CSJ - SPL5967-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL5967-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
>¡ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente APL5967-2017 Radicación n” 110010230000201200050-00 Aprobado acta n 22 N” 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se decide en relación con la apertura o no de investigación disciplinaria, en estas diligencias adelantadas en virtud de queja presentada por Omar Javier García Quiñones contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nación.
L ANTECEDENTES
1. A juicio del denunciante, el Jefe del Ministerio Público no le comunicó oportunamente el trámite de un derecho de petición por él formulado para que se investigara disciplinariamente a un «exdiputado de la Asamblea de Norte de Santander 2008-2011 por violar el régimen de inhabilidades», Iván Clavijo, y al Senador Juan Manuel Corzo Román, en relación con los cuales, agregó, no fue diligente frente a las denuncias.
Radicación No. 110010230000201200050-00
2. Ordenada la apertura de indagación preliminar (fls. 47 a 50), se allegaron los documentos que se relacionan a continuación: a) Oficios procedentes de la Procuraduría General de la Nación, en los que se informa el trámite impartido a las diferentes solicitudes elevadas por el señor Omar Javier García Quiñones, junto con anexos (fls.12'7 a 140; 147 a 152;
165). b) Certificado expedido por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, que da cuenta de la calidad de Procurador General de la Nación de Alejandro Ordóñez Maldonado, la fecha de posesión, así como la concesión de permisos y comisiones de servicios (fls. 142 a 144). c) Copia de la Gaceta del Congreso de la República, en la que reposa la constancia del acto de elección de Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación, y del acta de posesión de este último remitida por la Presidencia de la República (fls. 56 a 126).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 83 de la Ley 734 de 2002, entre las «competencias especiales» sobre la materia se
encuentra: [ejl proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el 2 Radicación No. 110010230000201200050-00 procedimiento ordinario previsto en este código, cuyo conocimiento será de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. En igual sentido, el precepto 192 ibídem, reitera que es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación».
En consecuencia, la Corporación cuenta con la atribución de adelantar estas diligencias, que se refieren a hechos ocurridos durante el primer período de Alejandro Ordoñez Maldonado como Procurador General de la Nación. De acuerdo con la norma referida el «proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación».
2. La actividad pública, además de ser reglada, se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se espera de los servidores públicos. Por tal razón, la violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento de las funciones propias del cargo o desempeño, con ocasión de ellas o por extralimitación de competencias.
Así mismo, la insatisfacción de esos deberes es sancionada con propósitos preventivos y correctivos, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se 3 Radicación No. 110010230000201200050-00 deben observar en el ejercicio de la Función Pública» (art. 16 del Código Disciplinario Único). Tal función, en consonancia con la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (C-341/96). En garantía del «principio de legalidad», que a su vez se
erige como pilar del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el legislador enunció de manera genérica en el libro 11 de la Ley 734 de 2002, las conductas que constituyen infracción al ordenamiento disciplinario, de suerte que podrán sancionarse aquellos comportamientos que se enmarquen en las situaciones allí descritas. En tal contexto, establece el numeral 34 del artículo 34 ibídem, que todo servidor público tiene como deber «frjecibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado». Así las cosas, a la Procuraduría General de la Nación le corresponde iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias tengan lugar contra los servidores y particulares que ejerzan funciones públicas o manejen 4 Radicación No. 110010230000201200050-00 dineros del Estado conforme lo dispone el Código Disciplinario Único, actuaciones originadas, entre otras, por información que suministren los ciudadanos. En igual sentido, el inciso 1 del artículo 277 de la Carta Política, establece que el Procurador General de la Nación «por sí o por intermedio de sus delegados (...)»,, podrá cumplir la función establecida en el numeral 6 ibídem, es decir, «eljercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular». Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, dispone que: [el] Procurador General de la Nación ejercerá directamente las
funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria. Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. En materna disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia.
3. En este caso, para la decisión a tomar, importa
destacar lo siguiente: Radicación No. 110010230000201200050-00 ajEl señor Ómar Javier García Quiñonez dirigió varias comunicaciones al Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, para que
se investigara disciplinariamente a los ex congresistas Juan Manuel Corzo e Iván Clavijo. b)La querella instaurada contra lván Clavijo fue tramitada por el Jefe del Ministerio Público. c) Frente al ex congresista Juan Manuel Corzo, no se adelantó ningún trámite disciplinario en virtud de la queja formulada por el señor Omar Javier Garcia Quiñones.
4. No se aprecia la ocurrencia de irregularidades en la labor desarrollada por el Procurador General de la Nación, que ameriten abrir investigación disciplinaria en su contra, teniendo en cuenta las siguientes razones: i) El quejoso acusa al funcionario de quebrantar el ordenamiento disciplinario porque no atendió oportunamente la denuncia disciplinaria contra Iván Clavijo, «exdiputado de la Asamblea de Norte de Santander 2008-2011 por violar el régimen de inhabilidades», No obstante, en el proceso se probó que la queja contra dicho ex funcionario, por la «posible vulneración al régimen de inhabilidades (...) en su condición de Diputado de Norte de Santander correspondiente al periodo 2008-2011» fue tramitada por el investigado en el marco del expediente SIAF 2012-45683. Sobre el particular, la Secretaria General de la
6 Radicación No. 110010230000201200050-00 Procuraduria Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, mediante oficio 72448 (fls. 127 y 128); informó lo siguiente: Bajo el radicado 45683 del 10 de febrero de 2012 el citado doctor solicitó que en caso de que no se estuviera adelantando acción
disciplinaria, se iniciara «audiencia pública verbal para que sea destituido como servidor público» al senador José Iván Clavijo Contreras por presuntamente estar inhabilitado para presentarse a la Asamblea de Norte de Santander para el periodo 2008 al
2011. Esta petición se sometió a reparto para evaluar y proyectar lo que en derecho correspondiera conforme a los términos establecidos en la Ley 734 de 2002.
Al expediente se anexaron los escritos presentados por el quejoso bajo radicados 76620 y 76845 del 2 de marzo de 2012. Con oficio 50420 del 26 de marzo de 2012 se le informó el trámite de la queja al doctor García Quiñones.” Bajo el radicado 171545 del 9 de mayo del 2012 el doctor García Quiñones, solicita certificación del estado actual del procedimiento y la revocatoria del fallo de 7 de noviembre de 2008 a favor de José Iván Clavijo Contreras, proferida por la Procuraduría Regional del Norte de Santander. A este requerimiento se le dio respuesta con el oficio 266833 del 16 de julio de 2012. Con auto del 27 de julio del 2012 se ordenó apertura de indagación preliminar contra el doctor José Iván Clavijo Contreras y con auto del 6 de septiembre del mismo año se ordenó la terminación y archivo del proceso. Decisión que le fue comunicada al doctor García Quiñones con oficio 158559 del 19 de octubre del 2012, enviándole copia de la providencia. El radicado 370315 del 25 de septiembre del 2012 se anexó al proceso y el radicado 426881 del 9 de noviembre del 2013 se
contestó con oficio 184698 del 14 de diciembre del 2012. De las providencias antes referidas (apertura de indagación preliminar y archivo), dictadas por el Procurador General, se allegaron las copias correspondientes, asi como de las comunicaciones remitidas al quejoso, señor Ómar Javier Garcia Quiñónez, informándole tales decisiones (fls. 129 a 140). Al proferir el auto de archivo, el investigado circunscribió el problema jurídico a determinar si «JOSÉ IVAN CLAVIJO CONTRERAS (...) vulnerló] las normas de inhabilidad para los diputados contenidas en el numeral 5 del 7 Radicación No. 110010230000201200050-00 artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y el mismo numeral del artículo 179 de la Constitución Nacional, porque presuntamente ejerció inhabilitado, como diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, «contraviniendo lo determinado por el (...) Consejo de Estado, que dictaminó en su sentencia judicial del 4 de noviembre de 2009, declarar nulo el acto administrativo que proclamaba su elección para el periodo 2008-2011». Al respecto, luego de analizar las pruebas acopiadas, el aquí investigado consideró que «[como] la providencia del (...) Consejo de Estado fue notificada el día 24 de julio de 2009 al Ministerio Público, fijándose por edicto el día 29 y desfijándose el día 31 de julio de 2009, resulta evidente (...) que el indagado no ha ejercido como diputado de la Asamblea Departamental
de Norte de Santander, luego de ser declarado nulo el acto administrativo que proclamaba su elección. Por lo cual es indudable que el diputado no ha vulnerado el régimen de inhabilidades». Lo anterior, por cuanto a este último le fue «aceptada su renuncia el día 28 de julio de 2009 ante el presidente de la Asamblea Departamental Oscar Hernando Rosso Pérez». Cumple advertir, en todo caso, que la Corte en esta oportunidad actúa como juez disciplinario y, por tanto, como ya lo ha precisado en otras actuaciones de esta misma indole, no asume competencia para proveer sobre la legalidad de las decisiones tomadas por el Jefe del Ministerio Público, pues la acción disciplinaria no constituye un recurso o mecanismo para confirmarlas o descalificarlas. De allí que la labor se limita a verificar si en su producción intervinieron conductas 8 Radicación No. 110010230000201200050-00 descritas en la ley como constitutivas de incumplimiento de deberes, extralimitación de funciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos oO conflicto de intereses. Ahora bien, si el contenido de tales determinaciones refleja actuaciones ilícitas o por fuera de las normas que imponen el ejercicio de la función pública, son otras las autoridades encargadas de revisar su trascendencia. Tal postura coincide con lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional, en el sentido de que la labor interpretativa del ordenamiento cumplida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre que se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder
disciplinario del Estado, como lo señaló en sentencia C-417 de 1993, según la cual Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...) Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución. El precedente citado anteriormente, aun cuando hace referencia a la independencia judicial, es perfectamente aplicable en materia disciplinaria con ocasión de la autonomía que en esta actividad también se cumple, dada su similitud, toda vez que igualmente se examina la conducta 9 Radicación No. 110010230000201200050-00 de otro funcionario público. En ese sentido, en un asunto de la misma naturaleza al que ahora ocupa a la Sala Plena, expresamente advirtió la
Corte: [E]s precisamente la autonomía e independencia, uno de los rasgos preponderantes de la actividad juzgadora, en tanto, la facultaddeber de evaluar el material probatorio incorporado a una determinada actuación, no está deferida a quien juzga disciplinariamente al gestor de la providencia, sino que es a éste a quien compete, en su calidad de director del proceso, señalar lo
útil, pertinente, y procedente de un medio de prueba en particular, o del recaudo probatorio globalmente considerado y, sobre esta base, a partir de la sana crítica y las reglas de la experiencia, adoptar la decisión que corresponda, y cualquier apreciación subjetiva que el disciplinador llegue a intentar, corre el riesgo de penetrar en esa órbita de autonomía a que se hizo referencia (CSJ 20 oct. 2011, rad. 0583, 064 y 084). 1i) También se acusa a Alejandro Ordóñez Maldonado por omitir comunicarle al quejoso sobre una solicitud, al parecer por él dirigida para que se investigara al Senador Juan Manuel Corzo. Sin embargo, como ya se indicó en precedencia, contra este último no se adelantó ningún trámite disciplinario en virtud de queja formulada por el señor Omar Javier García Quiñones. Así lo informó la Secretaria General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios mediante oficio SIAF 188055 (fl. 165), en los siguientes términos: [Rjevisado el sistema de información misional de la entidad no se encontró radicada ninguna queja del señor Ómar Javier García Quiñones contra el Senador Juan Manuel Corzo.
5. Teniendo en cuenta lo expresado, en el sub examine
10 Radicación No. 110010230000201200050-00 no se evidencia la existencia de mérito para abrir investigación disciplinaria contra el Procurador General, por lo que se dispondrá su archivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, según el cual: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
- plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
6. Como el Procurador confirió poder general a profesional del derecho para su representación «dentro de los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan en mi contra», según escritura 1087 de 5 de abril de 2017 de la Notaría Once de Bogotá, se tendrá en cuenta dicho mandato.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: No abrir investigación disciplinaria contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.
Segundo: Archivar, en consecuencia, las presentes
11 Radicación No. 110010230000201200050-00 diligencias.
Tercero: Reconocer personería al abogado Juan Carlos Novoa Buendía, como apoderado del denunciado.
Cuarto: Ordenar a. la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.
Comuniques Ctro b,
RIGOBERTO ERRI BUENO
Presidente
Y ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARZELÓ CAMACHO
SON PERRO
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CA] pr 2. A o MA Hor e
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HARSYCECILIATDUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
4 12 Radicación No. 110010230000201200050-00 Pruna,
ÁLVARO FE O GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUISGA
DER PATIÑO CABRERA
(VIAS Qe .
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Secretaría General Ref: Disciplinario Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2012 00050 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Luis Antonio Hernández Barbosa asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el treinta y uno (31) de agosto del presente año, pero antes de que se decidiera y aprobara la ponencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala. Bogotá, D.C., 1? de septiembre de 2017. O yo
( DAMARIS ORJUE HERRERA
Secretaria General