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CSJ - SPL611-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL611-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1967

lD>JEIRJECJHIO lDllE JP>JROJP>TIJElDl.AlDl lLa famdóll1l sGCiall R~ es ill1lb"isecam~nt~ ñnullner~nte. - IDecllarato.ria d~ extiimcióll1l l!lle al!omñl!1lio; difiere de la exnDrO]l»iación. Reiterada doctrina «l!e Ra Corte. Sentencña «llell U l!lle l!llñciembr~ l!lle 1964. -JExec:nuibñnñl!llai!D. l!llell artíicllllllo 69 de la lLey 200 de 1936. -lE1m n.-eD.acióll1l Cl!}ll1l ~n ñll1lCÍS1l> 29, niten.-all a), adicanllo 39 alle na lLey 135 all~ HP61, estés~ a no nsuelto ell1l sel!1lteJmcñ,& i!lle U all~ i!lliciembn.-e «l!e 1964. -No ~ ¡p>eriñ1me1mte na ~cYa.rato:ria de ñll1lexeqanñbñlñ«l!aall «ll~i artñcllll~o 89 d~ ia Ley 200 de 1936, por carencia de materia. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. del dominio privado y ordenará la cancelación Bogotá, 6 de noviembre de 1967. del registro una vez que esté ej·ecutoriada dicha declaración, la cual se dictará con citación y au Magistrado ponente: doctor Ignacio Gómez Posse diencia del dueño y poseedor inscrito del terreno

y del usufructuario, usuario y acreedor hipote cario, en su caso, quienes tendrán sesenta días, El doctor Diógenes Arrieta Arrieta ejerci a partir de la notificación para pedir y hacer tando en su propio nombre la acción "que con practicar pruebas. Cancelado el registro el terre sagra el artículo 30 del Código de Organización no ingresa al dominio del Estado con el carácter Judicial en armonía con el artículo 214 de la de baldío. Constitución Nacional" formula demanda "para que la Corte en sentencia plenaria decida que "Las providencias que dicte el Gobierno de son inexequibles los artículos 69 y gQ de la Ley acuerdo con lo prescrito en este artículo, no son 200 de 1936 sobre régimen de tierras y el inciso revisables por la jurisdicción de lo contencioso 29, literal a), artículo 3Q de la Ley 135 de 1961, administrativo; pero el interesado podrá pedir sobre reforma social agraria, en los puntos per su revisión ante el órgano judicial, en juicio tinentes que concretaré, dice el actor, en la par~ ordinario, dentro de los seis meses siguientes a te expositiva de la presente demanda". la ejecutoria de la resolución administrativa de En ocho capítulos, debidamente separados, ex acuerdo con lo establecido en el artículo 3Q de la pone el demandante las diversas cuestiones que Ley 53 de 1909. Sin embargo, la resolución que son objeto de la demanda. dará en suspenso durante dicho término, vencido el cual producirá todos sus efectos, salvo que el En ~el capítulo primero transcribe las disposi interesado hubiere demandado su revisión ante ciones de los artículos 6Q y SQ de la Ley 200 de

el órgano judicial, caso en el cual continuará la 1936 que declaran: suspensión hasta que se decida la controversia Artículo ()Q "Establécese en favor de la nación por sentencia definitiva. De estas controversias la extinción del derecho de dominio o propiedad conocerá la Sala Civil en única instancia de la sobre los predios rurales en los cuales se dejare Corte Suprema de Justicia". de ejercer posesión en la forma establecida en el ''Parágrafo. Transcurridos los seis meses de artículo 1Q de esta ley, durante diez años conti que trata este artículo sin que el interesado haya nuos. Cuando la posesión se hubi-ere ejercido hecho uso del derecho de demandar la revisión sobre una parte solamente, la extinción del do de la resolución o ejecutoriada la sentencia que minio no comprenderá sino las partes incultas se pronuncie en el juicio ordinario respectivo y que no se reputen poseídas conforme a esta ley". éste fuere favorable a la nación, quedan vencidos Artículo gQ ''El Gobierno declarará, con cono los plazos pendientes de las obligaciones hipote cimiento de causa, al tenor del artículo 1203 del carias que graven las tierras que ingresan al d() Código Judicial, que se ha realizado la extinción minio del Estado, p11escribiendo la correspon2284-2290-2291-2296 GACJBTA JUllHCliAL 17-5 diente acción en el término de noventa días, con Dice el actor que : ''En esa clase de expropia tados desde la fecha en que la resolución o la ción falta la indemnización y que no hay indem sentencia respectiva, en su caso, queden en firme. nización antes ni después de la expropiación".

Hecha efectiva la obligación sobre las tierras en Y agrega: ''El hecho de que no haya indemniza referencia, el Estado queda subrogado en los de ción en esta segunda clase de expropiación, como rechos del acreedor, de acuerdo con lo dispuesto sí la hay en la primera, no quiere decir en ma en el artículo 2453 del Código Civil''. nera alguna que no haya sentencia judicial, pues El demandante manifiesta, así mismo, que acu el constituyente de 1936 no ha dicho que la ex sa de inexequible el inciso 29 literal a), artículo propiación sin indemnización queda eximida de la sentencia judicial''. 39 de la Ley 135 de 1961 que estatuye : ''Son funciones del Instituto Colombiano de la Refor En el capítulo quinto, manifiesta el deman ma Agraria: dante: ''Que la declaratoria de extinción del ''Compete igualmente al Instituto a nombre derecho de propiedad privada sobre terrenos ru del Estado, ejercitar las acciones y tomar las rales incultos a favor del Estado para convertir medidas que correspondan conforme a las leyes los en baldío nacional, que ordenan las disposi en los casos de indebida expropiación de tierras ciones acusadas, entrañan lisa y llanamente una baldías o incumplimiento de las condiciones bajo expropiación sin indemnización, pero que no se las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que ade hace con los requisitos constitucionales de ha lantar las diligencias y dictar las resoluciones berse determinado por el legislador 'los casos sobre extinción del derecho de dominio privado en que no haya lugar a indemnización', 'porra de que trata el artículo 69 de la I.1ey 200 de zones de equidad' ni que se haga 'mediante

1936''. sentencia judicial' ". En el capítulo 29 señala como base jurídica de Afirma el actor que: ''A ojos vista se trata la demanda de inexequibilidad los artículos 26 y de una enajenación forzosa en virtud de la cual 30 de la Constitución Nacional. el terreno, que antes tenía su dueño particular, ingresa al dominio del Estado con el carácter En el capítulo 39 inicia el desarrollo del ata de baldío que ahora viene a ser el nuevo pro que a los preceptos a que alude la demanda y al pietario, disposición que contiene el artículo 89 efecto expresa: de la Ley 200 de 1936 y a que se refiere el ar Que de acuerdo con el inciso tercero del ar tículo 69 de la misma ley y el inciso segundo, tículo 30 en cita para que haya expropiación de literal a), artículo 39 de la Ley 135 de 1961 ". la propiedad privada se necesita : ''El artículo 32 de la Constitución confundía "l. Un motivo de utilidad pública o de interés la expropiación con la enajenación forzosa, quie social definido por el legislador. ro decir, que tenían el mismo significado y conte nido cuando prescribía : 'Por graves motivos de '' 2. Indemnización previa. utilidad pública, definidos por el legislador, po "3. Sentencia judicial". drá haber lugar a enajenación forzosa mediante Hace especial énfasis en que dicho inciso 39 mandamiento judicial y se indemnizará el valor habla de la sentencia judicial para ''consagrar de la propiedad antes de verificarse la expro a favor del propietario la máxima garantía de piación'. que la expropiación no sea realizada o decretada

''Ya sea por 'sentencia judicial' dictada den y adjudicada la propiedad por funcionarios del tro del juicio respectivo, o por resolución admi orden administrativo, improvisados en sus fun nistrativa dentro del proceso de extinción del ciones, por lo cual a juicio del constituyente no dominio que dicta el Instituto Colombiano de la ofrecen las mismas garantías que ofrecen los jue Reforma Agraria (lncora), con aprobación de ces comunes ... ". la Junta Directiva y del Gobierno, se opera en Entra a analizar-eLinciso 49 del precitado ar uno y otro caso una expropiación con la diferen tículo 30 y manifiesta que en esa situación ''Po cia que la primera requiere indemnización y la drá no haber indemilización si se llenan los segunda se hace sin ella. En ambos casos el in siguientes requisitos: que el legislador haya de mueble pasa del dominio privado al dominio terminado, por motivos de equidad, los casos en del Estado y no se hace la transferencia de la que no haya lugar a indemnización, mediante el propiedad con el consentimiento del dueño, pues voto favorable de los miembros de una y otra no media contrato y se hace contra su voluntad. Cámara y segundo, que la expropiación se haga Es una enajenación forzosa o expropiación en mediante sentencia judicial". sentido obvio, natural y jurídico''. 176 2284-2290-2291-21296 Transcribe en seguida el actor una sentencia dinaria. En efecto, examinemos las disposiciones de la Sala Plena de la Corte dictada el 10 de legales que violan la narma superior a que deben marzo de 1938 en donde se trata, entre otras co sujetarse. sas, sobre el acto funcional de la expropiación

" como de competencia exclusiva del órgano judi cial. ''Afortunadamente el mismo constituyente sal va al propietario dándole un recurso extraordi En el capítulo quinto el actor se refiere al úl nario ante la Corte Suprema de Justicia para timo inciso del artículo 30 de la Carta para afir que declare inexequibles y sin vigor las disposi mar que "Ninguna .ley ha determinado 'los casos ciones legales que quebrantan el precepto de la en que no haya lugar a indemnización' como lo constitución al cual no se sometieron y que yo requiere el último inciso del artículo 30 de la ejercito en el presente libelo en favor de miles Codificación ConstitucionaL Este precepto no de afectados. está reglamentado por ninguna ley en Colombia; luego la expropiación sin garantía no está pre ''Si se hace un recorrido a lo largo de la Ley parada y su reglamentación es sólo de la compe 135 de 1961 y de los reglamentos que la desa tencia del Congreso nacional''. rrollan se observa que en todo su articulado campea un proceso administrativo por oposición Entra luego a señalar algunas leyes en las a un proceso judicial que se ha omitido, no obs cuales se ha reglamentado la expropiación me tante la prescripción expresa y clara del cons diante indemnización previa. tituyente que gobierna y controla toda exproY concluye este acápite con lo siguiente: piación". . ''No sobra agregar, para rematar este capítulo, En el capítulo séptimo trata el demandante de que en todos los casos anteriores la expropiación los procedimientos o normas procesales que go

sin indemnización, vale decir también la extin biernan el juicio de expropiación. ción del derecho de la propiedad privada que En el capítulo octavo hace un resumen de las pasa al dominio del Estado con el carácter de alegaciones que fundamentan la demanda y en baldío nacional, se debe hacer observando las el numeral quinto de este capítulo dice: que las reformas propias del juicio de expropiación re disposiciones acusadas son inexequibles, porque gulado por el Título XXV del Código Judicial y infringen, violan o desconocen los artículos 26 por las leyes que lo adicionan y reforman ( artícu y 30 de la Carta. lo 26 Constitución Nacional) haciendo los cam bios pertinentes y mediante sentencia judicial En otro aparte de la demanda dice : que adjudique la propiedad al demandante, ''La Ley 200 de 1936 y la Ley 135 de 1961 en nación, municipio, departamento''. sus disposiciones acusadas autorizan al Gobierno y al Instituto Colombiano de la Reforma Agra El capítulo sexto de la demanda lo intitula el ria para declarar por resolución administrativa demandante: ''Expropiación judicial y no admi extinguido el derecho de dominio de terrenos no nistrativa'' y manifiesta: explotados económicamente ; y .el artículo 10 de ''Por el texto claro y expreso del artículo 30 la Ley 100 de 1944 llama a esa extinción pres dflla Codificación Constitucional se sabe que toda cripción extintiva de la propiedad en favor de expropiación debe hacerse por sentencia judicial la nación y extendió a quince años la no explo y no por providencia administrativa, como así tación que la primera ley había señalado en lo ordena el inciso 2Q literal a), artículo 3Q de la solo diez años.

Ley 135 de 1961, sobre refo.rma social agraria, en relación con los artículos 6Q y gQ de la Ley " •• o o. o • o •••••••••• o o •• o •••••••••• 200 de 1936, sobre régimen de tierras". ''Lo que antes era mío pasa a propiedad del Estado contra mi voluntad y sin consentimiento, Y después de un análisis de las disposicio por sí y ante sí ; esto se llama expropiación o nes legales acusadas y de los preceptos constitu enajenación forzosa y que las disposiciones le cionales que afirma han sido violados, el actor gales acusadas aparentan disimular llamándolas hace las siguientes manifestaciones: con otras palabras : extinción o prescripción del ''Las disposiciones }legales acusadas han pres dominio a favor de la nación". crito un procedimiento administrativo de expro· piación y adjudicación al Estado y sin juicio ni Concepto de la Procuraduría sentencia del órgano jurisdiccional que pugna con el principio constitucional que garantiza la El señor Procurador General de la Nación con propiedad privada con el fallo de la justicia ortesta la demanda y después de diversas y razona- ¡- 2284-2·290-2291-2296 GACIBTA JUD][CJIAl. 177 das consideraciones concluye su exposición pi está condicionada -como lo dice la citada sen diendo que se declare que son exequibles los tencia de 10 de marzo de 1938a la medida en artículos 6Q y 8Q de la Ley 200 de 1936, por no que aquella responda a los intereses de la colec

contrariar las normas com;titucionales que cita tividad, burlados de tal suerte por quienes man el demandante y que no hay lugar a nuevo pro tienen la tierra en abandono". nunciamiento sobre el inciso 2Q literal a) del Afirma la Procuraduría que el demandante artículo 3Q de la Ley 135 de 1961, por cuanto ya se equivoca cuando considera inexequible el ar fue declarado exequible en sentencia de 11 de tículo 6Q de la Ley 200 de 1936, frente al artícu diciembre de 1964. lo 30 de la Constitución Nacional. "Y su error La Procuraduría hace un recuento minucioso parte de una premisa inaceptable: la relación de de los antecedentes constitucionales que a través semejanza entre dos instituciones jurídicas com de la historia del país llevaron a la promulga pletamente distintas, como son la expropiación y ción del artículo 10 del Acto legislativo número la extinción por prescripción extintiva del domi 1 de 1936, que es el actual artículo 30 de la Co nio". Transcribe algunos pasos de la sentencia dificación Constitucional que representa, ''una de la Corte de 11 de diciembre de 1964. reacción contra el individualismo exagerado que Insiste aquel despacho en sostener que no dominó en los estatutos constitucionales antes de puede identificarse el hecho de la extinción del la promulgación de la Carta de 1886, que varió dominio por abandono del titular con la expro el concepto de propiedad individual como criterio piación reglada por el artículo 30 de la Consti de derecho absoluto, sagrado e inviolable no sus

tución Nacional. Y vuelve a advertir que el in ceptible de limitaciones, perdiendo su rigidez ciso 2Q, literal a) del artículo 3Q de la Ley 135 por fuerza de la evolución social para ceder ante de 1961 fue declarado exequible por la sentencia el interés público". de 1964 a que antes se ha hecho alusión. Se refiere a la enmienda constitiiCional de Continúa la Procuraduría: 1936, para decir que: ''quien tiene una propiedad debe hacer uso de ella en forma tal que no sólo ''Tanto la Ley 200 de 1936 como la Ley 135 no perjudique a la comunidad sino q'ue sea útil de 1961 se inspiraron -como dice esta última a ella". ' en el principio del bien común y en la necesidad En el aparte b) expresa la Procuraduría que de extender a sectores cada v·ez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del el criterio expuesto en la Reforma de 1936 sirvió de base al Gobierno Nacional, a mediados de derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social', 1935, para presentar a la consideración del Par lamento el proyecto de ley sobre dominio y po sin desconocer ni vulnerar el dominio privado y los demás derechos adquiridos con justo título, sesión de tierras. con arreglo a las leyes civiles, por personas na En la letra e) la Procuraduría transcribe pa turales o jurídicas, pero sí desarrollando el pre sos de las sentencias de. la Corte Suprema de cepto constitucional de que 'la propiedad es una Justicia, 10 de marzo de 1938 (Gaceta Judicial, función social que implica obligaciones' ".

Tomo XLIX número 1934, páginas 193 y siguien tes), 24 de marzo de 1943 (Gaceta Judicial, To Considm·aciones de la Corte mo LV números 1996-97, página 399), 26 de sep En el estudio hecho por el señor Procurador tiembre de 1945 (Gaceta Judicial, Tomo LIX General de la Nación, al oponerse a la demanda números 2022-23-24, página 317); y 11 de di sobre declaratoria de inexequibilidad que se ha ciembre de 1964, aún no publicada en el Organo propuesto, se determina con precisión el desa de la Corporación, en que se expresa la doctrina rrollo que a través de la evolución jurídico-social, respecto a la función social de la propiedad. En ha tenido el derecho de propiedad como criterio este último fallo y en relación con el artículo 30 rígidamente individualista, hasta llegar a la re de la Carta, dice la Corte : forma constitucional de 1886, que consagró la ''El canon constitucional no garantiza el do prevalencia del interés público sobre los derechos minio privado al extremo de proteger a quien de los particulares, cuando éstos resultaren en no trabaja los fundos : de allí la reversión con conflicto con la aplicación de leyes expedidas por que sanciona (la ley) a los propietarios cuando motivos de utilidad pública, evolución que vino dejan correr, sin explotar, los lapsos de los ar a definirse en forma más concreta con la refor tículos 6Q de la ley 200 de 1936 y 10 de la 100 ma constitucional verificada en 1936 y que reco de 1944", agregando: "porque la garantía de ge el artículo 30 de la Codificación actual, que

la propiedad privada que la Carta preconiza a la letra dice :

G. Judiciol - 12 178 GACJB'I' A JUDliCIAlL 2284-2290-2291-2296 ''Se garantiza la propiedad privada y los de piedad, sea realizada por los procedimientos más derechos adquiridos con justo título, con establecidos para los casos de expropiación a que arreglo a las leY'es civiles, por personas natura se refiere el artículo 30 de la Carta, cuando el les o jurídicas, los cuales no pueden ser descono ·interés privado deba ceder a los motivos de "uti cidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuan lidad pública o interés social", definidos por la do de la aplicación de una ley expedida por ley'5'>i] motivos de utilidad pública o interés social, En el caso de extinción del dominio hay pre resultaren en conflicto los derechos de particu sunto abandono del derecho por parte del titttlar j lares con la necesidad reconocida por la misma en la expropiam'ón, ''en las modalidades que ley, el interés privado deberá ceder al interés comprende el artículo 30 de la Constittwión, pre público o sociaL La propiedad es una función supone una situam'ón de hecho conforme con las social que implica obligaciones. Por motivos de reglamentaciones del ejercicio de la propiedad utilidad pública o de interés social definidos por privada, es decir, qtte el dueño ha poseído de el legislador, podrá haber expropiación mediante acuerdo con la función social que le corresponde, sentencia judicial e indemnización previa. Con pero por motivo de utilidad pública o de interés todo, el legislador, por razones de equidad, podrá social, definidos por el legislador, hacen necesa

determinar los casos en que no ha.ya lugar a in rio el traslado del bien al dominio público me demnización, mediante el voto favorable de la diante sentencia judicial e indemnización previa, mayoría absoluta de los miembros de una y otra o sin éste, por razones de equidad". Son, pues, Cámara''. dos situae1:ones jurídicas distintas que están su Es un principio incuestionable, de acue·rdo con jetas en su desarrollo a procedimientos diferen los términos del artícttlo 30 de la Carta, qtte a la tes. propiedad para merecer la tutela jurídica del La Corte en su sentencia de 11 de diciembre Estado, se le imponen obligaciones relacionadas de 1964, dijo: con el cumplimiento de la fttnción social, que ''le ''La expropiación no es un contrato, no es una es int1·ínsecamente inherente", fttnción social venta, ni siquiera forzada, como la que se veri "qtte sttrge de _la natttraleza misma del derecho fica en subasta pública en determinados casos; de propiedad".- es una figura esencialmente distinta, de derecho En consecttencia, cuando sobre "&os predios ru público, enderezada al bien de la comunidad y rales a que se ref'iere el artíctdo 69 de la Ley en virtud de la cual, por motivos superiores, la 200 de 1.936, se han dejado de realizar actos po Administración toma la propiedad particular, y sesorios indicadores de ttna explotac·ión econó como esta medida genera un daño y no un precio, mica, sP-ñalados por la ley, durante el lapso que se satisface mediante una indemnización". ella establece, se ha omitido cumplir la función

Con referencia a algún concepto expuesto por social que con el carácter r0bligatorio se le im el demandante, son precisamente las leyes dicta pone al titttlar del derecho, que no puede seguir das en relación con la propiedad agraria, las que gozando de las garantías estatuídas a su favor, tienden a remediar, entre otros, el hecho com sin que con ello se contraríen los fines superiores probado de la concentración de la propiedad te del interés social vinculados al armónico progre rritorial en pocas manos, sin que a ella se le esté so de la comunidad. dando la explotación económica que reclaman Tiene razón la Procuraduría cuando afirma los intereses sociales y que la Constitución Na que el demandante para sustentar la acción de cional le impone al titular del derecho ; por ello inexequibilidad, ha confundido dos nociones o la Ley 135 de 1961 en su inciso 1Q del artículo conceptos claramente distintos en su naturaleza 12, dijo claramente : y en sus consecuencias. ''Inspirada en el principio del bien común y El artículo 69 de la citada Ley 200, consagra en la necesidad de extender a sectores cada vez la extinción del dominio a fav01' de la nación más numerosos de la población rural colombiana sobre los predios rurales que se ?tallen en las el ejercicio del derecho natural a la propiedad, situaciones allí previstas. La ley oontempla una armonizándolo en su conservación y uso con el situación de hecho consistente Ml el abandono interés social, esta ley tiene por objeto ... ". r;J! Or parte del titular del derecho de propiedad. Sólo así se quiere evitar ''que se consume una Jl!,inguna norma constitucional establece que la gran injusticia que deja muchas familias colom

declaratoria de la extinción del dominio a favor bianas sin las tierras que les da el sustento de de la nación, por incumplimiento de las obliga cada día ... " como lo dice el actor. Siendo de ciones legales que se derivan de func~ones socia advertir, por otra parte, que para evitar cual les que son intrínsecamente inherentes a la proquier injusticia que pueda cometerse en la apli- .2284-2290-2291-2296 GACJBT A JUDICIAL 179 cación de la ley, ésta permite que las res?lucio tierras, bajo la sanción de perder el dominio en nes sobre extinción de dominio sean revisables favor de la nación, la obligación de poseerlas en por el Consejo de Estado, como lo dispone el forma económica, comprendidas tanto las tierras artículo 30 del Decreto ejecutivo número 528 de que fuesen adjudicadas posteriormente como las 1964 en cuya letra e) se estableció: "Las contro ya adjudicadas". versias relacionadas con la declaración admiuis Y en otro aparte expresa: trativa de extinción del dominio de propiedad'' ''El artículo 25 de la Ley 135 de 1961 concilia pasarán a la competencia . en úni~a . inst~n­ el interés común con el interés privado en aque cia de la Sala de lo Contencioso Admimstrativo llos casos en que se haya pronunciado resolución del Consejo de Estado, competencia de la cual administrativa de extinción del dominio y esté fue privado el órgano judicial, como lo tenía pendiente aún la sentencia que ha de poner fin previsto el artículo 89 de la Ley 200 de 1936 al título de revisión promovido ante la Corte

objeto de la demanda, precepto éste que fue sus Suprema de Justicia, de conformidad con lo pre tancialmente modificado por el artículo 39 de la visto en el artículo 23 de la precitada ley. Ley 135 de 1961, al atribuirle al Instituto Co lombiano de la Reforma Agraria, la facultad de Decisión: ejercitar las acciones sobre extinción del derecho En mérito de las consideraciones que antece de dominio por conducto de los procuradores den la Corte Suprema de Justicia :_Sala Plena agrarios a que se refiere el artículo 12 de la en ejercicio de la jurisdicción constitucional que citada Ley. Por otra parte, los artículos 22, 23, consagra el artículo 214 de la Carta y de acuerdo 24 y 25 del estatuto agrario referido, señalan con el Procurador General de la N ación, nuevos procedimientos administrativos y térmi nos distintos para llegar a las resoluciones sobre Resuelve: extinción de1 dominio, resoluciones que, como se Primero. DECLARAR EXEQUffiLE el artículo 69 ha dejado determinado, debe conocer en forma de la r..~ey 200 de 1936. definitiva el Consejo de Estado. Por este aspecto, Segundo. No hay lugar a nuevo pronuncia pues, el artículo 89 de la Ley 200 de 1936, quedó míen to en relación con el inciso 29, literal a), no solamente modificado, sino tácitamente abro artículo 39 de la Ley 135 de 1961, por cuanto gado por las disposiciones a que se acaba de hacer referencia. ya fue declarado exequible en sentencia de 11 de diciembre de 1964.

Por lo que dice relación a la acusación de ine Tercero. El artículo 89 de la Ley 200 de 1936, xequibilidad del inciso 29 literal a) del artículo quedó tácitamente derogado por las disposicio 39 de la Ley 135 de 1961, se deja consignado que nes legales a que se refiere la parte motiva de tal precepto fue declarado exequible en virtud esta providencia; por tal motivo no es pertinente de la sentencia, fechada el 11 de diciembre de la declaratoria de inexequibilidad impetrada por 1964, y que el referido numeral 29 contiene el actor, por carencia de materia. expresamente como función del Instituto Colom Comuníquese al Ministro de Agricultura y al biano de la Reforma Agraria, ''adelantar las di Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma ligencias y dictar las resoluciones sobre extin Agraria. ción del derecho de dominio privado de que trata el artículo 69 de la Ley 200 de 1936". La Corte Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Jtt al tratar esta cuestión hace un detenido estudio dicial y archívese el expediente, previas las for sobre la mencionada disposición. Y en alguno de malidades legales. los pasos de la aludida sentencia se dice: Ramiro Araújo Grau, José Enrique Arboleda Valencia Adán Arriaga Andrade, Humberto Ba "a) No se quebranta la Constitución con mo rrera D~míng1wz, Samuel Barrientos Restrepo, tivo de la facultad conferida a un Ministerio Jttan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán,

-como lo hizo el artículo 89 de la Ley 200 de Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, 1936o a un establecimiento público como lo Fernando Hinestrosa, Crótatas Londooo, Enri hacen los artículos 39, a) y 23 de la Ley 135 de que López de la Pava, Simón J!!ontero. Torr!s, 1961, para saber administra~ivamente si los _tit~­ Antonio Moreno Mosquera, Efren Ose}o Pena, lares de tierras que el propiO Estado ha adJUdi Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Tru cado bajo la condición resolutoria de no ser ex jillo, Julio Roncallo Acosta, Alejandro Bernate, plotadas durante cierto lapso, han cumplido o Conjuez; José Joaquín Rodríguez, Conjuez. no con los deberes que la propiedad y la posesión de las mismas les prescribe. El artículo 69 de la Ricardo Ramírez L. Ley 200 de 1936 impuso a los propietarios de Secretario

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