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CSJ - SPL5843-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL5843-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente APL5483-2018 No. 110010230000201800631-00 Aprobado Acta n 40 N 59 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander), para conocer de la acción de tutela promovida por JORGE ANDRÉS HIGUERA VALENCIA y SANDRA MILENA MORA BELTRÁN, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último municipio, el Ciatran S.A.S. y SIMIT Federación Colombiana de Municipios.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Bogotá (Reparto) los accionantes, con domicilio en esta capital, formularon acción de tutela por No. 110010230000201800631-00 la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y trabajo.

Relataron que el 4 de septiembre de 2016, cuando se desplazaban en su vehículo familiar a la ciudad de Santa Marta, a la altura del kilómetro 54 de la vía la Lizama - San Alberto, Municipio de Sabana de Torres, les fue impuesto un comparendo que pagaron el 13 de septiembre del mismo año, es decir, dentro del término establecido para el efecto. No obstante lo anterior, cuando el señor Higuera

Valencia pretendía refrendar ante el SIMIT su licencia de conducción para servicio público no pudo hacerlo porque el sistema reporta «con cobro coactivo» la sanción antes referida, situación que lo perjudica porque no puede laborar en su oficio de conductor. Aducen igualmente los solicitantes, que han dirigido varios escritos y un derecho de petición a las accionadas adjuntando la constancia de pago, pero a la fecha de presentación de la demanda constitucional no habían «obtenido una respuesta en término ni ajustada a la normo».

2. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la misma corresponde al funcionario de Sabana de Torres, teniendo en cuenta que allí ocurrieron los hechos y se ubica la Secretaría de Tránsito y Transporte accionada.

No. 110010230000201800631-00

3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que en virtud de la competencia a prevención establecida para ello, le corresponde al despacho remitente por ser el elegido para tal propósito, dado que en la capital de la República se producen los efectos del quebrantamiento de las garantías esenciales denunciado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que

por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los 39¡ No. 110010230000201800631-00 derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena,

auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). No. 110010230000201800631-00 En el sub judice, si bien la entidad accionada tiene su sede en Sabana de Torres (Santander), lugar donde además ocurrieron los hechos por lo que, en principio, allí podrían los tutelantes demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad por ellos escogida fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues en dicha sede tienen su domicilio; bien podían por tanto elegirla para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. Así las cosas, al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, se atribuirá la competencia para tramitar el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. No. 110010230000201800631-00

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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