CSJ - SPL607-1968
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL607-1968
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1968
JERAJRQU!A DE ILA IRAMA JUIR!SD!CCKON.AIL Fijación de Competencias. - Exi24J[anibilli.«llad de los artículos 59, 79 y mu.meran 19 dell ar iñclLllll® 69 di!!ll IDecrea® llegñsllaañv® miiÍimer® 528 elle 1964. - N® es ell caso, de Imacer decllaJra dóm «lle ñimexeqlLllfibillñ«llatll s®bre ell artúclLllll® 29 del Decreto-ley mñmer® 1867 «lle 1965, JID®lr stnsbaccióim «lle materia. Corte S1~prema de Jnsticia. - Sala Plena. - ' '39 De los juicios de expropiación, cualquiera Bogotá, julio 6 de 1968. que sea la entidad demandante. '' 49 De los juicios de divorcio y nulidad de :Magistrado ponente; doctor ütis Carlos Zarn matrimonio y demás referentes al estado civil de brano. las personas. ''59 Del amparo de pobreza.
Aprobado: Acta número 4 de fecha julio 4 de '' 69 De las controversias que se susciten entre 1968. un particular y la nación, un departamento, un municipio, una intendencia, una comisaría o un El doctor Jaime Rey Pardo, en ejercicio de la establecimiento público descentralizado, por la aceión pública consagrada por el artículo 214 de ocupa.ción permanente de bienes inmuebles con la Constitución Nacional y mediante demanda ocasión de trabajos públicos. que reúne las exigencias legales, solicita se de
'' 79 De los demás asuntos de que hoy conocen claren inexequibles los artículos 59, 6Q y 79 del los jueces civiles de circuito. Decreto-ley número 528 de 9 de ~arzo de 1964 y el artículo 29 del Decreto extraordinario nú ''Parágrafo. De los juicios relativos a paten mero 1867 de 16 de julio de 1965. tes, marcas y nombres comerciales atribuidos hoy a los jueces de circuito civil de Bogotá, conoce r_.os artículos acusados y cuyos textos trans rán en primera instancia los jueces municipales cribe el actor, son los siguientes: en lo civil de la misma ciudad. ''DECRETO-LEY NUMERO 528 de 1964 ''Artículo 7Q En los juicios en que la compe tencia se fija por el valor de las acciones· que se ''Artículo 59 Los jueces municipales en lo ci ejercen, éstas son de mayor, de menor o de mí vil conocen en una sola instancia de los asuntos nima cuantía. Son de mayor .cuantía las que ver contenciosos civiles y de los juicios de sucesión, san sobre un valor que excede de quince mil pe de mínima cuantía. sos; de menor cuantía ... ''. ''Articulo 69 Los jueces municipales en lo ci vil conocen en primera instancia : "DECRETO EXTRAORDINARIO "1 De los asuntos contenciosos de mayor y NUMERO 1867 DE 1965 Q menor cuantía en que se ventilen cuestiones de ''Articulo 29 Los jueces municipales conocen mero derecho privado. Cuando en ellos inter en primera instancia de los asuntos previstos en
venga como parte la nación, un departamento, un municipio, una intendencia, una comisaría o los numerales 1 Q a G9 del artículo 6Q del Decreto 528 de 1964 y de los asuntos civiles cuya com un establecimiento público descentralizado, co petencia no está atribuida a otra autoridad". nocerá el juez en lo civil del municipio que sea cabecera de distrito judicial. llnndamentos de la demanda. '' 2Q De los asuntos de jurisdicción voluntaria, con la excepción de que trata el artículo ante Según el demandante, los preceptos constitu rior. cionales infringidos son los que recogen los· ar2290/91/92193194/95 GACETA JUDICIAL 255 tículos 16, 26 y 30 de la Carta, y, además, el 121 personas jurídicas en el campo del derecho pri en cuanto atañe a la última de las normas acu vado. sadas. 29 Los artículos 79 y 59 del Decreto-ley núme Las razones aducidas por el actor para estimar ro 528 de 1964, al variar las anteriores y ya como violados esos ordenamientos de la Ley de indicadas normas sobre competencia, han pro Leyes, pueden resumirse así : ducido las siguientes consecuencias: 1<> El Código Judicial y las leyes que lo adicio ''A. Los ju.i.cios pendientes de cuantía mayor nan o reforman, al fijar reglas generales sobre de $ 100.00 y menor de $ 3.000.00, adelantados competencia por la naturaleza del asunto, por la entre particulares, que tienen dos instancias, las calidad de las partes o por razón del lugar donde cuales de acuerdo con la legislación anterior, hu
deba ventilarse, entre otras regulaciones, esta bieran alcanzado a ser fallados, después de lo blecieron éstas : cual alguna de las partes hubiera interpuesto a) En los juicios en que la competencia se fija el recurso de apelación, quedan en la siguiente por el valor de las acciones que se ejercitan, situación: La sentencia de primera instancia dic éstas son de mayor, de menor o de mínima cuan tada en ellos es imposible cumplirla, porque 110 tía. Son de mayor cuantía las que versan sobre quedó ejecutoriada ni hay forma ele cumplir eso un valor que excede de mil pesos; son de menor último, porque el juez municipal que de acuerdo cuantía, aquellas .cuyo valor es de cien a mil pe con la reforma judicial debe avocar su conoci sos, y de mínima cuantía las demás; miento no puede entrar a resolver sobre el re curso de apelación, ya que él sustituye al fun b) De los juicios civiles contenciosos entre par ticulares, que sean de mayor cuantía, conocen en cionario del conocimiento y 110 puede conocer sino en única instancia. primera instancia los jueces de circuito; e) No obstante lo anterior, los jueces munici "B. Los juicios que de conformidad con la ley pales de cabecera de circuito judicial conocerán anterior se seguían en los juzgados municipales de los asuntos .contencioso-civiles y de los juicios como de menor cuantía, por ser de valor mayor de sucesión cuya cuantía no pase de dos mil pe de $ 100.00 y menor de $ 3.000.00 tienen que sos y los jueces municipales de cabecera de dis continuar adelantándose como de mínima cuan trito judicial conocerán de los mismos negocios tía; pero esto último no es posible, por lo menos
cuando la .cuantía no pase de tres mil pesos; en tratándose de los juicios ordinarios y de los ejecutivos, por cuanto la tramitación de éstos es d) De los asuntos contenciosos entre los par por un procedimiento verbal diferente a los ele ticulares de mínima cuantía conocerán en única mayor y de menor cuantía y, además, porque en instancia los jueces municipales; la Reforma Judicial no existe disposición alguna e) De los asuntos contenciosos entre particu que atienda al tránsito de una legislación a otra, lares y de los juicios de sucesión que sean de me ya que en ella no se dijo nada con relación a los nor cuantía conocerán en primera instancia los términos no vencidos y a los recursos interpues jueces municipales y en segunda los jueces de tos. circuito; ''C. Exactamente en la misma situación plan f) De los asuntos contenciosos en que tenga teada en el precedente aparte B, quedan los jui parte la Nación y en que se ventilen cuestiones cios que de acuerdo con la legislación anterior ele derecho privado conocerán en primera ins se seguían en los juzgados municipales de cabe tancia los tribunales de distrito judicial y en se cera de cir,cuito y .en los de cabecera de distrito gunda la Sala de Negocios Generales de la Corte por el procedimiento de mayor cuantía, por ser Suprema; los primeros de. valor ele mil a dos mil pesos y g) Dé los asuntos contenciosos en que sea par los últimos de mil a tres mil pesos". te uil · departamento y en que se contr·oviertan Agrega eJ· actor que los juicios en referencia cuestiones de derecho privado, cualquiera que
no püeden seguirse tramitando, por lo cual los sea su cuantía, conocerán en primera instancia actores deben presentar nuevas demandas, más los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y con el agravante de que por el transcurso del en segunda la Sala de Negocios Generales de la tiempo muchas de esas acciones se encuentran Corte Suprema; prescritas, ya que fueron promovidas .haee va h) Esta última conoce privativamente de las rios años, produciéndose así, en forma muy clara, cuestiones que se susciten entre dos o más depar el quebrantamiento de los artículos 16, 26 y 30 tamentos, cuando éstos obren en su carácter ele de nuestra Carta Fundamental por las normas 256 GACETA JUDICIAL 2290/91/92193194/95 indicadas, o sea, por los artículos 79 y 59 del pendientes al entrar a regir la Reforma Judicial, Decreto-ley número 528 de 1964. ''vienen a quedar indefensos y completamente desamparados en cuanto hace a sus bienes en 39 De otra parte, la aplicación del artículo 69 litigio, porque la actuación de varios años ante del Decreto-ley número 528 de 1964 y del ar la justicia y las providencias por ésta dictadas tículo 29 del Decreto extraordinario número 1867 quedan baldías, sin valor ni efecto alguno". Por de 1965, crea las siguientes situaciones, según el último, agrega el actor que el artículo 29 del demandante: Decreto extraordinario número 1867 de 1965 1 ~ Los juicios contenciosos en que es parte la contraría el 121 del Estatuto Fundamental, por nación, un departamento, un municipio, una in cuanto el Gobierno Na.cionalno podía, en ejerci
tendencia, una comisaría o un establecimiento cio de las facultades previstas en dicho mandato, público descentralizado y en el que se ventilen modificar los códigos. cuestiones de derecho privado, ya fallados por la Sala Civil del Tribunal Superior y respecto Concepto de la P1·ocumduría. de los cuales alguna de las partes hubiere inter pu,esto recurso de apelación de la sentencia ante Eu virtud de impedimento aceptado al Procu la Sala de Negocios Generales de la Corte, no po rador General de la Nación, dio concepto en este drán ser decididos porque, al haber desapare asunto el Procurador Primero Delegado en lo do aquélla por virtud de la Reforma Judicial, Civil. le correspondería conocer en segunda. instancia En la primera parte de aquél se hace un vasto de esos asuntos al mismo Tribunal que profirió estudio de la historia constitucional del país, con el fallo correspondiente. el fin de establecer que ''el atribuir jurisdicción 2~ En relación con los ''juicios que actualmente en determinado sector del territorio nacional a cursan en la Sala de Negocios Generales de la los jueces y tribunales, con la competencia res Corte sobre cuestiones suscitadas entre dos o más pectiva para conocer de determinados asuntos o departamentos, cuando éstos obren en su carác acciones, ha sido constantemente entre nosotros ter de per.sonas jurídicas en el campo del derecho fa.cultad del legislador, salvo aquellas jurisdic privado, se tiene que como al entrar a regir la ciones que en forma específica ha dado el propio Reforma Judicial desaparece esa Sala de la Cor constituyente", por haberlo dispuesto así nues te, quedan en la s]guiente situación: El único tro Estatuto Fundamental en distintas épocas.
precepto legal de la Reforma que no se podría En la segunda parte o capítulo de su concepto, tomar en cuenta para saber qué autoridad del al examinar en el fondo la demanda en cuestión, Organo Jurisdiccional puede conocer de estos el Procurador Delegado observa, en relación con juicios, sería el artículo 29 del Decreto extraor cada uno de los textos legales acusados: dinario número 1867 de 1965 que en su parte "Al atribuir el artículo 5Q del Decreto-ley final estatuye que los jueces municipales cono número 528 de 1964 a los jueces municipales en cen en primera instancia de los asuntos civiles Jo civil el conocimiento, en una sola instancia, cuya competencia no esté atribuida a otra autori de los asuntos contencioso-civiles y de los juicios dad. Pero como a pesar de lo anterior no se ha de sucesión, ele rnínirna cuantía, no quebranta dictado hasta hoy día ninguna disposición que por ningún concepto, en opinión de esta Procu establezca cuál de los jueces municipales de los raduría, las disposiciones de la Constitución Na dos o más departamentos que litigan es el com cional ·Contenidas en los artículos 26, 30 y 16 petente para avocar el conocimiento de estos plei como lo afirma el demandante. Tampoco son con tos, no se podrán tramitar en nuestro país y los trarias a los artículos 55, 57 y 58 de dicho Esta que actualmente cursan no se podrían seguir tuto, que establecen la jerarquía en los cargos adelantando". de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
Considera el actor que los preceptos en cues ''El artículo 7Q del decreto tampoco es contra tión '' . . . . . . . . . . .. el artículo 16 de la Consti rio a aquellos preceptos de la Carta al fijar los tución, por cuanto con ellos el Gob~erno incum valores de las acciones que se ejercen en lo civil, ple el deber que tiene de proteger los bienes de para efectos de clasificarlas en de mayor, de me todas las personas residentes en Colombia y de nor o de mínima cuantía, elevando aquéllos en asegurar el cumplimiento de los deberes sociales cada categoría. del Estado y de los particulares". Además, las disposiciones acusadas infringen los artículos 26 "I.~os dos preceptos citados del Decreto-ley nú y 30 de la Carta, en razón de que la nación, los mero 528 de 1964 no privan a ningún litigante departamentos y las personas que tengan pleitos de su derecho al ejercicio de las acciones corres2290/9l/92i93i94/96 GACJET A JUDICIAL 257 pondientes, ni rompen el principio consagrado 'con autoridad' las normas legales o de decretos en la Constitución sobre la jerarquía de los fun con fuerza de ley para aplicarlas a los casos cionarios y tribunales jurisdiccionales, en los ar pat·ticulares sub judice, es del resorte del juez de tículos 55, 57 y 58. Simplemente reformó el de instancia, o del tribunal de casación correspon creto-ley la clasificación de las acciones por razón diente, como lo preceptúa el artículo 26 del Có de su cuantía, modificando lo que al respecto digo Civil".
disponía el artículo 2Q del Decreto extraordina '' ... el ataque contra una norma legal o de rio número 3547 de 1950, lo mismo que éste había decreto con fuerza de ley por inconstitucionali modificado lo dispuesto en el artículo 196 del dad, para que se declare inexequible por la Corte Código Judicial. Se dio en los artículos 5Q y 7Q basando los motivos en inconvenientes o proble d.el Decreto-ley número 528 de 1964, desarrollo mas singulares que presenta su aplicación en la legal al principio fundamental del artículo 58 de práctica a casos sttb jndice, resulta improcedente la Constitución, que deja al legislador la regula o inocuo, porque la acusación ele inconstitucio ción en esta materia. naliclad ante la Corte para que ella, en cumpli ''El artículo 5Q de dicho decreto, no ha.ce otra miento de su función de guardadora de la inte cosa que reproducir la disposición del artículo gridad ele la Constitución haga la declaración de 3Q, en relación con el 2Q del Decreto extraordi exequibiliclad o inexequibilidad correspondiente, nario número 3547 de 1950, en la atribución 1 :.t ha de fundarse en que la disposición acusada sea de aquél, dando a los jueces municipales en lo contraria a los principios instituidos en la Carta, civil la competencia para .conocer, en una sola por vía general, ya que según la definición de instancia (atribución 1 :.t) de los asuntos conten 'ley' contenida en el artículo 4Q del Código Civil, ciosos de mínima cuantía ent~e los particulares, ésta es 'una declaración de la voluntad soberana
y en primera instancia de los asuntos contencio manifestada en la forma prevenida en la Consti sos entre particulares, como de los de sucesión tución Nacional. El carácter general de la ley es que sean de menor cuantía; este decreto extra mandar, prohibir, permitir o castigar'. ordinario a su vez había modificado lo dispuesto ''El contenido de la demanda de inexequibili en el artículo 119, atribución 1 :.t, del Código Ju clad ha de ·Ceñirse, pues, a establecer que entre dicial. el precepto de la ley y el principio consagrado ''Ahora: si la cuantía de las acciortes para el en la Constitución, hay oposición, aquél se en efecto ele fijar la competencia de los jueces, ha frenta a éste y lo quebranta. sido y es del resorte del legislador el determi ''La ley como disposición de carácter general, narla y hacer consecuencialmente su clasifica es la regla que dispone en detalle, desarrollándo ción, no hay óbice alguno ni quebranto de la los, los principios fundamentales instituidos en Constitución cuando es el Presidente de la Re la Constitución; y solamente cuando se opone a pública investido de facultades extraordinarias éstos, violándolos, es inexequible. Pero el caso por el legislador, quien en uso de éstas fija de particula.r al cual se aplica, siendo este a.cto pro terminados valores a la cuantía y hace su clasi pio del juez o tribunal en ejercicio de su juris ficación, manteniendo la competencia de los jue dicción y con la competencia necesaria, quien la ces para conocer de ellas según su valor. Se vio interpreta por vía de doctrina y con autoridad,
atrás cómo a través de la historia legislativa del si la aplicación produce algún conflicto o presen país, se ha venido variando y modificando aun ta alguna dificultad, no da base esto para la de en su clasificación las acciones según su cuantía, claración de inconstitucionalidad de la norma y cómo antes en el Código Judicial no se pre mediante demanda ante la Corte Suprema de veía la existencia sino de dos categorías: de 'me Justicia sobre tales bases". nor cuantía' y de 'mayor cuantía', si.endo de creación del Decreto extraordinario número 3547 Y luego, al referirse a la tacha de inconstitu de 1950 la llamada 'mínima cuantía'. cionalidad que el demandante atribuye a los ar tículos t)Q del Decreto legislativo número 528 de ''Los problemas que el demandante encuentra 1964 y 2Q del Decreto extraordinario número pueden presentarse en la aplicación a casos par 1867 de 1965, expresa la Procuraduría Delegada: ticulares de las disposiciones de la ley procedi mental, o ae los decretos sobre esta materia, no "No cabe, en concepto de esta Procuraduría son del resorte de una declaración de la honora ad hoc tampoco la acusación de inconstituciona ble Corte en la sentencia que profiera sobre la lidad contra las normas que atribuyeron compe exequibilidad o inexequibilidad de las normas le tencia específica a determinados jueces para· co gales que establecen principios generales. La so nocer en primera o en segunda instancia de lución de los casos particulares, interpretando asuntos de los cuales antes conocían otros funcioG. Judicial - 17
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narios o corporaciones civiles, porque hay un según lo estatuían los artículos 36, 37, 38, 40 vado normativo respecto de la competencia para del Código Judicial (subrogado este último por que los sustancien y decidan en la instancia res el artí.culo 2Q de la Ley 67 de 1943), y que no pectiva, si desaparecieron los jueces o corpora quedaron adscritos a ninguna autoridad juris ciones jurisdiccionales que antes venían juzgan diccional, no da lugar a declaración d.e inexe do. La falta de juez o corporación para el quibilidad de otros preceptos que den atribución conocimiento en estos asuntos, no se debe así a a algunos funcionarios o cuerpos para el cono efectos producidos por el precepto que atribuye cimiento de materias específicamente señaladas. la competencia expresamente a determinados ''La inexistencia de normas por las cuales se funcionarios o .cuerpos de la Rama Jurisdiccio revista de jurisdicción y competeucia a un funcio nal, ,sino a la falta de expedición de la norma que nario o corporación jurisdiccional para conocer señale a su vez la competencia a otros para co en determinada materia o asunto, no sumi nocer de los que quedan sin juez. nistra materia de decisión respecto de la exequi ''En desarrollo de la facultad de dictar nor bilidad o ine:xequibilidad, porque ese vacío im mas relativas a competencia, los artículos 6Q, pide precisamente el examen de ordenamiento numerales 1Q a 6Q del Decreto-ley número 528 de alguno contrario a la Constitución. La Corte, 1964, y 2Q del Decreto extraordinario número en gua.rda de la integridad de ésta, no tiene
1867 de 1965 les atribuyen fa-cultad para conocer campo de examen de la norma positiva que viole en las materias allí señaladas, a los jueces mu la Carta. nicipales en lo civil. Pero no puede admitirse '' ... en el caso de la expedición del Decreto que por dar esas atribuciones eliminan la exis extraordinario número 1867 de 1965, cuyo ar tencia de las corporaciones que deben conocer en tículo 2Q acusa ahora como inconstitucional el la segunda instancia de esos asuntos, caso de ha demandante, los motivos por los cuales el Pre ber apelación contra los fallos dictados por otros sidente de la República estimó necesario e indis funcionarios con anterioridad a su vigencia. No pensable proveer en materia de organización ju ''El artículo del Decreto-ley número 528 de risdiccional y sobre jurisdicción y competencia decretan en forma alguna tal supresi6n. de los jueces, están consignados en el conside 1964 que sí dispuso en el fondo la supresión de rando 2Q antes transcrito textualmente. De no la Sala de Negocios Generales de la Corte Su e:xpedir ordenamientos en esta materia, fue cri prema de Justicia, es el número 15, que reza terio del Presidente, que contó al expedirlos con textualmente: 'La Corte Suprema de Justicia la firma de todos sus Ministros, ' ... se crearía está dividida en tres Salas, así : Sala de Casación una situación anárquica en la administración de Civil, integrada por seis Magistrados; Sala de justicia, con mayor quebranto del orden público Casación Penal, integrada por ocho Magistrados de la Nación'.
y Sala de Casación Laboral, integrada por seis Magistrados'. Pero esta disposición que así su ''Esta si.tua<:ión prevista por el ·señor Presiden primió la Sala de Negocios Generales, existente te, lo determinó a expedir los mandamientos del por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto, y estaba en su fuero y su prudente jui Código Judicial, el .cual quedó modificado por la cio o criterio, con la responsabilidad que sobre del decreto, no ha sido objetado de acusación él pesa. de restablecer el orden público pertur como ineonstitucional por el demandante, lo cual bado, calificar si aquella situación anárquica en impide cualquier pronunciamiento de la Corte la administración de justicia podría traer agra sobre SLl exequibilidad o inexequibilidad. vación o 'mayor quebranto del orden público de la Nación'. '' ... en lo que concierne al ordinal 7Q del ar ticulo 6Q del Decreto-ley número 528 de 1964, fue ''El Gobierno no puede en la situación de deelarado ine:xequible por la honorable Corte al emergencia del país, declarado el estado de sitio, resolver la demanda en ese sentido presentada derogar las leyes por medio de decretos-leyes o por los doctores Samuel Syro y Leopoldo Uprimy, decretos extraordinarios, sino apenas suspender seg-ún sentencia de fecha 28 de junio de 1965 y las que sean incompatibles con el estado de sitio. de la cual antes se ha dado cuenta. No hay, pues, ''El artículo 2Q del Decreto 1867 de 1965 no ya lugar a nuevo pronunciamiento, existiendo
derogó normas preexistentes en materia de orga fallo que conlleva la sanción de cosa juzgada. nización jurisdiccional, ni expresa ni tácitamen '' Ija falta de existencia de una norma en vir te. Esta disposición se limitó a remitirse en la tud de la cual se atribuya competencia para co atribución de competencia a los jueces nmnici nocer de los asuntos antes atribuidos a la extin pales en lo civil, a lo antes dispuesto por el De guida Sala de Negocios Generales de la Corte. creto-ley número 528 de 1964 en su artículo 6<.>, 2290/91/92193194/95 GACJBTA JUDICIAL 259 numerales 19 a 69, y a atribuirles también el ''Los jueces· de que trata este artículo serán conocimiento en primera instancia de todos los elegidos para períodos de dos años por el Tribu demás que no estuvieran señalados a otra auto nal Superior del respectivo Distrito. ridad. ''La ley señalará la competencia de estos fun '' ... Existe, sin duda alguna, estrecha y direc cionarios y el territorio de su jurisdicción, or ta conexidad entre las normas del Decreto extra denando la agrupación de varias poblaciones ordinario número 1867 de 1965, entre ellas el cuando Jo considere necesario''. artículo 29, y el orden público, cuyo quebranto Además, otros ordenamientos de la Ley de Le señaló el Presidente de la República en el con yes, fuera de los ya citados y que integran el siderando 29 al expedirlo, 'sería mayor' si se Título XV de la citada Carta, determinan las abstenía de hacerlo. calidades indispensables para poder ser Magis
"Nadie desconoce que las reglas sobre proce trados y Jueces, estableciendo la jerarquía de la dimientos judiciales son de orden público. La Rama Jurisdiccional, ·Conformada, en orden des conexidad entre éste y aquéllas resulta así evi cendente, así: dente, indiscutible. ''En relación con la materia de la conexidad a) Corte Suprema ; entre el orden público y los preceptos contenidos b) Tribunales Superiores de Distrito; en los decretos que expide el Presidente de la e) Jueces Superiores de Circuito, de Menores, República durante la época de estado de emer de Instrucción Criminal y especializados, de gencia nacional, invocando el artículo 121 de la igual o superior categoría a los indicados, y Constitución, es conveniente hacer referencia a la doctrina sentada por la honorable Corte en la d) Jueces Municipales. sentencia contenida en la Gaceta Judicial, Tomo LXXXIII, páginas 25 y siguientes, reiterada II. Esta Corporación, en su sentencia de 28 con transcripción de parte ele su texto, en la que de junio de 1965, mediante la cual se declararon dictó recientemente el 18 ele mayo de 1966, aún inexequibles ciertas disposicion,es de la llamada no publicada en la Gaceta Jnd·icial. Reforma Judicial, entre otros pronunciamientos, ''De todo lo visto, pues, se deduce que el ar hizo el de que no es exequible el ordinal 79 del artículo 6Q del Decreto-ley número 528 de 1964, tículo 29 del Decreto extraordinario número al disponer que los Jueces Municipales en lo Ci
1867 de 1965 no es violatorio del artículo 121 de vil conocen en primera instancia ''de los demás la Constitución Nacional, en concepto de esta Procuraduría ad hoc". asuntos de que hoy conocen los Jueces Civiles de Circuito", por .cuanto ese precepto implica la privación total de funciones a estos últimos y, en Co·nsideraciones de la Corte. tal virtud los elimina, con violación de las nor l. Para un cabal enjuiciamiento de las cuestio mas constitucionales que establecen categorías nes materia de la demanda de inexequibilidad, específicas de jueces, como se desprende de los importa memorar ordenamientos del Estatuto artículos 155, 157 y 158 de la reforma de la Car Fundamental que .con aquellas se relacionan, ex ta de 1945. pedidos a partir de la Carta de 1886. Los textos
III. En el antes aludido pronunciamiento de constitucionales pertinentes rezan: la Corte, después de señalarse la forma como la ''Artículo 58. La Corte Suprema, los 'rribuna enmienda eonstitucional de 1945 ha establecido les Superiores de Distrito y los Juzgados que es la jerarquía de la Rama Jurisdiccional, en orden tablezca la ley, administran justicia. descendente antes indicado, se dice lo siguiente "El Senado ejerce determinadas funciones ju en algunos pasajes de su parte con,siderativa : diciales. "Es razonable suponer, cuando se hace una "La justicia es un servicio público a cargo de reforma constitucional, que su autor haya tenido la nación. a la vista los preceptos de la Carta hasta enton ces vigentes. El ordenamiento constitucional an
''Artículo 152. El territorio nacional se divi terior a 1945 reservó a la ley la facultad de crear dirá en Distritos Judiciales, y en cada uno de los juzgados inferiores del año mencionado. Para ellos habrá un Tribunal Superior, cuya compo él no fue satisfactoria y por tal motivo con sición y atribuciones determinará la ley. sideró conveniente modificarla, y a tal efecto to ''Artículo 158. Para ser juez municipal se re mó estas medidas, en primer término, estableció quiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano la jerarquía judicial, designando los grados que en ejercicio y abogado titulado. la integran, calidades y requis-itos de los aspi260 GACETA JUDICIAL 2290/91/92193194/95 rantes al cargo de juez de las diversas categorías, blecidas por ellos; sus poderes se limitan a au la autoridad que debía hacer los nombramientos mentar o disminuir el número de los existentes, a y duración del período; y, en ~egundo, faeultó variar el territorio de su jurisdicción o modificar al legislador para reglamentar la carrera ;judi su competencia y aun a crear nuevos Juzgados cial. o 'l'ribunales, si así lo exigen las necesidades del servicio público. Si se admite que es de la incum ''Tenía .conocimiento el constituyente de 1945 bencia de la ley la supresión de cualquiera de. de que existían, creados por la ley, Juzgados las categorías de jueces consagradas por el cons. Superiores, de Circuito, de Instrucción Criminal tituyentc, habría que aceptar que tendría tam y Municipales. Sobre esta base los incorporó a. la
bién la facultad de eliminarlas en su totalidad, Rama Jurisdiccional, adicionando la lista ante dejando como únicos órganos de la Rama Juris rior con la de Jueces de Menores; le dio, pues, a diccional a la Corte Suprema y a los Tribunales la ley vigente, creadora de la judicatura, la cate Superiores de Distrito; tal conclusión no sólo goría de canon constitucional ... sería opuesta a las normas ya citadas sino tam bién al texto mismo del artículo 60 de la Carta ''El artículo 58 de la actual Constitución, igual de 1886, en cuyo régimen, además de Corte Su all30 de la Carta de 1886, no puede interpretarse prema y Tribunales Superiores ele Distrito, de aisladamente sino en armonía con los artículos bían existir necesariamente, como parte integran 155, 157 y 158 de la primera, que lo desarrollan. te del Poder Judicial, Juzgados inferiores El 58, perteneciente al Título V del Estatuto establecidos por el legislador". Fundamental, se concreta, principalmente, como las demás normas que lo integran, a indicar
IV. El artículo 59 del Decreto-ley N9 528 de cuáles son las Ramas del Poder Público; luego, 1964
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