CSJ - SPL597-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL597-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente APL597-2019 No. 110010230000201900007-00 Aprobado Acta n” 5 N 4 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por FAVIÁN MARINO MORALES JIMÉNEZ, contra la Nación - Presidencia de la República, Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol (Dijin), Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Seccional Risaralda y el Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional. No. 110010230000201900007-00
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Bucaramanga (Reparto) el accionamte, con domicilio en esa ciudad, a través de apoderallo formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido fprroceso administrativo, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.
Manifestó que entre los años 2001 a 2003 hizo parte de la columna Teófilo Forero de las FARC en los departamentos de Putumayo y Caquetá y a finales de este último año fue enviado la Pereira para integrar las milicias urbanas, donde le
ordenarón la colocación de 500 kilos de explosivos en los desagúes y drenajes del aeropuerto Matecaña de dicha ciudad para atentar contra la vida del doctor Álvaro Uribe Vélez. Relató que declinó de participar en tales hechos, desertó y se entregó a los agentes del DAS - Risaralda, a quienes informó sobre este y otros ilícitos que se cometerían; a cambio de ello «le ofrecieron (...) $700.000.000.00 de pesos toda vez que resultó cierto», comenzando así a trabajar como «informante directo (fuente humana». Afirmó que «nunca recibió la recompensa ofrecida por los agentes investigadores del DAS, pese a que la misma resultó cierta, «1 contrario sensu, fue entregado a los milicianos integrantes de las FARC (...), quienes atentaron en el año 2013 contra su vida (...) motivo por el cual decidió vivir en la No. 110010230000201900007-00 clandestinidad, hasta el día en que decidió denunciar los hechos aquí narrados». Refirió que su apoderado «presentó derecho de petición ante las entidades demandadas, para obtener la información y el pago de la recompensa que le fue prometida, sin embargo las entidades comprometidas negaron tal información y el pago de la recompensa, señalando que se trata de documento sometido a reserva legal»
2. La acción constitucional se repartió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Magistrado Ponente rechazó su conocimiento al estimar que, «entre otros, la demanda de tutela se dirige contra el Director
Seccional de Fiscalías de Risaralda (Pereira), a quien le imputa no haber dado respuesta de fondo a un derecho de petición interpuesto», por lo que de conformidad con el numeral 4%, articulo 1? del Decreto 1983 de 2017, era atribución del Tribunal Superior de Pereira.
3. Por su parte, la Sala Unitaria de Decisión Laboral de esta última Colegiatura, tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que, en virtud de la competencia a prevención establecida para el efecto, la Sala Penal remitente no debió desprenderse del mismo, dado que fue la sede elegida por el solicitante, donde además se producen los efectos de la presunta vulneración, pues allí tiene su domicilio.
No. 110010230000201900007-00
11. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez inodificado por el articulo 1 del Decreto 1983 de
2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionarite bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar regulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. No. 110010230000201900007-00 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia, «dell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción
constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el sub judice, si bien las entidades accionadas tienen su sede en la ciudad de Bogotá y Pereira, lugar donde además ocurrieron los hechos por lo que, en principio allí podría el tutelante demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad por él escogida fue Bucaramanga, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues en dicho lugar está domiciliado, como así se verifica a folio 35 vuelto del expediente; bien podía por tanto elegirla para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. No. 110010230000201900007-00 Es del caso advertir finalmente que la actuación que reproch: t el gestor es de carácter netamente administrativo (falta de respuesta a derecho de petición), no jurisdiccional, lo que excluye la aplicación del numeral 4” del artículo 2.2.3.1.2.1., según el cual «filas acciones de tutela dirigidas contra lás actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectin 2 superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviera zan. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunalé 's O Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevencid nm, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Dis sciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el q aso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales
o Altas Q ortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunalé :s Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. (negrillas ajenas al texto). En igual sentido, en un caso similar, esta Corporación señaló lo siguiente: (...) En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los jueces con categoría de municipales, en tanto que, el accionante cuestiona en esencia las actuaciones administrativas de la Jueza Quinta de Familia de Bucaramanga, en el trámite de la «solicitud de períniso sindical remunerado, con el propósito también de disponer del tiempo suficiente y necesario para desarrollar y yplir adecuadamente la gestión o misión a [el] encomendada». cu Es de resaltar, que al fungir el operador cuestionado como aut ridad «administrativa» en torno a las decisiones adoptadas dun ante el proceso, se genera inaplicable la regla de competencia con; templada en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1” del Ded reto 1382 de 2000, reservada para los eventos en que el No. 110010230000201900007-00 debate gire alrededor del actuar de un funcionario en el ámbito jurisdiccional. Sobre el particular esta Sala ha precisado: [N]Jo se aplica la regla 2 del artículo 1” del precitado decreto [Decreto 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues
en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1% (CST ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en CSJ ATC, 10 may. 2012, rad. 2012-00593-01; y CSJ ATC, 23 oct. 2012, rad. 2012-00442-01; CSJ ATC, 30 abr. 2013, rad. 201300102-01; y CSJ ATC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00346-01). (CSI ATC671-2016)?. Asi las cosas, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se atribuirá la competencia para tramitar y resolver el reclamo constitucional, sin perjuicio de la aplicación que haga del numeral 2 del artículo 1 del decreto 1983 de 2017, toda vez que las entidades accionadas son autoridades del orden nacional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE 1 A pesar que en el precedente citado se hace referencia al decreto 1382 de 2000, se considera que el criterio allí establecido no perdió vigencia, con la expedición de los decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, toda vez que estos últimos conservaron idéntica orientación, en la cuestión debatida. No. 110010230000201900007-00
Prifnero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la
Sala Pelial del Tribunal Superior de Bucaramanga, de
conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expedien te.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. | Tercero: —Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. -
_ ACUÑA
President
JOSÉ LUIS , ELÓ CAMACHO
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDOLCASTILLO capa
DUEÑASQUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
A No. 110010230000201900007-00 LIS Ñ LA
' EUGENIO
Ñ F
ERNÁNDEZU N
A ÁLVARO FE O GARCÍA RESTREPO
EXCUSA JUSTIFICADA
A
NIO HERNÁNDEZ BARBOS EYDER PATIÑO CABRERA AROLDO WILS QUIROZ [MONSALVO on a
COD DOre sotmm
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General