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CSJ - SPL5904-1965

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL5904-1965
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1965

ILm ]pllrlfseltllltad61tll i!llell poi!ller altlltlf iflUlltlldOitllarño a]!lUle ltllO es en a]!lUle llm lley llltlli!lli~21, i!llm ll1Lllgar a s1l.llSJllleltlli!ller llm m~eJlllltm~ñ6n i!lle llm i!llemaltlli!llm mas llllO mS 1l.ll illllai!llmñsi6llll mi!ll llimiltlle. Teniendo la presentación personal ante subsanable conforme a las prescripciones cierto funcionario la finalidad de estable del artículo '450 del Código Judicial. cer la identidad del otorgante, y estando ella acreditada mediante la presentaci-ón Code §llllpremm i!lle JTusti.ci.m. ~ §mliat i!lle Ne personal que el demandante hizo ante la gocios Genermles. ~ Bogotá, nueve de Corte del memorial en que ratifica el po abril de mil novecientos sesenta y cinco. der; y no habiendo duda alguna sobre que la parte que pudiera invocar su mala re (Magistrado Ponente: Doctor Carlos Peláez presentación, no solamente consiente que Trujillo). quien figura como su apoderado judicial la represente sino que expresamente ratifica Invocando la calidad de apoderado judi el mandato que ha comenzado a ejercer, no cial del señor Lisandro Leyva Pereira, el sería dable rehusar el reconocimiento de su abogado Eduardo Leyva Venegas provocó, personería o desconocerle validez a su ac contra la Nación, juicio ordinario de única tuación anterior, en vista de lo preceptuado

instancia sobre propiedad privada de hidro en los ordinales 39 y 49 del citado artículo carburos, y para legitimar su actuación

450. No se trata en este caso de la revoca acompañó a su demanda un memorial-po ción oficiosa de una providencia ejecutoria-. der presentado ante el secretario del juzga da, como equivocadamente lo supone el re do municipal de Bogotá por el señor Leyva currente, sino reconocerle a tales disposi Pereira en el cual éste le confiere su perso ciones el obvio efecto jurídico que les asignó nería. Pero la Sala se abstuvo de recono el legislador. cérsela, y consiguientemente de aceptar la demanda, por los siguientes motivos que se Parece oportuno, por otra parte, reQor expresan en la providencia correspondiente. dar lo que en auto de catorce de abril de mil novecientos sesenta y uno, sentó esta "Por mandato del artículo 256 del men Sala respecto de la inadmisibilidad de de cionado código (el judicial), tal presenta manda (G.J. XCV. 731 ss.). ción debehacerse como lo dispone la regla primeramente citada (el artículo 223 de la En el caso presente, no se trata, como cla misma obra), o sea personalmente ante ramente se nota por los antecedentes refe quien se dirige el memorial o ante un juez ridos, de una que afecte una con de la residencia del que la hace. De modo .om.j~!ón dición intrinseca o ·-elemento fundamental que el poder otorgado por el señor Lisand-ro de la acción, sino de .una deficiencia de ca Leyva Pereira al citado abogado ha debido

rácter estrictamente formal, cual es la que ser presentado directamente en la secreta resulta de la presentación de un poder ante ría de la Sala de Negocios Generales de la funcionario que nó es el. que la ley indica, Corte o a un juez de la residencia del de que da lugar a suspender-la aceptación de la mandante. Pero ocurre que en el expediente demanda mas no a su inadmisión ad-Umh:ne; se desconoce por completo !a vecindad o re mayormente .cu~ndo, el tequisito omitido es sidencia del actor, ya que ni en el poder ni Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 589 en la demanda misma se habla de tal cir Teniendo la presentación personal ante cunstancia, y de otra parte, el memorial fue cierto funcionario la finalidad de estable presentado ante el secretario del Juzgado 5Q cer la identidad del otorgante, y estando Municipal de Bogotá contrariando así los re ella acreditada mediante la presentación quisitos establecidos en los artículos arriba personal que el demandante hizo ante la citados". Corte del memorial en que ratifica el po der; y no habiendo duda alguna sobre que Varios meses más tarde el demandante la parte que pudiera invocar su mala re Leyva Pereira, en memorial presentado per presentación, no solamente consiente que sonalmente por él en la secretaría de la Sa quien figura como su apoderado judicial la, manifiesta: la represente sino que expresamente ratifi ca el mandato que ha comenzado a ejercer, "Quiero por medio del presente ratificar no sería dab1e rehusar el reconocimiento de de manera expresa el poder que conferí al su personería o desconocerle validez a su

doctor Eduardo Leyva Venegas, por medio actuación anterior, en vista de lo precep de memorial que obra en el expediente que tuado en los ordinales 3Q y 4Q del citado ar cursa en la secretaría sobre propiedad del tículo 450. No se trata en este caso de la subsuelo de las fincas denominadas 'El Ce revocación oficios·a de una providencia eje rrito', 'Santa Helena' y 'El Retazo', de mi cutoriada, como equivocadamente lo supone propiedad, y las facultades que en él otorgo el recurrente, sino reconocerle a tales dis al mismoLeyva Venegas". posiciones el obvio efecto jurídico que les asignó el legislador. Por razón de esta declaración del deman Parece oportuno, por otra parte, recordar dante, la Sala, en providencia de la cual lo que en auto de catorce de abril de mil ahora solicita reposición el señor procura novecientos sesenta y uno sentó esta Sala dor delegado en lo civil, admitió la deman respecto de la inadmisibilidaá de demanda. da y reconoció la personería del abogado Dijo así en esa providencia: Leyva Venegas para obrar en representación del señor Leyva Pereira. "Expresa el artículo 738 del Código Ju dicial que 'si la demanda no contiene las designaciones a que se refiere el artículo El señor Procurador funda el recurso en (737), o se halla oscuridad en lo que se pide, que hallándose ejecutoriado el auto de in el juez se abstiene de darle curso mientras admisión de la demanda, no puede ya ser no sea corregida o aclarada, expresando en revocado ni a petición de parte ni oficiosa el auto los defectos de que ella adolece'. El

mente, y en que la ratificación del poder, 737 dice, por su parte, que 'la demanda en hecha por el señor Lisandro Leyva Pereira, juicio ordinario, fuera de las indicaciones carece de virtualidad para sanear la viciada que, en general, ordena el artículo 205, debe actuación anterior. Agrega que la demanda enunciar con claridad y precisión las peti es inadmisible porque carece de los requi ciones que se hacen y expresar los hechos sitos legales. en que ellas se apoyan, debidamente clasifi cados y enumerados'. El 205 dispone, a su Conforme al artículo 450 del Código Ju turno, que toda demanda debe contener la dicial la actuación procesal adelantada con designación del juez a quien se dirige, el un poder insuficiente o no conferido en le nombre de las partes y el de sus represen gal forma queda saneada cuando la parte tantes, su vecindad o residencia, lo que se mal representada ratifica lo actuado o de demanda, los hechos en que se apoya la los autos resulta claramente que consiente respectiva pretensión y los fundamentos de en que la persona que figura como apode derecho de la misma. El artículo 208 permi rado representa sus derechos aunque ca te por último, aclarar, corregir, enmendar, rezca de poder. e incluso variar la demanda mientras no se 50 - Gaceta 590 GACETA JUDICIAL Nos. 2276 a 2277 haya notificado el auto que abre la causa a tiende presentada en su fecha y no en la prueba o hasta la notificación del auto de de la corrección. 2~, cuando, una vez presen citación para sentencia cuando no hay re tada la demanda pero antes de su admi

cepción a pruebas. sión, se le introducen modificaciones que alteran sus elementos constitutivos, en cu "Considerando la relación existente entre yo caso hay transformación o cambio de de las anteriores disposiciones, se observa que manda, por lo cual la fecha de la presenta en ellas se prevén ciertos motivos o presu ción no puede ser sino la de la C!}rrección puestos de suspensión de la admisibilidad de o enmienda. Como es obvio, el actor tiene la demanda -omisión de las designaciones facultad de disponer libremente de su ac indicadas en los artículos 205 y 737 y oscu ción antes de haberse trabado la relación ridad (que es mera falta de diafanidad o jurídica procesal, pero cuando obra así for transparencia) en lo que se pide-cuya exis mula una nueva demanda que se entiende tencia en el libelo autoriza la abstención de presentada en la fecha en que lo sea la re darle curso hasta tanto no se satisfagan los forma. 3:¡1 cuando, aceptada la demanda y requisitos omitidos o se aclare el petitlim; surtido el correspondiente traslado, se le de modo que si el defecto que impide tra introducen modificaciones que pueden no mitarla no es su oscuridad o la omisión de ser de simple forma, pero sí han de estar una de las formalidades aludidas, sino que de acuerdo con la naturaleza de la acción se refiere a los elementos mismos de la ac incoada, en cuyo caso puede llegarse a al ción, entonces ese defecto no constituye ya teraciones en los elementos de la acción, solamente un presupuesto de suspensión de aunque no sustanciales, pues como lo admisibilidad, sino de inadmisibilidad pura ha expresado un procesalista, 'de acuer

y simple, que da lugar a la repulsa ad-limi do con la técnica procesal se cambia la ne, y al replanteamiento de la acción en ca acción cuando se sustituye cualquiera de so de que el actor insista en su pretensión; sus elementos: personas, petitum y cau replanteamiento que, como es obvio, no cons sa petendi. Y como el derecho del ac tituye una simple corrección ni aclaración, tor a la corrección no va hasta poder pues que nada hay que aclarar o corregir, variar la acción, se puede de ello dedu sino un nuevo planteamiento del litigio, esto cir que no le es dable sustituir la persona es, una nueva demanda. En otras palabras, del demandado, ni el objeto de la acción, ni la aclaración o corrección que autoriza el la causa jurídica en que ésta se basa, por artículo 738 es de simple forma, pues que que estas modificaciones equivadrían a un la oscuridad a que él se refiere y las omisio cambio. sustancial de la aceión'. Fuera de nes que permite subsanar son de ese carác las correcciones simplemente formales que ter, lo que excluye que la aclaración o co autoriza el artículo 738, tanto antes como rrección puedan comprender el cambio o mo después de admitida la demanda se la puede dificación de cualquiera de los elementos reformar, por tanto, con toda amplitud en de la acción, pues ello implica un nuevo la primera oportunidad, con restricciones planteamiento que rebasa la enmienda de en la segunda, pero en todo caso dentro errores o deficiencias de carácter meramen del término que la ley haya señalado para te formal. la presentación de la demanda -como ocu rre con el juicio sobre propiedad privada del

Son tres en suma las oportunidades en petróleo-, pues así lo exigen el replantea que puede haber lugar a corrección o en miento de la acción, en la primera oportu mienda de la demanda; 1 cuando, por Q nidad, y en ambas el efecto preclusivo de virtud de lo dispuesto en el artículo 738 los plazos judiciales". (G.J. XCV, 731 ss.). del Código Judicial, el juez la ordena de oficio, suspendiendo la admisión mien tras no se aclare la petición oscura o En el caso presente no se trata, como cla se satisfaga una exigencia de orden es ramente se nota por los antecedentes refe trictamente formal. En este caso la co ridos, de una omisión que afecte una con rrección, por su naturaleza, no implica dición intrínseca o elemento fundamental una alteración de la demanda, y ésta se ende la acción, sino de una deficiencia de caNos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 591 rácter estrictamente formal, cual es la que Por los motivos expuestos, no se repone resulta de la presentación de un poder ante la providencia que es objeto del recurso. funcionario que no es el que la ley indica, que da lugar a suspender la aceptación de Cópiese, notifíquese, e insértese en la Ga la demanda mas no a su inadmisión ad-li ceta Judid.ali. min.e; mayormente cuando el requisito omi tido es subsanable conforme a las pres Carlos Peláez Trujillo. cripciones del artículo 450 del Código Judi cial. Jorge García Merlano, Secretario.

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