CSJ - SPL596-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL596-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente APL596-2019 No. 110010230000201800637-00 Aprobado Acta No. 5 N 03 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo), para conocer de la acción de tutela promovida por Ramón Antonio López Córdoba contra Colfondos S.A.- Pensiones y Cesantías.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los «JUECES DEL CIRCUITO DE PASTO (Rp, Ramón Antonio López Córdoba, quien tiene su domicilio en esa ciudad, formuló la acción constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad No. 110010230000201800637-00 social, mínimo vital, vida, salud, dignidad humana e igualdad acción que fue repartida al Juzgado 3” de Familia del Circuito de Pasto Según relató, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías le negó la pensión mínima de vejez sin obtener la información completa, la cual da cuenta que cotizó como trabajador dependiente e independiente desde el 2 de setiembre de 1980 hasta el 28 de junio de 1999, y tampoco tuvo en cuenta su historia laboral expedida por Colpensiones.
Ese despacho judicial se abstuvo de darle trámite al estimar que le corresponde a los jueces municipales de
conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, por cuanto la accionada es una entidad particular, «patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la sociedad administradora y conformada por las cuentas individuales de éstos».
2. El asunto se repartió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, cuyo titular se declaró incompetente por el factor territorial. Según advirtió, aun cuando en la solicitud de tutela se indicó que el domicilio del actor se ubicaba en esa ciudad, la misma sin embargo correspondía a la oficina de su abogada, pues el de este último está situado en Villagerzón (Putumayo).
3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de dicha localidad, tampoco dio trámite el asunto al estimar que la competencia a prevención le permite al actor escoger el lugar No. 110010230000201800637-00 de presentación de su acción constitucional en donde ocurre la violación o donde se producen los efectos. En este caso, le está atribuida la competencia a los jueces de Pasto, «pues allí se encuentran los domicilios de su apoderada y una sede de la entidad accionada donde radicó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez que a la fecha no ha sido resuelta».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el articulo 17, numeral, 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de
asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema a u No. 110010230000201800637-00 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto ha dicho la Corte que «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejerrplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera d2 la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expedient 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sezla Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de
octubre d 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia, «fell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). A partir de tales presupuestos, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda y sus anexos, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que ningún vínculo No. 110010230000201800637-00 tiene el demandante con la ciudad de Pasto, -a más de corresponder al lugar donde se ubica la oficina de su apoderada, a través de la cual adelantó el trámite administrativo ante la accionada-, como así se informa en el escrito de tutela. Ciertamente no corresponde a su lugar de domicilio o sede de la entidad demandada, en virtud de lo cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa ciudad. Lo que sí se evidencia en el derecho de petición dirigido a Colfondos en «solicitud del reconocimiento y pago de (...) la pensión mínima de vejez» visible a folios 42 a 48, es que en Villagarzón (Putumayo) se encuentra domiciliado el actor y en consecuencia allí se producen los efectos de la presunta omisión vulneradora de sus derechos fundamentales; y en Bogotá se ubica la sede operativa de la entidad demandada de donde proviene la presunta
afectación. En consecuencia se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que es uno de los despachos judiciales involucrados en la controversia, el cual evidentemente tiene atribución para conocer del asunto como ya se explicó. Debe insistirse sobre el particular que, al sitio escogido por el solicitante se asigna la competencia pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o No. 110010230000201800637-00 con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneracora. Ahora bien, se advierte que tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez ciel lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345). En igual sentido se pronunció esta Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a
la facultad de los ¡jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad No. 110010230000201800637-00 pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad.- 67047.). Así las cosas, el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.
No. 110010230000201800637-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmiplase.-
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MARGARITA CABELLO BLANZO
CLAÍ UEVEDO o BUENO Y y IS 1 y
EUGENIO ERNANDA2CARUIER ÁLVARO FE O GARCÍA RESTREPO
EXCUSA, JLISTIFICADA
LUIS NIO HERNANDEZ BARBOSA—— EYDER PATIÑO CABRERA No. 110010230000201800637-00
AROLDO WILSON QUÍAROZ MONSALVO
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BAMARIS €O RJUaE
Secretaria General