CSJ - SPL600-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL600-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL600-2023 Radicado n. º 110010230000202300188-00 Acta nº 5 Nº 29 (Aprobada en sesión de nueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés. - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR y TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, en el trámite de la acción de tutela que SANDRA PATRICIA ARRIOLA SIERRA promueve contra la SECRETARÍA MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
No. 110010230000202300188-00 En respaldo de sus pretensiones, manifestó que al revisar la página del SIMIT encontró «que aún figura orden de comparendo a mi nombre», por lo que el 11 de enero de 2023, le solicitó a la accionada que declare la prescripción del comparendo n° 20001000000014115403 de 8 de septiembre de 2016, el cual se encuentra en cobro coactivo desde el 16 de octubre de 2018, y se elimine la información de la referida plataforma de consulta. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 15 de febrero de 2023, el Juez
Segundo Promiscuo Municipal de Magangué - Bolívar, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Valledupar, lugar en el que se encuentra ubicada la sede de la accionada, donde se presenta la eventual vulneración al derecho invocado.
3. A través de providencia de 17 de febrero siguiente, la Juez Tercera Civil Municipal de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue elegido por la actora, lugar donde se debe considerar produce efectos la presunta violación al derecho, pues allí se encuentra ubicado su domicilio.
2 No. 110010230000202300188-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado
por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. 3 No. 110010230000202300188-00 Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645,
Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Magangué - Bolívar, por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio de la actora -así lo verifica la demanda de
4 No. 110010230000202300188-00 tutela, el derecho de petición y el poder que confirió para su representacióny es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también la funcionaria de Valledupar porque de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la entidad accionada ante la cual dirigió su petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Magangué - Bolívar fue el lugar seleccionado por la convocante para instaurar la solicitud de amparo, al Juez Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad le corresponde conocer de la misma. Por consiguiente, remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la Juez Tercera Civil Municipal de Valledupar y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
5 No. 110010230000202300188-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6 No. 110010230000202300188-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Fernando Castillo Cadena José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando León Bolaños Palacios Gerardo Botero Zuluaga Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Antonio Hernández Barbosa Luis Benedicto Herrera Díaz Iván Mauricio Lenis Gómez Omar Ángel Mejía Amador Fabio Ospitia Garzón Hugo Quintero Bernate Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque
Francisco Ternera Barrios Marjorie Zuñiga Romero Damaris Orjuela Herrera Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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