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CSJ - SPL601-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL601-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente APL601-2019 No. 110010230000201900079-00 Aprobado Acta n 5 N 07 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por ANA MÓNICA MARÍA VARGAS SUÁREZ, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez Municipal» de Bogotá la accionante, con domicilio en esta capital, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y defensa.

No. 110010230000201900079-00 Según relató, el 14 de diciembre de 2013 le impusieron | el comprendo n”. 1520882 en el trayecto Honda - Bogotá, a la altura del municipio de Villeta. Manifestó que, en virtud de lo anterior, la accionada promovió en su contra trámite contravencional y proceso de cobro cbactivo, el cual no le fue notificado o comunicado, siendo embargados los dineros que mantenía en su cuenta bancaria. por valor de $2.516.860.00. Añadió que pagó el valor de la multa y luego solicitó a la

demandada la devolución de los dineros embargados, pero a la fechade presentación de la demanda constitucional no le habían dado respuesta.

2. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en el municipio de Villeta (Cundinamarca), por lo que remitió el asunto al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad. 3. | Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo - Municipal de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por la actora y además corresponde a su domicilio.

II. CONSIDERACIONES No. 110010230000201900079-00

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 tbidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonia con el articulo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a

su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, 3 No. 110010230000201900079-00 sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que resitle el. actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 1000080, entre otros). En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde sé formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción

constitu 'onal sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En este caso la entidad accionada tiene la Sede Operativa de Transporte y Movilidad en Villeta (Cundinamarca), lugar donde además ocurrieron los hechos, por lo que allí podría la tutelante, en principio, demandíir la protección de sus derechos. Sin embargo, la ciudad por ella elegida fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues en dicha. sede tiene su domicilio. Así las cosas, bien podía por tanto escogerla para formular la presente acción de | tutela, chmo en efecto ocurrió. | Asi las cosas, al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá se atribuirá la competencia para tramitar el asunto. No. 110010230000201900079-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaria los oficios correspondientes.

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JOSÉ LUIS BARQELÓ CAMACHO

No. 110010230000201900079-00 )

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(BÁMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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