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CSJ - SPL609-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL609-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1967

S1US'll'JRAICICWN DJE MA'll'JEJRRA La demaitUda se ha dirigido contll'a las disposicioitU~es i!lell decll'eto, con I!Dll'I!!ScimlleitUclia i!ll~ell oll'illle ItUamiel!l.i•a legal que ne iml!Dlt"imió sun ll'uerz¡a obligatoria; la cOll'l!DOJracióitU ItUO ~iell'ile maiell"ia soQ bre la cual proferir fallo de mérito. - No hay lugar a I!Droner ell'il lllll foll1li!llo sobre nas i!llliSI!DO· sicioitUes acusadas. Corte Su,p1·ema de J~tsticia. . - Sala Plena. ''En efecto, primeramente las Leyes 2\l de Bogotú, D. E., septiembre 6 de 1967. Hl58, 105 de 1959 y 79 de 1960 dieron temporal mente fuerza legal a los decretos de carácter extraordinario dictados durante esa emergencia.

Magistrado ponente: doctor Víct01· G. Ricardo.

Y en vigencia de tales leyes, esa honorable Cor poración sostuvo en doctrina reiterada que los En ejercicio de la acción pública que consagra citados decretos no podrán ser objeto de deman el artículo 214 de la Constitución Nacional el da de inconstitucionalidad pues habían dejado doctor Hermenegildo Bonilla Gómez, ha solicita de regir sus disposiciones a ese título; y agregó do de esta Corporación la declaratoria de inexe que lo que podía acusarse era la ley, en cuanto quibilidad del artículo 1Q , incisos 2Q, 3Q y 4Q hubiera dado fuerza legal a las normas de dichos

y sus parágrafos 2Q y 3Q del Decreto legislativo decretos. número 2613 de 30 de octubre de 1956, ''por el "Posteriormente la, Ley 141 de 1961 dijo en cual se modifica el artículo 1105 del Código de su artículo 1 Procedimiento Civil", publicado en el número Q : 29198 del ''Diario Oficial'' de fecha 18 de no '' 'Adóptanse como leyes los decretos legisla viembre de 1956 y que el peticionario estima tivos dictados con invocacíóu del artículo 121 de viola torios "de los artículos 55, 76, Acto legisla la Constitución, desde el nueve (9) de noviem tivo número 1 de 1945, 57, 2Q, 52, 16, 26, inciso bre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) 1Q del artículo 30, 56, 57, 61 y 121 de la Carta", hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos según las alegaciones expuestas en su demanda. cincuenta y ocho ( 1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes Habiéndose corrido el traslado correspondiente posteriores'. al señor Procurador General de la N ación éste ''Tales actos quedaron adoptados como leyes, rinde su concepto solicitando a la Corte ''que con vigencia indefinida, por la Ley de 1961. De se sirva declarar que, por sustracción de materia, esta manera, se tiene que ya no están rigiendo no es del caso considerar la demanda formulada los referidos Decretos legislativos, y entre ellos

por el doctor Hermenegildo Bonilla Gómez, sobre el número 2613 de 1956 que el doctor Bonilla inexequibilidad de algunas normas del Decreto Gómez demanda ahora. Sus normas, si no hu legislativo número 2613 de 1956 ", y al efecto bieren sido abolidas o reformadas por leyes pos argumenta de la siguiente manera: teriores, estarán rigiendo no a título de Decreto legislativo y como actos del Gobierno sino a tí ''En sentir de la Procuraduría, no puede con tulo de ley emanada del Congreso Nacional y siderarse el fondo del asunto que plantea el doc tor Bonilla Gómez, por cuanto el Decreto legis como voluntad del legislador. lativo número 2613 de 1956, ahora parcialmente ''Para casos análogos ha sostenido la Procu acusado, ya no existe ni está rigiendo como tal raduría, y la honorable Corte Suprema de Justi Decreto legislativo; en consecuencia, la honorable cia ha decidido repetidamente en varios fallos, Corte Suprema de Justicia está en presencia del entre los cuales me limito a citar el de 1Q de di fenómeno de sustracción de materia. ciembre de 1964 relativo a la demanda que el 2284-2290-2291-2296 GACIBT A JUliHCliAJL 145 ciudadano Humberto Cortés Rojas formuló con hayan sido abolidas o modificadas por leyes pos tra el Decreto legislativo número 003 de 1957, teriores' '. que en estas circunstancias se está en presencia Como la demanda en examen se ha dirigido del fenómeno de sustracción de materia, toda vez contra las disposiciones del Decreto mencionado, que el acto demandado no está vigente, aun

cuyo carácter indica el acusador, con prescin cuando sus disposiciones -así no hubieren sido dencia del ordenamiento legal que le imprimió abolidas o modificadasrijan como leyes per su fuerza obligatoria, es preciso concluir que la manentes de conformidad con lo ordenado por Corporación no tiene materia sobre la cual pro la Ley 141 de 1961. ferir fallo alguno de mérito. ''La referencia tangencial que a esta adop De manera constante la Corte ha sostenido que ción hace el demandante en su escrito, al decir ''ésta no puede, por substracción de materia, de que 'en forma inexplic'able, el Congreso Nacional cidir de fondo sobre la demanda de inconstitú dictó una ley acogiendo dicha legislación de cionalidad de preceptos cuya vigencia ya cesó ; emergencia, sin tener para nada en cuenta que por lo cual, las demandas de tal índole, a partir se trataba de una legislación violatoria flagran de la sanción de la Ley 2~ de 1959, contra los temente de los más nimios principios de la cien decretos a que ésta alude, en que se omite acusar cia constitucional ... ' no es suficiente, en enten la misma ley, no dan base a la Corte para dictar der de la Procuraduría, para que la honorable un pronunciamiento de mérito en el particular". Corte Suprema de Justici'a entre a decidir sobre el fondo de la cuestión debatida. Y ello es Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, así, por cuanto ni siquiera el doctor Bonilla Gó en ejercicio de la jurisdicción constitucional que mez cita la Ley a que se refiere vagamente, por le confiere el artículo 214 de la Carta, oído el

lo cual la honorable Corte Suprema no podría concepto del señor Procurador General de la pronunciarse respecto de la constitucionalidad o Nación, declara que no hay lugar a proveer en inconstitucionalidad de una ley no demandada ; el fondo sobre las disposiciones acusadas. y por cuanto los argumentos centrales del actor se basan en la que él considera violación del ar Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en tículo 121 de la Carta Fundamental del país, la Gaceta J1tdicial y archívese, previa comunica cargo que no puede hacerse respecto de una ley ción a quien corresponda. sino en relación con un Decreto legislativo ; y como éste, para el caso que se estudia, no está Edum·du Fernández Botero, Ramiro Araújo vigente, hay imposibilidad de entrar al análisis Gra11., Adán Arriaga Andrade, Humberto Barre de los argumentos que la demanda contiene". ra Domínguez, Samuel BarrientrOs Restrepo-, Fla vio Cabrera Dussán, Aníbal Cardoso Gaitán,

Para decidir se considera: Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, El Decreto materia de la acusación, fue expe Crótatas Londoño, Enriqu.e López de la Pava, dido por el Gobierno, invocando las facultades Simón Montero Torres, Antonio Moreoo Mosque otorgadas por el artículo 121 de la Constitución ra, Efrén Osejo Peña, L1tis Fernando Paredes, Nacional y dejó de tener vigencia como Decreto Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. Posada, Víctor legislativo para ser ad(}ptado como Ley en vir G. Ricardo, Julio Roncallo Acosta, Luis Carlos

tud de lo dispuesto primeramente por la Ley 2~ Zarnbrano. de 1958 y luego por lo preceptuado en las nor mas consignadas en las Leyes 105 de 1959, 79 de Ricardo Ramírez L. 1960 y 141 de 1961 en "cuanto sus normas no Secretario

G. Judicial - 10

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