaux (con "tan pronto_" hubo cesado la conmoción inte aclaracwn de voto), Fabw Calderón Botero rior, no antes, ni después, es decir desde el 20 Manttel Enrique Daza, José María Esgtterr~ de junio. Otra cosa es que el Gobierno se hu biera anticipado a expedir el Decreto número S~mr:er .(con salvamento de voto), Dante Luis Fwrwllo Porras (salvó el voto), José Eduardo 1674 , condicionando su validez a la circunstan Gnecco C., Germán Gimldo Zuluaga (con sal cia apreciativa de que había que esperar a que vamento de voto), Héctor Gómez Uribae: Gusta cesara la conmoción hasta el 20 de junio ''fe vo Górnez Velásquez (salvamento voto) eh~ en la cual queda vencido el plazo pa;a que Jtr.an Hernández Sáenz (con salvamento de vo~ qmenes no se hayan acogido a los beneficios de to), Alvaro Luna Gómez (con salvamento de lU: extinción de la acción y de la pena conce voto), Carlos Medellín, Ricardo Medina Moya didos en el Decreto número 474 puedan hacer- , f , no, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes 1o . . . , con orme se extrae del texto mismo

Echandía (salvó el voto), Luis Enriqtte Romero del artículo 1Q de dicho Decreto. Soto (con aclaración de voto), Jorge Salcedo Obsérvese, además, que en uno de los consi Segura (voto disidente explicado), Pedro Elías derandos del Decreto se invoca como causal S_er·rano, Abadía, F~rr:ando Uribet Restrepo, Da justificativa de restablecimiento de normalidad no Velasqttez Gamna, Humberto Murcia Ba ins~itucional la del vencimiento del plazo con llén. fendo por el Estado en norma preexistente a Rafael Reyes N egrelli quienes se acojan a los beneficios de la extin Secretario General. c~ón de. la acción y de la pena, y que el condi ciOnamiento temporal de validez del Decreto cumple .l~s exigencias constitucionales de mayor Aclaración de voto de los Magistrados Manttel favorab1hdad del artículo 26 y del respeto a Gaona Cruz y Luis EnriqtteJ Romero Soto los derechos adquiridos del artículo 30. l. Conforme se manifiesta en la sentencia Por lo tanto, a juicio de la Corte, no pros mayoritaria, de la que uno de nosotros es el pera el cargo formulado por los impugnantes contra el Decreto, que en realidad se encamina ponente, somos pa~tí:cipes de la tesis de que la Corte no debe mhibirse de conocer de la revi contra la actuación del Gobierno la cual ade- , . ' ' sión oficiosa de los decretos legislativos que m~s, p~r lo visto, se adecua lógicamente a la declaran restablecido el orden público y levan

exigencia del Constituyente. tado el estado de sitio. VI

2. De otra parte, nos oponemos a la doctrina Decisión de que la Corte es competente para juzgar no sólo el acto jurídico sino también la actuación A mérito de lo expuesto, por las razones anotadas, la Corte Suprema de Justicia en ~e~ gobernante, ya que ésta sólo puede ser ca Sala Plena, previo estudio de su Sala Co~sti­ hfiC~~a por el Congreso, en ejercicio de su funcion de control político. tucional, oído el Procurador General de la Na ción y en ejercicio de su atribución señalada 3. Pero, sin llegar a este último extremo en el artículo 214 de la Carta, estimamos que la Corte, sin extralimitar su ta~ rea de guarda de constitucionalidad del acto Resuelve , d , SI P.ue e entrar a catalogar la conexidad norDeclarar EXEQUIBLE, por no encontrarlo con matrya mer~mente formal, no fáctica, que el trario a la Constitución, el Decreto legislativo propiO Gobierno decida invocar como causal 368 GACET ,A. JUDICIAL Número 2409 justificativa de su decisión de levantamiento bles, que hubieran podido ser dictadas por el del estado de sitio. Congreso y que no era neeesario mantener el estado de sitio. Como t

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