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CSJ - SPL605-1971

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL605-1971
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1971

ICOID>IIGO ID>E lP'lltOICIEID>IIMIIIEN'.IL'O ICIIWIIJL !Exei!Jlunilbñllidai!ll i!llel ID>ea:reto extn-aon-i!llnllllan-D.o 1400 de 19'60, ellll cuallllto I!J!Ue all pn-olÍen-in-llo ell JP'lt'e sni!llellllte i!lle na lltepúlbllica se cHió a na lley «lle J1acu1tad.es número 41: i!lle U89. - Selllltitclo ellll I!Jlune cle'be toman-se lla lfD."aSie "n-evisiólll «lle Ulllll ICó«llñgo".-.AUca~rnce y Jrnatruall'eza «lle na cosa junzgacla ellll nos :lfanllos «Jle c~mstitundoJrnalli«Jlad: defi~rnlltnvos pen-o lllO a'bsolluntos. CORTE SUPHEMA DE JUSTICIA la Ley 41.\ de 1969 y consultada la Comisión Asesora que ésta estableció, SALA PLENA "DECRETA: Bogotá, D. E., mayo 6 de 1971. "Código de Procedimiento Civil". (Magistrado ponente: d.octor Eustorgio Sarria). (Sigue el texto del mismo que se integra con 700 artículos; y que aparece publicado en el 1 Diario Oficial número 33 .150 de 21 de septiem bre de 1970. Los actores por su parte lo insertan PETICION en el texto de la demanda) . Invocando el artículo 214 de la Constitución, III los ciudadanos León Po:<ose Arboleda y José Ga

bino -Pinzón Martínez, e:a escrito de 3 de octubre TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN de 1970, dicen a la Corte: "Presentamos de VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION manda de inconstitucio::!lalidad del Decreto ex traordinario 1400 de 6 de agosto de 1970, por l. Los actores señalan como infringidas las el cual se expide el Código de Procedimiento siguientes normas de la Constitución: Civil, a fin de que previos los trámites corres pondientes se declare inexequible dicho decreto a) Artículo 76, en su inciso lQ y eri su nume-. . . en su integridad'' . ral 12; ' b) Artículo 118, en su numeral SQ; e) Artículo 55. L!

2. Las anteriores normas preven: DISPOSICIONES ACUSADAS a) Son Ramas del Poder Público, la legislati va, la ejecutiva y la jurisdiccional. Tienen fun El texto de las disposiciones acusadas es el ciones separadas, pero colaboran armónicamente siguiente: · en la realización de los fines del Estado ; b) Corresponde al Congreso hacer las leyes, y "DECRETO NUMBRO 1400 DE 1970 por medio de ellas ejerce, entre otras, la atribu

(agosto 6) ción de revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordina "por el mwl se expide el Código de Procedimien rias, ·Cuando las necesidades lo exijan o las conto C·tvil. veniencias públicas lo aconsejen;

''El Presidente de la República, en ejercicio e) Corresponde al Presidente de la República, de las facultades extraordinarias que le confirió en relación con el .Congreso, entre otras activiNos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 195 dades, la de ejercer las facultades a que se re de la primera limitación impuesta por el legis fieren los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, lador, para fijar o precisar las facultades de que 121 y 122, y dictar los decretos con la fuerza quedaba investido, esto es, la que hemos llamado legislativa que ellos contemplan. limitación formal, que lo sometía a la 'previa revisión hecha pm· ttna comisión de expertos en · 3. Respecto de las razones de ·la violación ex la matm·ia', para restarle autonomía en el modo ponen textualmente: . de ejercer esas facultades, dado el hecho de que l. "Gomo queda dicho; el Presidente no podía se trataba de expedir una ley eminentemente expedir un código de procedimiento civil a su técnica, que no podía dejarse al solo criterio del arbitrio, sino que estaba sometido a la revisión Presidente, como ocurre respecto de muchas ma previa hecha por una comisión de expertos en la terias de menor importancia, para las cuales se materia. Lo cual quiere. decir, a su vez, que se deja libertad al Presidente, sin someterlo a estu trataba de una comisión revisora del Código ·dios previos de técnicos. Judicial y del proyecto que se halla al estudio ''De manera, pues, que el Presidente de la

deL Congreso, que era la encargada de revisar República rebas_ó las facultades de que fue in ese material, es decir, de 'rever' o 'volver a ver, o registrar y examinar con cuidado una vestido por la Ley 4~ de 1969 o las ejerció en forma indebida, extralimitándose y violando las cosa'·, como se dice en el Diccionario de la Len disposiciones constitucionales arriba transcritas gua Española, de la Real Academia Española, y y brevemente comentadas. como hay que entender esa expresión al inter pretar las leyes, para acatar lo dispuesto en el 4. '.'La segunda limitación impuesta al Presi artículo 28 del Código Civil, según el cual 'las dente en la ley de autorizaciones, que hemos palabras de la ley se entenderán en su sentido convenido en llamar limitación mate1·ial u ob natural y obvio, según el uso general de las mis jetiva, representaba también una limitación de mas palabras',. si el legislador no las ha definido la misma índole para la comisión de expertos expresamente en otro sentido. llamada, no a asesorar simplemente al Presiden 2. ''Sin embargo, el Presidente de la Repúbli te, sino á hacer una 'previa revisión' del Código ca entendió la revisión previa prevista en la ley de Procedimiento Civil vigente y del proyecto de autorizaciones como una simple asesoría, para sobre la misma materia que se halla al estudio hacer de la comisión de expertos procesalistas del Congreso desde hace más de diez años. Lo encargados de la 'previa revisión', indicada una cual quiere decir que esos dos extremos o esas

simple comisión de asesores, a los que bastaba dos bases representabañ la materia prima utiliza .consultar apenas el Código de Procedimiento ble por la comisión revisora ordenada en la ley Civil, para eliminar una limitación que tenía im y que, si dicha comisión prescindía de esa mate puesta en la ley y sentirse soberano en la fun ria prima o la cambiaba en su sustancia, el Pre ción de legislar sobre esa materia, como apenas sidente no podía adoptar el proyecto así elabora puede hacerlo el Congreso. Pdr eso, en el en do, ni podía tampoco prescindir de ese proyecto cabezamiento mismo del Decreto 1400 se dice, y elaborar uno, a su arbitrio, que no fuera el con toda claridad y hasta con cierto desaire para fruto ele esa 'revisión por expertos que limitaba la coinisión de expertos _procesalistas, que 'el sus facultades. Presidente de la República, en ejercicio de las .5. ''Según esto, el Presidente -que no podía facultades extraordinarias que le confirió la Ley sino adoptar el proyecto fruto de la revisión 4~ de 1969 y consttltada la Oomisión Asesor(t ordenadá en la ley-, no podía expedir como qtte ella estableció, decreta: Código de Proce código de. proced,imiento civil un estatuto que dimiento Civil'. (Se subraya). se saliera de los límites determinados por el 3. ''Este hecho es más importante de lo que Código Judicial vigente y por el proyecto susti al puede parecer a primera vista. Porque las-pala tutivo que se halla estudio del Congreso. Y bras del propio Presidente de la República, con esto es apenas lógico. Porque para que las fa las cuales encabeza su Decreto 1400, no pueden cultades dadas al Presidente fueran precisas y

entenderse sino en su sentido natural y obvio fueran, consiguientemente, ajustadas a los pre y ellas demuestran, por sí solas, que el Presiden ceptos constitucionales, el Congreso tenía que te se limitó a una simple consttlta hecha a ttna saber· para qué estaba delegando sus funciones comisión qne él mismo consideró como memrnente legislativas y dentro ele los extremos indicados asesora. Con lo cual, por la propia confesión pre-· lo sabía perfectamente: porque el Código Judi sidencial -si se nos permite esta expresión-, cial vigente lo conocía el Congreso, como lo debe queda demostrado que el Presidente prescindió eónocer o se presume que lo conoce todo ciuda196 GACETA JUDICIAL Nos. 2340, 2341 y 2342 dano desde la promulgación de la Ley 105 de rales Molina, en escrito de 29 de octubre de 1970, 1931 ; y porque el proyecto sustitutivo de ese piden a la Corte ''rechazar la solicitud de in Código lo conoce des<ie hace más de diez años, constitucionalidad contenida en la demanda pre pues que desde 1959 se halla a su estudio. sentada por los doctores León Posse Arboleda y José Gabino Pinzón, respecto al Decreto extra 6. ''Ocurre, sin embargo, que esa limitación · objetiva o material no fue atendida por el Pre ordinarionúmero ll!OO de 1970, por el cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Civil". sidente al expedir el Decreto 1400 de 1970. Y no lo fue en un doble sentido: porque, saliéndose 2. Las razones ·en que fundamentan su oposi

de los límites indicados en la Ley 4lil de 1969, se ción son compartidas por el Procurador General hi.cieron reformas al Código Civil, al Código de de la Nación, que al respeCto di.ce: "En escrito Comercio y a sus leyes complementarias, que no presentado ante la Corte los ciudadanos Her habían sido o no estaban previstas en el proyecto nando Devis Ecbandía y Hernando Morales Mo de 1959, ni fueron autorizadas por la misma Ley lina, en· ejercicio del derecho consagrado en el 4lil; y porque se prescindió, en puntos medulares artículo 45 de la Constitución, solicitan se re del procedimiento, de esa que hemos llamado ma chace la demanda de inexequibilidad en examen teria prima obligatoria, es decir, del Código y aducen diversos argumentos que me permito Judicial vigente y del proyecto que se halla al acoger por hallarse adecuadamente motivados en estudio del Congreso". refuerzo de las conclusiones anteriores". (Sub raya la Corte) . IV 3. De estos argumentos acogidos por la Pro curaduría, se reproducen los siguientes: SUSTITUCION DE NORMAS l. ''Dicen los distinguidos demandantes que en el nuevo Código de Procedimiento Civil sólo Como lo observa el Procurador, con posterio podían tratarse las materias que estaban con ridad a la presentación de la demanda, el Pre templadas en el Código de 1931 y el proyecto de sidente de la República, en ejercicio también 1959. de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 4lil de 19Ei9, expi:dió dos decretos con ''Rechazamos esa tesis, porque en parte algu

fuerza de ley, a saber : na de la Ley 4lil de 1969 se encuentra semejante limitación a las facultades que otorga. El objeto a) El número 1678 de 9 de septiembre de 1970 de éstas, como lo dijo la honorable Corte Supre que dispone: "El artículo 699 del Decreto 1400 ma en la sentencia que rechazó la acusación de de 1970 quedará así: "Vigencia. El presente Có inconstitucionalidad de aquella ley, y por tanto digo entrará en vigencia el primero de julio de el límite de las facultades, consistía en la expe mil novecientos setenta y uno ( 1971). En los dición de un nuevo Código de Procedimiento procesos iniciados antes, los recursos interpues Civil, lo -cual significa que podían incluirse en tos, la práctica de las pruebas decretadas, los él toda la materia propia de dicho procedimien términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se to, consicl~rado en su sentido general, que in cluye la distribución de la· jurisdicción civil, la estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes parte orgánica de la misma, el aspecto formal de cuando se interpuso el recurso, se decretar~n las los trámites, las normas probatorias, el alcance pruebas, empezó a ..correr el término, se promo y el contenido de las decisiones judiciales, la vió el incidente o principió a surtirse la notifi · actividad litigiosa de las partes y de sus apodera

cación''; dos y representantes, etc. Y no existe en el nuevo b) El número 2019 de 26 de octubre de 1970 Código de Procedimiento Civil ningún texto que por medio del cual se introdujeron. algunas no ·se refiera a alguna de las materias que le son ':'modificaciones o correeciones al Código de Pro propias. cedimiento Civil": "Pero aceptando en vía de discusión ese argu mento de los demandantes, resulta en contra de V la misma demanda; porque salta a la vista que tanto el Código de Procedimiento Civil de 1931, IMPUGNACION como el proyecto de 1959, contienen un título sobre la. prueoa en los procesos civiles. De modo l ..E n ejercicio del derecho de petición que que, según el propio argumento de los deman .consagra el artículo 45 de la Carta, los ciudada dantes, en el nuevo Código podía regularse esa nos Hernando Devis Echandí.a y Hernando Momateria. Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 197 ''Mas si el pensamiento de los demandantes es la aheraría la circunstancia de que, en vez de qué no sólo estaban el Gobierno Nacional y la entregar el aviso a dicho empleado, se fijara en nueva comisión limitados por las 'materias' tra la puerta de entrada de las oficinas de la so tadas en el Código vigente en 1969 y en el pro ciedad;· a menos que se sostenga el adefesio de yecto de 1959, sino que también los limitaba el que en tal caso se daría a esa puerta la repre contenido de cada uno de los textos que en ellos sentación de la sociedad. aparecen, se llegaría a la :r;idícula conclusión de

''Y por otra parte, la regulación de la forma que el nuevo Código debía limitarse a copiar de demandar, de la representación judicial de esos textos y cuando mucho a revisarles su re los demandados a quienes no se les puede en dacción. Pero entonces: ¿Para qué la comisión contrar para notificarles personalmente el auto de expertos~ Y cuál de los textos se debían res admisorio de la demanda, de la manera como se petar: ¡,Los del Código de 1931 o los del proyecto deben designar los curadores ad litem y como de 19591 Como expusimos en el primer punto, les corresponde actuar, pertenece exclusivamente una tal interpretación significa el olvido radical al Código de Procedimiento Civil. Lo cual sig de la ciencia moderna sobre la interpretación nifica que ni aún en el supuesto de que fuera de la ley. correcta la interpretación que los . demandantes 2. ''Alegan los demandantes que el nuevo Có le dan a ese numeral 5 del artículo 45, desvincu digo no podía incluir un procedimiento para la lándolo -de los artículos 78 y 318 del mismo liquidación judicial de sociedades y la declara Código, que exigen el emplazamiento previo para .ción de su nulidad si fuere el caso; pero al designar curador ad litem, no podría existir mismo tiempo sostienen que podían regularse inconstitucionalidad alguna, porque se trataría todas las materias tratadas en el proyecto de de un punto exclusivamente procesal.

1959. Y resulta· que en -tal proyecto aparece, pre ''Sin embargo, nos permitimos llamar la aten cisamente, ese procedimiento, y de él se tomó ción acerca de que para despejar toda duda sobre

lo que es ahora el Título XXXI del nuevo Có el particular, en el nuevo decreto extraordinario digo. Es una evidente contradicción, que no me que aclara y corrige varios. textos del 1400, se rece más comentarios. suprimió ese numeral 5 del artículo 45, para que ''Pero quizás resulte interesante observar que el punto quedara regulado por los artículos 78 confunden los demandantes dos cuestiones dia y 318, exclusivamente. metralmente distintas: la regulación de la Cons 4. ''Defienden los demandantes otra tesis tan titución, régimen, disolución y causales de nuli descabellada .como las anterores: que el permi dad de las sociedades, y el procedimiento judi tir a los Jueces Civiles récibir el testimonio de cial para su liquida.ción una vez que tal disolu impúberes mayores de siete años, es una reforma ción ha ocurrido. al régimen civil de capacídad dispositiva de tales 3. ''Sostienen los demandantes que se reforman menores. las normas comerciales sobre representación de ''Se trata de otra increíble confusión de los sociedades, porque el numeral 5 del artículo 45 demandantes: que cuando un menor declara -ante - del nuevo Código de Procedimiento Civil dis un Juez, está adquiriendo obligaciones, o dis pone que se les envíe un aviso, para darles me poniendo de-su patrimonio, o celebrando un con jor oportunidad de defensa, cuando se les haya trato, o ejercitando cualquiera otro ·acto de cadesignado '!ln curador ad litem, y que dicho . rácter dispositivo. aviso se entregue a cualquier empleado de ·aqué llos que se encuentre en el lugar donde ejerzan ''Olvidan así los demandantes la naturaleza

a-ctividades. del testimonio, que es un simple acto declarativo o narrativo, mediante el cual una persona le "NuevameP.te incurren los demandantes en expone a un Juez lo que ella conoce acerca de una notoria confusión: que la representación de un hecho. Ni siquiera se trata de una declaración la sociedad se le está asignando, en ese texto, de voluntad, sino de simple declaración de al empleado que recibe el simple aviso de ha ciencia. bérsele designado curador ad litem, y no en éste. ''Por. consiguiente, el impúber que declara no ejercita ningún acto de los que la ley sustancial ''Todos sabemos que la representación de un le prohibe, al .considerarlo incapaz. Esto es algo demandante a quien se le designa curador ad elemental. litem, la tien.e este curador. El hecho de entregar un aviso de tal designación a cualquier emplea "Y olvidan también los demandantes que en do, no altera esa representación; como tampoco el proceso penal se autoriza la recepción de los 198 GACETA JUDICIAL Nos. 2340, 2341 y 2342 testimonios de impúberes (Arts. 224 y 225 del ''Alegan también los demandantes que se le C. de P. P.), puesto que únicamente excluyen a ha dado un sentido procesal a la cláusula com quien no sean (sic) sanos de mente ('toda per promisoria. Pero olvidan que con ella se trata sona sana de mente es hábil para rendir testi de otorgar jurisdicción y competencia a unos monio'). Porque es o"bvio que si la tesis de los particulares, para que adelanten un proceso y

demandantes fuera co:-recta, tendría que aplicar dicten el laudo que corresponda con valor de se también a las normas del procedimiento penal, sentencia judicial; y que todo ello es materia pues el acto de testimoniar es el mismo, cual rigurosamente procesal. quiera que sea el proceso en que ocurra. 8. ''Las demás críticas de los demandantes 5. ''Agregan los demandantes que se reformó al nuevo Código de Procedimiento Civil, contem el artículo 1766 del Código Civil, y que éste es plan puntos puramente procesales, que están una norma sustancial. fuera de lugar en la demanda, tales como las facultades del· Juez para decretar pruebas de ''Creemos que el te:üo mencionado regula ios oficio y valorarlas de acuerdo con las reglas de efectos probatorios de las escrituras privadas y la sana ·crítica, las facultades del mismo para las .contraescrituras públicas, y que por esa ra dirigir e impulsar el proceso y para conducirlo zón forma parte del t'itulo sobre 'prueba de las a sentencia de mérito, evitando nulidades y de obligaciones'. Lo cual significa que podía tras ficiencias que puedan exigir la sentencia simple ladarse, con o sin modificaciones, al nuevo Códi mente inhibitoria, y los efectos de la actividad go de Procedimiento Civil. procesal dolosa o culposa por grave negligencia ''Sin embargo, nos permitimos informar que o error inexcusable de los Jueces, y de los per en el nuevo decreto extraordinario que introduce juicios que con ellas ocasionen a las partes. algunas modificaciones al 1400 de 1970, objeto ''Solamente el último punto merece la pena de

de la demanda de inconstitucionalidad, a solici un breve comentario. Si la ley procesal determi tud de la comisión revisora e -inspirada ésta en na quiénes ejercen jurisdicción, cómo se distri el deseo de dejar la menor cantidad de proble buye entre ellos dicha potestad del Estado, me mas en la interpretación y aplicación ele las diante las reglas de la competencia, en qué normas de dicho Código, se reformó el artículo términos deben resolver los asuntos que les co 267 del nuevo Código de Procecliníento Civil para rresponda conforme a aquéllas normas, cómo dejar en él la misma redaccción del artículo 1766 deben actuar para pronunciar sus decisiones y del Código Civil, con la única excepción de la dirigir los procesos, resulta apenas elemental que palabr.a 'traslado', que emplea el último, en el también le corresponde a dicha ley determinar las sentido de 'copia' y que para mejor claridad consecuencias del incumplimiento de tales nor reemplaza por ésta. mas. Y no otra cosa es lo que se hace al regular la 6. "Objetan los demandantes el texto del nuevo responsabilidad civil de los Jueces por los per Código de Procedimiento Civil que regula la for juicios que ocasionen a las partes, con su dolo, mulación de las demandas contra actos de asam su negligencia grave e injustificada y sus errores bleas y juntas directivas de sociedades. inexcusables. "Pero los mismos demandantes sostienen que ''Precisamente normas similares se encuentran en el nuevo Código de Procedimiento Civil, po en Códigos de Procedimiento Civil de México y

drán regularse los puntos tratados en el proyecto Argentina. de 1959, y aquél es uno de ellos. De manera que ''Como no es este el lugar adecuado para re su propio argumento sirve para rechazar la acu futar las críticas que los demandantes hacen al sación de inconstitucionalidad. criterio del nuevo Código de Procedimiento Civil, "Y por otra parte, es elemental que la deter basadas en que se debía respetar el tradicional y minación de los requisitos para la admisibilidad centenario criterio del actual Código, nos abs de una demanda de éstas; es un punto estricta tenembs de hacer comentarios al respecto, y nos mente procesal. remitimos a las publicaciones que están circu 7. "Se quejan los demandantes de que el nue lando de nuestras conferencias sobre dicho Có vo Código haya regulado la materia del com digo y en las conclusiones de las V Jornadas promiso y el proceso arbitral. Sin embargo, Latinoamericanas de Derecho Procesal reunidas aceptan que podían regularse las materias tra en Bogotá en el presente año (Derecho Colom tadas en el Código de 1931 y en el proyecto de biano, no. 103).

1959. Pero olvidan que en ambos y especialmente ''Puesto que n1nguna de las razones expuestas en el último, aparece regulada esta materia. en la demanda Heile validez nos permitimos Nos. 234:0, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL. 199 nuevamente pedir a la honorable Corte, que de la Ley 30 de 1969, sobre facultades para expedir clare exequible el Decreto extraordinario 1400 de un nuevo Código de Régimen Político y Muni

1970". cipal). ''Al acoger tales conclusiones de la Procura VI duría, la Corte en sentencia del 5 de agosto de 1970 expuso : CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL '' ... al expedir el artículo 11 de la Ley 30 DE LA NACION de 1969 la intención evidente del legislador, frus trada por la carencia de técnica al redactarlo, no l. El Jefe del Ministerio Público, en vista de fue otra que la de constituir la comisión de que 27 de noviembre de 1970, se opone a las preten trata su inciso como simple auxiliar del Gobier siones de los actores y concluye: ''Con base en no, para qúe fuera éste, según el parágrafo, con las consideraciones precedentes, solicito respe asesoría de aquélla, el que eje,rciera la facultad tuosamente de la honorable Corte decidir: l. Que final de revisar el proyecto ~ ponerlo en vigen no hay lugar a fallar de fondo respecto de los cia. Con tal alcance, limitada la comisión a una preceptbs del Decreto-ley 1400 de 1970 que fue función asesora o auxiliar, el inciso del artículo ron sustituidos mediante los Decretos-leyes 1678 11 es perfectamente exequible". y 2019 del mismo año, por sustracción de ma ''Esta doctrina es exactamente aplicable a la teria. Que son exequibles las demás normas del Ley 4~ de 1969, de manera que no existe la res mismo Decreto-ley 1400 de 1970, ordenamiento tricción o 'limitación formal', que los actores objeto de acusación". anotan en las facultades extraordinarias y en la

2. En relación con los cargos de la demanda, cual pretenden fundar la primera objeción de

expone: inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 1400 de 1970, en cuanto. consideró la Comisión de ''La demanda de inexequibilidad del Decreto Expertos como simplemente asesora o consultora. ley 1400 de 1970 se funda, como quedó visto, en la pretendida extralimitación de las faculta ''Como limitación sustancial u objetiva en las des extraordinarias ·conferidas al Presidente de facultades extraordinarias de la Ley 4~, que res la República por la Ley 4~ de 1969. tringía en este sentido las funciones de la propia ''Siguiendo el orden de los motivos de incons comisión, encuentran los actores otra referente a su materia misma, que explican así : 'el Pre titucionalidad que, sobre aquel supuesto, pre· sidente -que no podía sino adoptar el pro sentan los actores, debe examinarse en primer yecto fruto de la revisión ordenada en la ley término el carácter de la comisión de expertos no podía expedir como Código de Procedimiento prevista en la ley de facultades. Civil un estatuto que se sa~iera de los límites ''Como ya lo expuso ·este Despacho en un caso determinados por el Código Judicial vigente y análogo, las comisiones que en veces ha previsto por el proyecto sustitutivo que se halla al estuel legislador sean oídas por el Presidente de la dió' del Congreso'. · República antes de ejer.cer las facultades de que ''Debe examinarse si es razonable y jurídica lo inviste según el artículo 76-12, de la Consti esta interpretación restrictiva de la ley de fa tución, sólo pueden tener el carácter de asesoras

cultades en cuanto a su materia. o consultoras, es decir, que sus funCiones son las de realizar estudios o trabajos y preparar · ''Ha de suponerse, y considero que ello está proyectos de decreto sobre las materias a que se fuera de toda discusión, que al conceder las fa refiera la ley de facultades extraordinarias. Si cultades extraordinarias estuvo en la intención ésta dispusiera expresa o implícitamente que ta del legislador autor de la Ley 4~ de 1969, poner les proyectos no pudieran ser modificados por en función la competenéia constitucional del el. Gobierno al darles fuerza legislativa y que Presidente de la República prevista en el ar hubiera de adoptarlos en su integridad, se halla tículo 118-8, en relación con el 76-12, de la Carta ría afectada de inconstitucionalidad, porque es y habilitarlo en el caso concreto para expedir un taría asignando en el hecho a aquellos organis conjunto de normas legales que constituyera un mos el carácter de verdaderos colegisladores y ordenamiento completo, orgánico, sistematizado aun de legisladores extraordinarios, calidades y armónico sobre la materia del procedimiento que la Carta no autoriza en ninguno de sus civil y que, como cuestión también obvia y ele preceptos. ( Cf. concepto de 6 de julio último: mental, además del avance técnico que lo ante exequibilidad del inciso del artículo 11 e inexe rior significa, implicara un progreso por el asquibilidad del parágrafo del mismo artículo de pecto científico respecto de la legllilación"----'v~i.,.,..e"'n"'t""e~ ___ _ J

200 GACETA JUDICIAL Nos. 2340, 2341 y 2342 contenida, como se sabe, nd sólo en la Ley 105 los documentos sobre los cuales deberían traba de 1931 sino en otros Códigos y en multitud de jar la comisión y el Gobierno. Todos ellos y no leyes y decretos con fuerza legislativa, adicio solamente los dos primeros habrían de ser la ma nales y reformatorios de aquélla. teria prima de que hablan los demandantes, por ''De ahí que, para eonseguir en lo posible ese que no es posibl~, científicamente hablando, in novar en materia de códigos sin el examen del résultado, el propio legislador hubiera conside entero material doctrinario y legislativo de que rado conveniente que el Gobierno se auxiliara se disponga en el momento de adoptar el nuevo de una comisión de expertos, es decir, de perso estatuto. nas profundamente versadas en la ciencia del Derecho y especialmente en la Rama Procesal '' b) Todas las materias tratadas en el Código Civil, y como ta:es informadas de las nuevas Judicial vigente con sus adiciones y reformas y corrientes del pensamiento jurídico universal en el proyecto sustitutivo, podían asimismo con y de los códigos extranjeros que ya hubieran templarse en el nuevo ordenamiento, porque así incorporado los principios en él dominantes ; per lo previó expresamente la Ley 4~ de 1969, y esto sonas capaees, además, de plasmarlos en fórmu parece que lo admiten los demandantes o deben las legales inteligibles y práeticas, adecuadas al admitirlo desde su punto de vista. Pero, ade medio y a la tradición eolombianos en cuanto más, dada la finalidad de las facultades extra~

uno y otra puedan ofrecer aspectos dignos de ordinarias -la expedición de un nuevo Código acatamiento y conservación por ser eompatibles de Procedimiento Civil que reuniera las condi con las necesidades y los objetivos del mejora ciones y características anotadas en este con miento cultural y soeial y del funeionamiento cepto-, el Gobierno no sólo debía decidir sobre del Estado en la prestación del servicio público el mantenimiento de las normas existentes, o de justicia. sobre su modificación, sino también sobre la ''Si la ley no hubiera establecido esa comisión, adopción de todo aquello que el avance de la seguramente el Gobierno la hubiera creado usan ciencia procesal, confrontado con nuestras nece do de sus atribuciones ordinarias como suprema sidades sociales y en congruencia con nuestras autoridad administrativa. La nota que se relieva otras instituciones legales, indicara .como régimen en la previsión legislativa es la obligación ele in adecuado para el fin propuesto o sea para pro cluir en la entidad asesora a ·miembros del Con curar al sistema legislativo colombiano un esta greso, como 'medio de promover la colaboración tuto eficaz que regulara todas las materias del Gobierno y del leg·islador en tareas que les procesales requeridas para una buena adminis son comunes', según lo anota la Corte en la sen tración de la justicia civil. tencia últimamente citada. "e) La materia de las autorizaciones extraor "Con el criterio teleológico que fluye de lo dinarias conferidas por la Ley 4~ de 1969 es, anteriormente expuesto ha de interpretarse a la ciertamente, amplia y nó tiene las restricciones Ley 4~ de 1969 por el aspecto

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