CSJ - SPL602-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL602-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
ÁLVRO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente APL602-2019 No. 110010230000201900080-00 Aprobado Acta n 5 N” 08 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por CARMEN JULIA LÓPEZ TÉLLEZ, contra Horti and Fruits Organic S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales» de Bogotá, la accionante a través de apoderado, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
No. 1100102:30000201900080-00 Relató que solicitó a la accionada copia del contrato de trabajo que unió al señor «Isidro Olaya Wilches» con la sociedad Fresh Flowers Farm Ltda., hoy Horti and Fruits Organic S.A.S, de la liquidación final del mismo y de los comprokantes de pago de los salarios percibidos «desde el 4 de maya de 1994 al 4 de mayo de 1999», sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional, no había recibido respuesta.
2. | El Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de esta capital, en proveido de 2 de octubre de 2018, avocó el conocimiento, admitió la acción de tutela y ordenó ¡su notificación a la demandada. No obstante, ante la imposibilidad de cumplir esta última disposición en la ciudad de Bogotá, según «vel informe de notificación» rendido por la Oficial Mayor (fl. 15), y como quiera (que el apoderado de la actora indicó que la demandada tenía su sede en la «vía Nemocón Iglesia San Miguel, | antigua floristería las tres eses», se declaró incompetente y remitió el asunto a los Jueces Promiscuos de Zipaquirá, precisando que en este municipio tuvo lugar la vulneración del derecho fundamental invocado en esta acción constitucional. 3. | El Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, al considerar que «la parte accionante eligió y decidió radicar la acción de tutela en Bogotá, debido a que es el lugar donde se produjo la violación que motivó] la solicitud, lugar que 2 No. 110010230000201900080-00 también es el domicilio de la parte accionada y accionante»; además, porque el despacho remisor avocó el conocimiento y admitió la acción de tutela. Aclaró finalmente que el argumento aducido por el Juez de Bogotá, atinente a la imposibilidad de notificar a la accionada en esta capital, no era suficiente para desconocer la competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del
artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos No. 110010230000201900080-00 fundame ntales o donde razonablemente pueda colegirse que se produ cen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradám ente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionar te puede escoger el Juez ante quien va a formular su solici tud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicab le la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha dicho que: «(...) por sitio de ocurrenci 1 debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, tan wbién, donde razonablemente pueda colegirse que se
producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que resid le el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En « 'onsecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constituci onal sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues baj > el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP / tuto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros).
3. Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos of recidos por la propia demanda, que son los que sirven di > fundamento para determinar el factor territorial
4 No. 110010230000201900080-00 aplicable al caso, concluye esta Sala Plena que la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. En efecto, el escrito introductorio y el poder informan claramente que la accionante tiene su domicilio en esta capital; en consecuencia, aquí es donde se producen los efectos de la presunta omisión vulneradora de su derecho fundamental. Cumple aclarar en este punto, a propósito de los
argumentos aducidos por dicho funcionario para rechazar la competencia que, «(...) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se puede conseguir para efectos de su notificación personal. (CSJ SC, 27 mar. 2012, rad. 201102212-00) Además, al avocar conocimiento y admitir a trámite la demanda, la competencia se perpetuó «y sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado». (CSJ AC. 2 dic. 2013, rad. 2013-02621). No. 110010230000201900080-00 La | Corte Constitucional también ha invocado el principio de la perpetuatio jurisdictionis para sostener que el juez constitucional, competente para conocer de una tutela, al que se le asignó el conocimiento de la misma, no puede luego declarar la incompetencia sobre la base de que debía vincular a otras autoridades o de que estas cambiaron su naturaleza jurídica. Textualmente señaló esa Corporación: [Siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, en este caso se dará aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario
vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en | razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas. (A-080 de 2004).
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Prifnero: Declarar que la competencia para conocer de la preserite acción de tutela en primera instancia radica en el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. No. 110010230000201900080-00
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. - bo
Bl JOSÉ LUIS BARZELÓ CAMACHO GER ARDO/BDTR e marca th CABELLO BLANCO CADENA
Le
GA ZO EDO hs
CLARA CECILIADUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTQ ECHEVERRI BUENO wy=
EUGENIO F RNÁNDEZCARLIER ÁLVARO FE O GARCÍA RESTREPO
N No. 110010230000201900080-00
EXCUSA JUSTIVICADA,
EYDER PATIÑO CABRERA a > pr
ONQ PIROZ MONSALVO
RAMÍREZ
EXCUSA
JUSTIFICADA
EJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ox Md.
"DE
BÁMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General