CSJ - SPL599-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL599-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente APL599-2019 No. 110010230000201900008-00 Aprobado Acta n 5 N 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, para conocer de la acción de tutela promovida por VENANCIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en calidad de agente oficiosa de su hijo Yeiner Garrido Jiménez y los menores H.G.C., K.G.B. y L.A.G.J, nietos de su compañero permanente, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Il. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez del Circuito (reparto) de Cartagena, la accionante, con domicilio en esa misma ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los menores «a la dignidad humana, a la No. 110010230000201900008-00 unidad ] amiliar y a tener una familia y a no ser separado de ella».
Rel ató que convivía con su compañero permanente Aníbal G rarrido Contreras junto con un hijo en común y tres menores nietos, quienes están a su cargo dado que fueron abandor ados por sus progenitoras. Por tanto, son la única familia a on que cuentan. Ma nifestó que su cónyuge se encuentra recluido en la
cárcel de : Villa Inés de Apartadó (Antioquia), en cumplimiento de una medida de aseguramiento por el delito de tráfico de estupefa cientes interpuesta por el Juzgado Penal Especial izado del Circuito de Quibdó. Ref Irió que para la familia es imposible visitarlo por falta de recu “sOSs económicos para el desplazamiento, situación que afirj na afecta a los menores en su rendimiento escolar, pues su comportamiento se ha tornado retraído, lo que sería diferente : si estuviera recluido en una cárcel de la ciudad de Cartager 1a, dado que se restablecería la unidad familiar. 2.' El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagt :na, rechazó el conocimiento del asunto al conside rar que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superid 'r de Quibdó, superior funcional del Juzgado Penal del Cir(d vuito Especializado, en el cual cursa la causa contra Garrida Contreras. No. 110010230000201900008-00
3. Esta última Corporación, mediante proveido de 22 de octubre de 2018, provocó la colisión negativa de competencia y ordenó la inmediata devolución del asunto al Juzgado remitente, al considerar que la violación de los derechos alegados ocurrieron en la ciudad de Cartagena; que si bien el proceso se encuentra en el Juzgado Penal Especializado de Quibdó, lo cierto es que la solicitud de amparo no ataca ninguna decisión judicial y, en tal sentido la competencia recae en los Jueces del Circuito de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, único
reglamentario del Sector Justicia. Dicha autoridad judicial mantuvo su decisión y remitió el expediente para su resolución a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a No. 110010230000201900008-00 su vez modificado por el articulo 1 del Decreto 1983 de 2017, e stablece que son competentes para conocer de la acción « le tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lu gar donde ocurrió la violación o amenaza de los derecho; a fundamentales o donde razonablemente pueda > colegirsé : que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradi amente esta Corporación, consagra un sistema atributiv 'o de competencia preventiva en virtud del cual el accionar te bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho
lugar re sulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efec OS. Al respecto, ha dicho la Corte que: «...) por sitio de ocurrenci a debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, tar vwbién, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que resi le el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de : abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayd de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En « consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constituc; 'onal sin que le sea procedente alegar la incompetencia, No. 110010230000201900008-00 pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el sub judice, si bien Aníbal Garrido Contreras está recluido en la cárcel de Apartadó (Antioquia) y su proceso se encuentra en el Juzgado Penal Especializado de Quibdó, lo cierto es que la solicitud de amparo está dirigida contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC entidad pública del orden nacional y, en consecuencia, es en Cartagena donde repercuten los efectos de la eventual violación de los derechos de los menores, pues en dicha ciudad tienen su domicilio. Así las cosas, la actora podía válidamente formular la presente acción de tutela en dicho lugar, como en efecto ocurrió. Así las cosas, será al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, a quien se le atribuirá la competencia para tramitar el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, de No. 110010230000201900008-00 conformi dad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expedier te.
Sej sundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucr, ado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar ca pia de la providencia.
Tel "cero: Librar por Secretaría los oficios correspa ndientes. Cún 1plase.-
SE FRANCISCO
JOSÉ LUIS BARÍ GERAR O BYTBRO ZULUAGA J í
O FERNAND CASTILZO DADENA ms
SEÑAS QUEVEDO RIGOBERTQ ECHEVERRI BUENO
A Tu No. 110010230000201900008-00
EUGENIO PERN ÁNDE AL aÁLVARtO RESTREPO
AN carusA JUSTIFICADA
——
LUIS'AN TONIO HERNÁNDEZ BARBOS EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. AROLDO WIL8SN OVÍROZ MONSALVO
LMIS ALONSO,RIO PUERTA
LUISAGUILY RMQUPALAZAR OTERO RAMÍREZ
SS . EXCUSA JUSTIFICAL
OCTAVIO AUGU TEO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA co ohm MU
DAMARIS ORJUEYÍA HERRERA
Secretaria General