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CSJ - SPL607-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL607-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1967

Sl!JS'lr!RACCWN DE JMIA 'lrE!RlLA nas EstalllldO S1l!Stñtuidas diSJiliOSiciones dllli Decreto acUilsado, debe COilllc!Uili:roo q¡Uile ennas lllallll «l!ejai!llo i!lle existir y JlliOr collllsiguniente i!lle tellller fuerza oblliigatoria, situnacióllll que llllO Jllltermite hacell' unn ¡pm·onunnciamiel!'ilto jurisdicdom.al d.e mérito. - No hay Rugar a Jlllll'Onunciamiento algunno sobre las rlisposiciom~s acllllsal!ias. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. sus atribuciones, especialmente estando turbado Bogotá, D. E., 6 de julio de 1967. el orden público de la nación. ''Que tal situación dificulta el pronto resta Magistrado ponente: doctor Luis Fernando Pa blecimiento del orden, siendo indispensable dic ?·edes A. tar una norma que defina y aclare cualquier duda que se presente para su cabal interpreta En ejercicio de la accwn popular que con ción. sagra el artículo 214 de la Constitución Nacio ''Que el Consejo de Ministros se ha pronuncia nal, el doctor José Ríos Trujillo, identificado do, previo estudio, favorablemente sobre la me con la cédula de ciudadanía número 142775 de dida que se va a tomar, Bogotá, pide se declare inexequible, en su tota lidad, el Decreto legislativo número 1752 de 2 de julio de 1965, "por el cual se dicta una nor "Dee~·eta:

ma de Justicia Penal Militar", expedido por la Rama Ejecutiva del Poder Público, con invoca ''Artículo 1Q Sin perjuicio de lo dispuesto en ción del artículo 121 de la Carta. el artículo 40 del Decreto 1705 de 1960, la Jus ticia Penal Militar continuará con la competen El acto demandado es del siguiente tenor: cia para conocer y decidir de los delitos cometi dos o que se cometan por los miembros de la "DECRETO NUMERO 1752 DE 1965 Policía Nacional, con arreglo al Código de Jus " (julio 2) ticia Penal MiEtar". "por el cual se dicta 1tna norma de Justicia Penal Militar. ''Artículo 2Q Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposi ''El Presidente de la República de Colombia ciones que le sean contrarias". en uso de las facultades que le confiere el ar tícuo 121 de la Constitución Nacional, y Estima el acusador que el Gobierno al expe dir el referido Decreto, lo hizo fuera del marco '' e onsiderando : constitucional y con violación del artículo 170 de la Carta, ~recepto que autoriza la creación '' Que por Decreto 1288 de 21 de mayo de de las Cortes Marciales o Tribunales Militares 1965 se declaró turbado el orden público y en "con arreglo a las prescripciones del Código estado de sitio el territorio de la República. 1\Iilitar, únicamente para conocer de los delitos ''Que el Decreto 1705 de 1960, por medio cometidos por los militares en servicio activo y dei cual se reorganizó el Ministerio de Gue en relación con el mismo servicio". Dice que la

rra y determinó sus ftmciones, ha traído con Policía Nacional y los miembros que la forman, fusiones en relación con la aplicación del Có no ~son militares. ''Son, sí, un cuerpo armado y digo de Justicia Penal Militar para la Fuerza hasta uniformado, de carácter permanente, pero Armada de la Poljcía Nacional, con grave per no más. No militares". Que el Decreto acusado juicio para la disciplina y norma:! desempeño de es inconstitucional comoquiera que si el artículo 2284-2290-2291-2296 GACJBT A JUDICXAJL 123 170 de la Constitución ''restringe el fuero cas objeto de la presente demanda, ''por no ser trense a las especificaciones del delincuente mi contrarios al artículo 170 de la Constitución Na litar que realiza el hecho punible con ocasión del cional ni a ninguno otro de la referida obra''. servicio, o en relación del mismo, toda persona o entidad incorporada al fuero militar, que exac S e consüiera: tamente no tenga el carácter de tal, desborda ju rídicamente lru medida y posibilidades que el Para la decisión que la. Corte tome en la de mencionado artículo señala, siendo de consiguien manda que se examina se hace innecesario veri te inconstitucional la disposición que vincule a fi0ar en esta oportunidad el análisis de las fa la Jurisdicción Penal Castrense a toda persona., cultades que la Constitución Nacional, en los como ya se dijo, que no sea militar". Tal el caso artículos 120 ordinal 7Q y 121, confiere al Presi de loo miembros de la Policía Nacional que fue dente de la República para tomar las medidas

ron incorporados, sin ser militares, a la, Justicia tendientes al restablecimiento del orden públi Penal Militar, por medio del Decreto número co, y sobre las atribuciones que tiene esta 1752 de 2 de julio de 1965, objeto de la acusa Corporación para resolver las demandas de inexe ción. quibilidad de los decretos dictados por el Go bierno en uso de esas facultades, pues en aten El Procurador General de la Nación, al dar su ción a lo que más adelante se dirá, la Corte concepto se remite a 'lo expresado por él con oca estima que en e'l caso eub júdice hay sustracción sión de la demanda de inexequibiJidad de los de materia que 'la inhibe para un pronuncia artículos 19, 39, 89 y 99 del Decreto legislativo miento de fondo. Por la misma razón tampoco es número 1290 de 1965 (la Corte en sentencia de necesario el estudio de las normas legales que 13 de julio de 1966, declara que son exequibles permiten las medidas adoptadas por el Gobierno esas normas), pues estima plenamente aplicables en e'l Decreto acusado, ni las normas constitucio al caso actual los planteamientos de la Procura na'les que el actor considera infringidas. raduría expuestos en aquella ocasión, con fecha 2 de febrero de 1966, los que repite para a.plicar En efecto, el Decreto demandado número 1752 los al Decreto legislativo número 1752 objeto de de 1965 expedido con invocación del artículo 19 la acusación que se examina. Más adelante agre antes transcrito, rea;firma o atribuye a la justi

ga que ''los Tribunales que forman la Justicia cia penal militar ''la competencia para conocer Penal Militar pueden no tener como función ex y decidir de 'los delitos cometidos o que se come clusiva la de conocer de los delitos que cometan tan por los miembros de la Policía Nacional, con los Militares en servicio activo y en relación con arreglo al Código de J usticill! Penal Militar". el mismo servicio, puesto que el artículo 170 de Así las cosas, ocurre que el Gobierno Nacional la Constitución lo único que hace es otorgar a con fecha 30 de junio de 1966 expidió el Decreto dichos Tribunales la competencia privativa para legislativo número 01667 de ese año, "por el conocer de ta:les delitos, sin prohibir que la ley cual se dicta el Estatuto Orgánico de la Policía les otorgue competencia para juzgar otros ilíci Nacional", con apoyo en el artículo 121 de la tos, siempre que no se les quite la que por man Constitución Naciona:l. En los considerandos de dato constitucional tienen para conocer de los dicho Decreto 01667 se expresa lo siguiente: cometidos por los militares en servicio activo y ''Que por Decreto 1288 de 1965, se declaró en razón del mismo servicio. Si e'llo es así, los turbado el orden público y en estado de sitio miembros de la Policía Nacional, que evidente el territorio naciona'l; mente hoy no son militares a partir de lo dis ''Que es necesaxio actualizar las· normas que puesto por el Decreto 1705 de 1960, quedan en regulan e'l funcionamiento de la Policía Naeio un pie de igualdad con los particulares o cuales nal, expedidas en el año de 1949 bajo circuns

quiera otras personas que no ostenten la caJidad tancias y en condiciones totalmente diferentes a de militares. En consecuencia, al igual que se las que vive actualmente el país; hizo en el Decreto legislativo número 1290 de 1965, con las mismas razones pudo hacerse lo que ''Que a partir del 19 de junio de 1962 y como el Decreto legislativo número 1752 dispone: consecuencia de lo dispuesto en la Ley 193 que los miembros de la Policía Nacional -que de 1959 y en el Decreto 1217 de 1962, se ciertamente no son militaressean juzgados nacionalizaron la totalidad de los Cuerpos de por los Tribunales Castrenses, con arreglo al Có Policí~ que existían en el territorio nacional, digo de Justicia Penal Militar". Concluye ma sin que hasta 'la fecha se haya buseado la orga nifestando que son exequib'les los artículos 19 y nización del Cuerpo de aeuerdo con las exigen29 del Decreto legislativo número 1752 de 1965, cias de un servicio nacional ; · 124 G A C lB T A. J UD XC 1 AL 2284-2290-2291-2·296 ''Que por el Decreto 1705 de 1960 se reor En apoyo de lo que se deja expresado, es con ganizó el Ministerio de Guerra y la Po'licía veniente recordar las reglas estab'lecidas por la Nacional pasó a ser dependencia directa del Mi Ley 153 de 1887, especialmente en su artículo 3Q nistro de Guerra, hoy Ministro de Defensa Na que dice: '' Estímase instibsistente una disposi ciona:l; ción legal por declaración expresa dellegiglador,

o por incompatibilidad con disposiciones espe '' Que para atender con mayor eficiencia al ciales posteriores, o por existir una ley nueva restablecimiento de la normalidad pública y que regule íntegramente la materia a que la an garantizar plenamente el mantenimiento del or terior disposición se refería". den es necesario dictar normas para actua1izar, Por tanto, estando sustituidas la:s disposicio mejorar y tecnificar 'la organización y funcio nes del Decreto que son objeto de la presente namiento de la Policía Nacional"; acusación, debe concluirse que ellas han dejado El mismo Estatuto en su artículo 11 dispone de existir y por consiguiente de tener fuerza obli lo siguiente: gatoria. Este fenómeno jurídico, conduce a lo que la jurisprudencia ha llamado ''sustracción "El personal de la Policía Nacional que con de materia", situación ésta que no permite ha ocasión del servicio o por causa del mismo o de cer un pronunciamiento jurisdiccional de mérito. funciones inherentes a su cargo cometa un deli Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi to, será juzgado de acuerdo con las normas del cia, en Sala Plena, oído el concepto del señor Código de Justicia Pena;} Militar y de las dispo Procurador General de la Nación y en ejercicio siciones que lo modifiquen o adicionen". de 'la ju,risdicción que le confiere el artículo 214 Finalmente, el artículo 125 preceptúa: de la Constitución, declara que no hay lugar a pronunciamiento alguno, sobre las disposiciones ''El presente Decreto rige a partir de la fecha acusadas. de su expedición y suspende todas las disposi

ciones contrarias sobre la materia". Publíquese, cópiese, notifíquese, comuníquese al Ministerio de Justicia e insértese en la Ga Como puede ·apreciarse de las disposiciones ceta Judicial. transcritas y especialmente de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de la Po Eduardo Fernández Botero, Ramiro Araújo licía Nacional, resulta evidente que el De Grau, Adán Arriaga Andrade, Humberto Ba creto 1752 de 1965 perdió su fuerza obligatoria rrera Domíngttez, Samuel Barriento'S Restrepo, y ha dejado de regir, por existir la nueva ley Flavio Cabrera Dussán, Aníbal Cardoso Gaitán, que regula íntegramente la materia a que e'l Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Decreto acusado se refería. En efecto, debe en Crótatas Londoño C., Enrique López de la Pa tenderse que lo previsto en el artículo 11 del va, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mo·s Decreto 1667 de 1966 por ser de igual ca:lidad e qttera, Efrén Osejo Peña, Luis FernaJndo Pare intensidad jurídica del Decreto 1egislativo nú des Arboleda, Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. mero 1752 acusado, y por reglamentar íntegra Posada, Víctor G. Ricardo, Julio Roncallo Acos mente la materia a que éste se refiere, tiene po ta, Lttis Carlos Zambrano. der suficiente para producir el efecto de abrogar Ricardo Ramírez L. tácitamente la norma reemplazada. Secretario

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