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CSJ - SPL604-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL604-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL604-2023 Nº. 110010230000202300216-00 Aprobado Acta nº. 5 N°. 33 (Aprobada en sesión de nueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés. - Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé - Antioquia, para conocer de la acción de tutela formulada por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina contra “los Benedictinos del Monasterio Santa María de la Epifanía”.

I. ANTECEDENTES

1. Dirigida a los «Juzgados de Guatapé -reparto-», pero radicada en la ciudad de Bogotá, los accionantes No. 110010230000202300216-00 formularon acción de tutela para obtener la protección del derecho de petición.

Según relataron, en el marco de una investigación periodística que realizan desde el año 2018, por la que se «busca establecer cuántos, y cuáles sacerdotes de Colombia han sido denunciados y encubiertos por abusar sexualmente de niños, niñas y adolescentes», vía correo electrónico dirigido a la accionada el 16 de enero de 2023, formularon varias preguntas relacionadas con el tema. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no habían recibido respuesta. 2.- Repartido el asunto al Juzgado Treinta y Cuatro

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, su titular se declaró incompetente en auto de 22 de febrero de 2023. Consideró que es atribución de los Juzgados Municipales de Guatapé-Antioquia, donde ocurre la presunta vulneración del derecho. 3.- La Juez Promiscuo Municipal de dicha ciudad, en proveído de 23 de febrero siguiente, también rechazó el conocimiento, al efecto precisó que la competencia es del funcionario remitente a prevención, por cuanto fue el escogido por los actores para formular la solicitud de amparo, lugar en el que se encuentra su domicilio.

II. CONSIDERACIONES

2 No. 110010230000202300216-00 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de

tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Esta disposición, conforme a lo precisado reiteradamente por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha dicho que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, 3 No. 110010230000202300216-00 sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena,

APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de lo expuesto, en este caso ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela formulada por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina: i) el de Bogotá, porque allí produce efectos la presunta vulneración, al estar en esta

4 No. 110010230000202300216-00 ciudad su domicilio1; ii) el de Guatapé-Antioquia, donde se origina el supuesto acto lesivo, pues allí se ubica la sede de los convocados. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por los demandantes, es decir, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia. 1 Así lo indicaron en la demanda y en el derecho de petición

5 No. 110010230000202300216-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6 No. 110010230000202300216-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Fernando Castillo Cadena José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando León Bolaños Palacios Gerardo Botero Zuluaga Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Antonio Hernández Barbosa Luis Benedicto Herrera Díaz Iván Mauricio Lenis Gómez Omar Ángel Mejía Amador Fabio Ospitia Garzón Hugo Quintero Bernate Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Marjorie Zuñiga Romero Damaris Orjuela Herrera Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F24DA4B325687F737BEFF64A81EBFFB40F13D6EDEFA3071718D0280591B9DAB2

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