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CSJ - SPL6-1983

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL6-1983
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1983

SISTEMA DEL CUOCIENTE ELECTORAL, PARA ELECCION DE LAS

COMISIONES PERMANENTES DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS,

REPRESENTACION PROPORCIONAL DE LOS PARTIDOS Y DE LAS

MINORIAS, POR TRATARSE DE UN SISTEMA DE DEMOCRACIA

REPRESENTATIVA PLURALISTA .

ITID!exequñble el aparte del art. 16 de la lLey 17 de 1970. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 6.

Referencia: Proceso número 993.

Disposición acusada: Parcialmente, el artículo 16 de la Ley 17 de 1970, sobre integración de las Comisiones del Congreso.

Actor: Humberto Criales de la Rosa.

Magistrado Ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.

Aprobada por Acta número 4 de febrero 10 de 198 3. ,- Bogotá, D. E., febrero diez (lO) de mil novecientos ochenta y tres (1983). Se decide sobre la acción de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Humberto Criales de la Rosa, contra una parte del artículo 16 de la Ley 17 de 1970, en ejercicio de lo previsto en el artículo 214 de la Constitución. l. Lo AcusADO De conformidad con el auto de septiembre 20 de 1982, la Sala Constitucional decidió admitir la demanda únicamente en relación con el aparte que a continuación se subraya del artículo 16 de la Ley 17 de 1970, cuyo texto es el siguiente: «LEY 17 DE 1970 (diciembre 15) Por la cual se dictan normas sobre las Comisiones del Congreso.

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EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo 16. Con excepción de las del Plan y de Presupuesto, en cuanto no se opongan a lo estatuido en el artículo 172 de la Constitución, las Comisiones Permanentes se elegirán por el sistema del cuociente electoral, previa inscripción de listas. Con todo, si los partidos o sectores políticos representados en la respectiva Cámara se ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de parte de ellas, ésta podrá ser votada en bloque. De igual manera, si se trata de reemplazar a un miembro de una Comisión, bastará una proposición aprobada por la Cámara respec tiva, con el asentimiento del reemplazado». O sea que el examen de exequibilidad del precepto transcrito sólo se contrae a la parte subrayada.

11. FuNDAM~:NTOS DI<: LA D~:MANDA En opinión del actor el aparte cuestionado del artículo 16 de la Ley 17 de 1970 es contrario al artículo 172 de la Constitución, por las siguientes razones:

l. La norma acusada establece para la elección plural la votación en bloque, en tanto que la norma constitucional aludida busca preservar el derecho de las·minorías, cualesquiera que ellas sean, dentro o fuera de los partidos o sectores políticos.

2. Invoca como ejemplos de aplicación arbitraria del artículo acusado, tanto en la Cámara como en el Senado, la elección de Comisiones Constitucionales de 1978, efectuada en bloque, y la de la Comisión de Instrucción del Senado llevada a cabo en 1979, en la misma forma.

Hace ver cómo respecto de ambas elecciones el Consejo de Estado declaró su

nulidad por violación del principio del cuociente electoral. )

III. EL PROCURADOR En opinión del Jefe del Ministerio Público el aparte que se admitió como acusado del artículo 16 de la Ley 17 de 1970, es inconstitucional, según la siguiente

fundamentación: l. Los casos de indebida aplicación de la disposición acusada no son cargos válidos de inconstitucionalidad. No obstante que el Consejo de Estado en los fallos proferidos el 2 de julio de 1979 y el 20 de octubre de 1980 declaró la nulidad de la elección de Comisiones Constitucionales de la Cámara y de la Comisión de Instruc ción del Senado, dichas declaratorias no se apoyaron en la vía de excepción sino en que el requisito exigido por el artículo acusado de la "votación en bloque" que supone el acuerdo de todos los sectores o partidos, no se cumplió.

2. El artículo 172 de la Carta corresponde al 50 del Acto Legislativo número l de 1968, que modificó el77 del Acto Legislativo número l de 1945, suprimiendo la parte que decía:" ... u otro cualquiera que asegure la representación proporcional de los partidos. La ley determinará la manera de hacer efectivo este derecho" lo cual 58 GACETA JUDICIAL Número 2413 pone en evidencia que el constituyente del 68 consagró únicamente el método del cuociente electoral para escoger los candidatos a las Comisiones y prescindió de dejarle esa función al legislador.

Hace ver cómo desde el artículo 4" del Acto Reformatorio número 8 de 1905 el constituyente buscó reconocer el derecho de representación de las minorías. Cita

luego comentarios de algunos tratadistas de Derecho Constitucional Colombiano sobre el alcance del artículo 172 de la Constitución, con el propósito de fundamentar su criterio.

3. Y agrega textualmente: "La representación proporCional no es, en conclusión, un derecho disponible sino una garantía que, dentro de sus ponderadas valoraciones, consideró necesario reconocer explícitamente nuestro constituyente desde la expedición del Acto Legisla tivo número 3 de 191 O; que había esbozado ya en el Acto Reformatorio número 8 de 1905 como 'derecho de representación de las minorías'; y que, en la Constitución vigente se quiso tutelar adoptando, con exclusión de cualquiera otro y de manera categórica, el método del 'cuociente electoral', hasta el punto que, para evitar dudas, equívocos o cavilaciones, precisó, al detalle, la forma como debía operar".

IV. CoNSID~~RACION!-:S D~~ LA CoRTE Primera. Por tratarse de una demanda contra un precepto que hace parte de una ley, es competente la Corte para decidir sobre su exequibilidad según lo previsto en la atribución 2" del artículo 214 del Estatuto Fundamental.

Segunda. Encuentra la Corte que el aparte que se admitió como demandado del artículo 16 en comento, es inconstitucional, por las siguientes causas: l. El texto del artículo 172 de la Constitución, que se invoca por el actor como violado, es el siguiente: "A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote e por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral. "El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el

de puestos por proveer. "Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno. "La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente queda en el respectivo número de votos válidos. "Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente". El escrutinio que impone este artículo de la Constitución "cuando se vote por dos o más individuos en una corporación pública", por axioma cuantitativo, es ineludiblemente "plurinominal" o de "lista" y no uninominal.

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Dicho precepto ordena emplear para elegirlos "el sistema de cuociente electo ral" y ningún otro, "a fin de asegurar la representación proporcional de los partidos", que es igual que decir, con el fin de asegurar no sólo la representación de los partidos o sectores políticos mayoritarios sino también la de los minoritarios.

2. Nuestro sistema constitucional consagra, además del principio del pluralis mo orgánico señalado en el artículo 55 de la Carta, o de separación de los poderes, el de pluralismo democrático representativo, en los artículos 2, 105, 172 y 179 de la Carta: El artículo 105 preceptúa que los miembros del Congreso representan a la Nación entera y no sólo a un partido o a una parte de ella, esto es, en términos jurídicos políticos, que aquéllos concurren a representarla en nombre de todos los partidos,

tanto mayoritarios como minoritarios que actúan en el Congreso. De ahí por qué el artículo 179 ordena que el que sufraga o elige no impone obligación ni confiere mandato al candidato electo: pues el elegido lo es en nombre de la Nación "entera" y no de sus electores o de una parte de ella. Por lo cual, el artículo 172 tiene como finalidad garantizar no sólo la representatividad nacional en forma íntegra o "entera" sino en proporción a como esa voluntad nacional se manifieste por intermedio de los partidos o sectores políticos que concurren a las corporaciones públicas, o sea, como lo dice expresamente dicho artículo, " a fin de asegurar la representación proporcio nal de los partidos".

3. En una democracia representativa pluralista, como lo es la nuestra, la correlación de mayorías y minorías es inescindible, pues ni éstas ni aquéllas pueden ser definidas o comprendidas sino en mutua referencia. No es admisible frente a la lógica que puede existir una mayoría total o una minoría inexistente: estos dos . ejemplos extremos de la correlación son los únicos que romperían su estructura, y la cambiarían, en un caso por el unanimismo o la unanimidad, y en el otro por el desconocimiento de la oposición institucional o instituida.

4. Al reconocer el artículo 172 de la Carta los "partidos" políticos representados proporcionalmente en las corporaciones públicas, resulta insostenible frente al prin cipio lógico de no contradicción afirmar válidamente la vigencia de un "partido único" o de un "partido total", o de una representación proporcional única o

desproporcionada, pues no sólo política e institucionalmente, sino según la ley matemática, la noción de "partido" corresponde apenas a la parte de un todo y no al todo, a una parte de la Nación y no a la Nación enteramente representada, y por lo tanto presupone la existencia representativa de otro o de otros partidos para integrar esa representatividad total que ordena la Constitución.

5. Así como no existen minorías sin mayorías, tampoco éstas sin aquéllas, y la representación proporcional de la Nación entera, que consagra la Constitución en sus artículos 105 y 172, garantiza la existencia de unas y otras.

6. En consecuencia, al disponer el artículo 16 que se examina que si los partidos o sectores políticos representados en la respectiva Cámara se ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de parte de ellas, dicha lista "podrá ser votada en bloque", el precepto está negando, además del principio lógico de no 60 CACETA JUDICIAL Número 2413 contradicción y del matemático de correlación, ya expuestos, el constitucional de la representación nacional integral y proporcional que busca precisamente asegurar también, y por lo mismo, la de las minorías.

Cuando los partidos o sectores políticos del Congreso se pongan de acuerdo para constituir una sola lista en vez de elegir proporcionalmente varias, el resultado podrá a veces llegar a ser el mismo: el de que en lista única o en bloque o en listas separadas de proporcionalidad, lleguen a conformar las Comisiones o algunas de ellas los mismos de unas y otras; pero la Constitución, en resguardo del principio de la representación integral y proporcional de la Nación y por lo tanto de las minorías, le

prohíbe a éstas y a las mayorías renunciar a su derecho de representación y a su deber de representar. Además la votación en bloque supone un acuerdo circunstancial, efímero, ocasional y no permanente y casi nunca trasluce una decisión unánime, sino apenas mayoritaria, lo cual va en detrimento de las minorías. Por lo tanto darle carácter permanente a aquel acuerdo equivale a negar el pluralismo y la representatividad proporcional e integral y resulta contrario al principio de pluralidad de listas exigido por el artículo 172 y protegido por el 105.

7. Aunque en la práctica las diversas listas se pusieran siempre de acuerdo, la Constitución instituye y preserva su autonomía representativa y su reconocimiento dentro del mecanismo democrático ambivalente de control y de participación, del quorum no sólo cuantitativo, sino cualitativo: la participación representativa indica que los representantes de la mayoría deciden y los de la minoría controlan. Esa coetaneidad de mayorías y minorías corresponde a una de las razones institucionales del Congreso.

Otra cosa es que en ocasiones, o ~on frecuencia, o siempre, resulte de hecho un consenso unánime y permanente, más ya no por efectos de imposición constitucional sino del acuerdo conjunto para cada caso concreto. Pero según el artículo 105 de la Carta los individuos de una y otra Cámara representan a toda la Nación y no a una parte de ella y deberán votar consultando "el bien común". El Constituyente supone que esa consulta del bien común se refleja instituyendo la representación proporcional e integral de los partidos, que concurren a las corporaciones públicas de origen

popular en nombre de la Nación y no en interés de un solo grupo. De consiguiente, las elecciones plurinominales en el Congreso se sustentan en la imperativa e irrenun ciable exigencia de la pluralidad de listas escogidas por cuociente electoral. El aparte acusado del artículo 16 de la Ley 17 de 1970 es entonces contrario al artículo 172 de la Constitución e incompatible con el artículo 105 de la misma.

V. DECISIÓN A mérito de lo expuesto , y por las razones expresadas, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo el estudio de la Constitucional, oído el Procurador General de la Nación, y en ejercicio de la atribución consagrada en el artículo 214 de la Carta,

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RESUELVE: Declarar inexequible, por ser contrario a la Constitución, el aparte del artículo 16 de la Ley 17 de 1979, "por la cual se dictan normas sobre las Comisiones del Congreso", que fue admitido como acusado, y que dice: "Con todo, si los partidos o sectores políticos representados en la respectiva Cámara se ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de parte de ellas, ésta podrá ser votada en bloque".

Cópiese, publíquese, infórmese al Congreso y al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. José Eduardo Gnecco Correa Presidente Manuel Gaona Cruz, Luis Enrique Aldana Rozo, Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Isamel Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez,

Germán Giralda Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos M edellín, Ricardo M ed i na M oyano, H umberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica,Jorge Salcedo Segura, Fernando Uribe Restrepo, Daría Velásquez Gaviria, Pedro Elías Serrano Abadía (ausente por enfermedad). Rafael Reyes N egrelli Secretario

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