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CSJ - SPL611-1980

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL611-1980
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1980

AC1USACITON IDJE ITNCONS'lL'IT'f1IJCITON.AJLITJ]J)AJ[) CONHA JEIL ACTO ILJEGITSlLA'fliVO N1IJ MJE~O ]. J[)JE 19'4g '"!PO~ JEJL C1IJAJL SJE ~JEJFOJRMA ILA CONS'fli'1!"11JCliON NACITONAIL" Corte Snprema de J1tsticia. - Sala Plena. "d) Las arriba anotadas". Mientras el expediente se hallaba en poder del Bogotá, D. E., noviembre 6 de 1980. Procurador General de la Nación para emitir el Magistrado ponente: Conjuez doctor Antonio de concepto de rigor, en escrito presentado ante él, Irrisarri Restrepo. el 17 de enero de 1980, los ciudadanos H umberto Criales de la Rosa, Alvaro y Carlos Alfonso Mo Aprobado según Acta número 39 de 6 de no reno Novoa, Alvaro Echeverri Uruburu y Hcr viembre de 1980. nán Suárez Sauz manifestaron coadyuvar la demanda formulada por el ciudadano V era Ramí REF.: Expediente número 784. Demanda <le in· rez y solicitaron al señor Procurador que se de exequibili<lad: Aeto legislativo número clarase "impedido en el presente asunto". 1 de 1979, ''por el cual se reforma la Todos los Magistrados que integran la Sala Constitución Nacional"· Actor: Roberto Constitucional de esta Corporación se declararon Vera Ramírez. impedidos por causas legales y fueron reempla zados por conjueces, quienes debidamente pose El ciudadano Roberto Vera Ramírez, en es sionados de sus cargos resolvieron negativamente

crito presentado el 6 de diciembre de 1979, acusa y por mayoría de votos, .la petición sobre hu pe de inexequibilidad el Acto legislativo número 1 de dimento del Procurador de la Nación. Este, den 1979, por estimarlo violatorio del artículo 218 tro del término legal, ha rendido concepto en el de la Constitución Nacional ''especialmente por cual pide a la Corte Suprema declararse inhibida vicios de forma en su elaboración'' y también para proferir fallo de mérito, pues considera porque -dicela Comisión Primera de la Cá que el acto acusado no existía jurídicamente para mara de Representantes ''se encontraba indebi la fecha en que se presentó la demanda, porque damente integrada en el momento de aprobar el no había sido promulgado. Acto legislativo'' acusado, ya que el Consejo de Culminado el trámite que establece el Decreto Estado había anulado la elección de la mencio 432 de 1969 para este género de asuntos, procede nada Comisión, de donde el demandante infiere decidirlo, lo cual hace la Corte, previas las si la invalidez de todos los actos realizados por ella. guientes Como disposiciones infringidas señala el actor Consideraciones ''el artículo 81 y siguientes de la Constitución Nacional, en relación con el 218 de la misma'' ... l. La Corte Suprema de Justicia en pleno, El libelo resume así las razones de la viola con base en anteproyecto de la Sala Constitucio ción: nal, es competente para decidir definitivamente demandas como la que ha dado lugar a este pro "a) La Comisión Constitucional se reunió fue ceso (Constitución Nacional, 214, 11¡l y pará

ra de término para las deliberaciones ; grafo). ''b) Sin tener en cuenta el procedimiento se

2. Como el Procurador Genet·al de la Nación modificó el texto en las diferentes actas; ha propuesto que la Corte se abstenga de fallar "e) Algunos artículos se votaron de manera en el fondo la acción intentada con apoyo en el separada; razonamiento que se deja resumido, es necesario, Número 2403 GACETA JUDICIAL 263 en primer término, estudiar ese planteamiento su cumplimiento a todos exigido, promulgación bien para acogerlo y proceder, en consecuencia, que como nítidamente fluye de claras y precisas a dictar fallo inhibitorio, ora para desecharlo y normas de la Carta (artículos 85, 86, 89 y 120entrar a decidir la acción propuesta mediante 2Q), es también condición constitucional para la sentencia de mérito. existencia regular del precepto.

3. Los actos legislativos, entendida esta ex 5. Son principios generales del derecho pú presión en la connotación específica ele reforma blico colombiano, consagrados explícitamente no torios de la Constitución que le asigna el artículo sólo en las normas constitucionales antes citadas 218 de la Carta (74 del Acto legislativo número sino en preceptos legales que las han desarrollado 1 de 1968) y conforme con el mismo precepto, se (Código de Régimen Político y Municipal, artícu expiden por el Congreso previo el cumplimiento los 52 y siguientes) los que enseñan que las leyes de los trámites formales que el precepto citado no obligan sino en virtud de su promulgación; puntualiza así: "La Constitución, salvo lo que que al Presidente de la República corresponde

en materia de votación ella dispone en otros ar promulgar la ley sancionada, obedecerla y velar tículos, sólo podrá ser reformada por un acto por su exacto cumplimiento y que la observancia legislativo, discutido primeramente y aprobado de sus disposiciones, salvo que la propia ley se por el Congreso en sus sesiones ordinarias; pu ñale una fecha diferente para ello, principia dos blicado por el Gobierno, para su examen defini meses después ele promulgada. Los postulados tivo en la siguiente legislatura ordinaria; por que acaban de enunciarse constituyen una de las éste nuevamente debatido y, últimamente, apro bases fundamentales del régimen constitucional bado por la mayoría absoluta de los individuos colombiano; en tal carácter y a falta de volun que componen cada Cámara. Si el Gobierno no tad conti·aria <;lel constituyente, claramente ma p:ublicare oportunamerite el proyecto de acto nifestada, deben considerarse aplicables tam legislativo, lo hará el Presidente del Congreso". bién en punto a la promulgación y vigencia de actos legislativos reformatorios de la Carta Po

4. De acuerdo con lo dispuesto en el Título lítica y, con mayor razón aun, respecto del Acto VII de la Carta Política vigente hasta cuando legislativo número 1 de 1979, habida cuenta del comenzó a regir el Acto legislativo acusado y par expreso querer del constituyente, plasmado tanto ticularmente, conforme con los preceptos 81 y en el artículo 65 del dicho Acto legislativo que 85, la tramitación y la expedición de toda ley manda promulgado como condición para su vi debían sujetarse a la observancia de los siguien

gencia, como en la regla 31.1 del artículo 215 (58 tes requisitos: . del Acto legislativo en cuestión) que explícita a) El proyecto respectivo debía haber sido pu. mente condiciona la viabilidad de las accionc5' blicado oficialmente por el Congreso, antes de ele inconstitucionalidad por vicios de forma que darle curso en la respectiva Comisión; se enderecen contra los actos legislativos, a la b) El proyecto debía haber sido aprobado, en circunstancia de haber sido ejercitadas dentro primer debate, por la Comisión Permanente co del término de un aijo contado desde la vigencia rrespondiente tanto del Senado de la República del correspondiente acto reformatorio, lo cual como de la Cámara de Representantes, salvo lo tanto vale como decir que a efectos de demandar dispuesto en el artículo 80. su inexequibilidacl, no basta con que éste haya sido expedido por el constituyente sino que es e) Cada Cámara, debía haber aprobado el pro preciso que el acto que se acuse haya entrado en yecto en segundo debate; vigor. d) El proyecto así tramitado en las Cámaras

6. Consta en autos que la demanda de inexe legislativas requería de la sanción del Gobierno : quibilidad contra el Acto legislativo número 1 esto es, que la Rama Ejecutiva del Poder Pú de 1979, formulada por el ciudadano Vera Ra blico, en ejercicio de la armónica colaboración mírez, fue presentada el 6 de diciembre de 1979 prevista en la Carta Fundamental (artículo 55) y que, hasta el 11 de los mismos mes y año, tal

debía haber ordenado que el proyecto se publi Acto legislativo no había sido publicado en el case y ejecutase (Constitución Nacional 81-49 y Dia1·io Oficial a pesar de que fue sancionado por 118-79). el Presidente de la República el día 4 de diciem e) La nueva ley requiere haber sido promul bre de 1979, y es sabido, como lo anota el Procu gada, es decir, publicada en la forma que la ley rador en su concepto, que el Acto legislativo determina, requisito que tiene por objeto divul acusado sólo fue publicado en el Diario Oficial gar erga omnes la nueva norma jurídica para número 35416, edición correspondiente al día que, así conocida, pueda ser por todos acatada y veinte (20) ele diciembre de 1979.

264 GACJET A JUl!HCIAL Número 2403

Tiénese, entonces, que si el Acto legislativo nú lidad, que por defectos de forma presentó el ciu mero 1 de 1979 comenzó a regir tan sólo a partir dadano Roberto V era Ramírez, contra el Acto le del 20 de diciembre de 1979, la demanda que se gislativo número 1 de 1979, "por el cual se estudia fue presentada antes de que el Acto que reforma la Constitución Nacional''. ella acusa naciera, jurídicamente hablando, para Sin embargo, considero pertinente hacer al el ordenamiento constitucional positivo coloro. gunas aclaraciones respecto a la parte conside biano. Siendo ello así, asiste la razón al plan rativa que sirvió para adoptar la definición del teamiento del Procurador General de la Nación proceso en la forma como fue decidido, dejando

cuando solicita que la Corte se declare inhibida constancia de que al hacerlo me merece el más para fallar en el fondo de la demanda presentada alto respeto la opinión diversa de varios de los por el ciudadano Roberto V era Ramírez contra Magistrados y Conjueces que intervinieron en la el Acto legislativo número 1 de 1979, y así habrá decisión. Debo declarar, sin embargo, que me de declararse. avergüenza llegar a consideraciones elementales, Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia pero que son necesarias. -Sala Plena-, oído el Procurador General de I. Hallándose cuestionado en la acusación el la Nación y con base en el estudio de su Sala Acto legislativo de 1979, la competencia que tiene Constitucional, SE INHIBE de fallar en el fondo la Corte para juzgar el acto acusado debe fun la demanda formulada por el ciudadano Roberto darse en la propia Constitución Nacional con las V era Ramírez contra el Acto legislativo número reformas pertinentes que ella tuvo antes de !'>er 1 de 1979, ''por el cual se reforma la Constitu expedido el Acto legislativo de 1979. Igualmente, ción Nacional". la confrontación de la norma acusada se dahe Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno hacer con relación a las formas regladas pre Nacional, insértese en la Gaceta. Judicial y ar cedentes que la misma Constitución Nacional tie chívese el expediente. ne predeterminadas para sus modificacif\nes o reformas. En consecuencia, dentro de las consi Juan Mamt.el Gntiérrez Lacouinre, deraciones y argumentaciones de la parte con

Presidente. siderativa, no son pertinentes aspectos que pue Gilberto A rango Londoño ( Conjuez), Adán dan derivarse de las normas que contiene l'l Arriaga Andrade (Conjuez), César Ayerbe Acto legislativo materia u objeto de la acusación. Chmtx, Gregorio Becerra. Becerra. (Conjuez), Fa II. Tampoco considero técnico que en las ac bio Calderón Botero, Fernando Cancino Restre ciones de inexequibilidad o exequibilidad de nor po (Conjuez), Pablo Cárdenas Pérez (Conjuez), mas constitucionales se puedan invocar normas Ernesto Cediel Angel ( Conjuez), Guillermo C1t o preceptos legales, porque en la jerarquía nor billos Escobar (Conjuez), Antonio (le Irúarri mativa estos últimos son preceptos de orden in Restrepo (Conjuez), Alvaro Díaz-Gra.nados G. ferior y derivado respecto de aquéllas. (Conjuez), José María Esguerra Samper, Dante III. Para mí la razón fundamental en las ac Luis Fiorillo Porras, José Ed1tardo Gnecco Co ciones de inexequibilidad debe consultar más el rrea, Horacio Gómez A1·istizábal (Conjuez), G1ts aspecto de vigencia. de las normas que el de la tavó Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, promulgación de éstas, que circunstancialmente Alvaro Luna Gómez, Ricardo Medina Moyano, coincide con aquélla en el caso sub juddce, y en G'ltillermo Ospina Fcrnández (Conjuez), Alfon el que la demanda de inexequibilidad se presenta

so Patiño Roselli ( Conjuez), Alfonso Reyes el 6 de diciembre de 1979, contra un acto san Echandía, J1tlio Roncallo Acosta (Con~uez), Al cionado el 4 del mismo mes y año y publicado fonso Suárez de Castro ( Conjuez), Fernamdo en el Dia.rio Oficial número 35416, edición co Uribe Rest1·epo, Darío Vallejo Ja.mmillo (Con rrespondiente al 20 de diciembre de 1979, fecha juez), Darío Velásquez Gaviria. esta última en que de acuerdo eon lo dispuesto por el propio Acto legislativo acusado, éste co Luis H. M era B enavi!les menzaba a regir. Secretario General

IV. La normatividad es un deber ser. Mien tras la norma no tenga vigencia, apenas presenta Aclaración de voto la naturaleza de un pensamiento escrito. Y si se trata de un uso social apenas existe un conjunto Mo.gistrado: doctor César Ayerbe Chaux de hechos uniformes, generalee: y constantes.

He coincidido con la mayoría en la decisión Simplemente tienen una existencia fáctica. Es inhibitoria sobre la demanda de inconstitucionatán en la objetividad del ser. Sólo cuando aqué- Número 2403 GACETA JUDICIAL 265 lla entra en vigencia y sólo cuando se agrega a sesión ordinaria, en las respectivas Comisiones los actos repetidos uniformes generales y cons Permanentes de cada Cámara. tantes la llamada opinio juris sen necesitatis, :;e 2Q Haber sido discutido y aprobado en segun puede decir que hay una existencia normativa o do debate de primera vuelta, en sesión ordinaria.,

de debct· ser. Y es a partir de ese momento en en cada Cámara. que una nueva norma legal o consuetudinaria 3Q Haber sido publicado por el Gobierno, para puede presentar oposición con una norma ante su examen definitivo en la siguiente legislatura rior. Sin existencia de normatividad no puede ordinaria. Si el Gobierno no publicare oportuna haber tensión u oposición, ni dentro del mismo mente el proyecto, debe hacerlo el Presidente del nivel normativo, ni con niveles normativos supe Congreso. riores. De la existencia fáctica y de la objetivi dad del ser, por la adición del sentido de obliga 4Q Haber sido discutido y aprobado en primer toriedad que conlleva la vigencia, se ha pasado debate de segunda vuelta, en sesión ordinaria, a la normatividad deontológica y a la objetividad en las respectivas Comisiones Permanentes de del deber ser. cada Cámara. 59 Haber sido discutido y aprobado en segun

V. La jurisprudencia de la Corte ha· distin do debate de segunda vuelta, en sesión ordinaria, guido en la formación de las normas no consue en cada Cámara. · tudinarias diferentes momentos: uno que consti tuye la fase inicial de la elaboración normativa, 6Q Haber obtenido la sanción constitucional en el que participan conjuntamente el ejecutivo del Gobierno. y el legislativo en la realización armónica de los VI. En la determinación de la iniciación de fines del Estado; y otro, posterior, que tiene por vigencia de una norma no consuetudinaria, el fin la divulgación y el conocimiento de la ley, su órgano que la elabora escoge de referencia dis obedecimiento y la protección inherente a su tintos hechos que se cumplen bien sea en su pe

cumplimiento. La fase inicial, que se ha denomi ríodo de expedición o de promulgación. El autor nado ''período de expedición'' termina con la de la norma puede utilizar, al efecto, distintos sanción de la norma (Constitución Nacional, ar momentos (lel proceso de formación, o hechos sub tículos 81 y 218-81). Esta sanción constitucional siguientes a su configuración. Para la. iniciación tiene un triple efecto : ( i) finaliza el período de de vigencia puede considerar el legislador o el expedición para elevar el proyecto a la categoría constituyente que la eficacia obligatoria deba de ley; (ii) da fe de la existencia y configura comenzar desde la expedición, o desde la sanción, ción de la norma, y (iii) declara el proceso de o desde la promulgación. O bien puede señalarse expedición exento de las contingencias que se un término especial, que puede contarse con re originan en las objeciones presidenciales y en los ferencia a cualquiera de los tres hechos anterio trámites subsiguientes a las mismas. A su vez, la res. O el silencio del autor de la norma en esa fase final, que se conoce como ''período de pro materia, puede determinar que el precepto mulgación", está compuesta por hechos poste empiece a regir dos (2) meses después de promuL riores a la voluntad soberana del legislador o del gada, según previsión general normativa. Enton constituyente y tiene por objeto la difusión y ces, no se puede identificar la vigencia indivi conocimiento público del precepto (Constitución dualmente con uno solo de esos hechos. Ya se ha Nacional, artículos 85 y 120-2), para que puedan visto que la norma no pasa de su existencia fác

generarse el acatamiento de gobernantes y go tica a la existencia de deber ser, sino cuando co bernados y la protección coercitiva que aquéllos mienza su eficacia obligatoria, es decir, cuando deban ofrecer para el cumplimiento de la norma se inicia su vigencia, y cualquiera de los hechos (ver sentencia del 3 de junio de 1976, Ponencia mencionados inherentes a su formación puede doctor José Gabriel de la. Vega). ser escogido como punto inicial de. referencia pa ra dicha vigencia. Particularmente, la Carta tiene previsto tam

VII. Ahora bien, la confrontación de exequi bién el proceso de formación normativa de los bilidad presupone la coexistencia en un momento actos legislativos reformatorios de la Constitu dado de la norma constitucional con otra norma ción (Constitución Nacional, artículos 218 y 81). diferente. Mientras no se dé esa coexistencia de El trámite de estas normas superiores en su pe validez de dos preceptos en la órbita del. deber ríodo de expedición presupone: ser, no puede haber contraposición normativa con 19 Haber sido discutido y aprobado el pro la norma superior. El supuesto filosófico de la yecto en primer debate de primera vuelta, en inexequibilidad es precisamente esa coexistencia 266 GACETA JUDICIAL Número 2403 en un momento dado que surge de la vigencia titucional opera antes de que la norma en pro tempo-especial de dos. norm.as de validez ant~gó­ ceso de formación está configurada. como un de nica ' aunque esa coexistencia haya . desa.p arecido. ber ser, o sea, antes de la vigencia.

Y no puede haber validez normativa sm que se

  1. La que se desprende del control automá haya iniciado la respectiva vigencia de las nor tico de decretos de estado de sitio y de emergen mas que se confrontan. Desde un punto de vista cia económica en el supuesto de que en ellos se general, puede afirmarse que la C?nfrontación haya señalad¿ para su vigencia una fecha dis de exequibilidad presupone ontológiCamente es tinta a la de su expedición, ya que tales decretos ta.r o haber estado en vigencia la norma que se quedan sujetos a la jurisdicción constitucional acusa o se revisa, por la jurisdicción constitu desde el momento de ser expedidos (Constitución cional.

Nacional, artículos 121 y 122). Se desprende de aquí que la confrontación de En cambio, se deducen consecuencias fecundas inexequibilidad, no es confrontación de hechos en la aplicación del principio ontológico general, ante la Carta. Por eso, no puede aceptarse ju que bien vale la pena destacar: rídicamente el razonamiento que partiendo del supuesto de que el Acto legislativo sólo puede a) Una norma existente por su sanción const~­ violar la Constitución por vicios de forma, cuan tucional, pero que todavía no rige porque su VI do efectivamente la viola está apenas en trá gencia no se ha iniciado, tal como ocurre en ~l caso sub jndice, no puede ser materia de exeqm mite y no es norma todavía, haciéndose innecesa bilidad. La decisión de jurisdicción constitucio rio esperar a su vigencia para deducir si dicho nal es una decisión sobre la validez o invalidez Acto legislativo violó o no violó la Carta Fun

del precepto que se confronta con la Carta. No damental. habiendo iniciado la norma objeto de estudio su El control de jurisdicción constitucional no validez por falta de iniciación de su vigencia, ne reprime hechos o actos violatorios de la Consti cesariamente tiene que determinar una decisión tución en forma directa sino indirecta. Por su inhibitoria para juzgarla. esencia misma es una confrontación de normas. b) El caso de la norma derogada que en. !a No es una confrontación fáctica con la norma jurisprudencia reiterada de la Corte, como lo diJO superior. Por eso en la supuesta violaci~n. de la sentencia de 11 de septiembre de 1975 de la trámite debe esperarse a que el precepto origma cual fue ponente el doctor José Gabriel de la do en el trámite supuestamente irregular sea por su vigencia una norma y tenga la naturaleza de Vega, siempre determinó dec~ió,n de in.compe tencia por considerar que no ex1sha materia com un deber ser para confrontarlo con la norm!l parativa adquiere con el planteamiento ontoló constitucional precedente que gobernaba preci gico ger{eral descrito una reconsideración que samente dicho trámite. permite discrepar de la doctrina que la Corte

VIII. El control de exequibilidad no sólo tie sostuvo tradicionalmente en esa materia. En efec ne por fin garantizar la primací~ de !a Con~ti­ to la norma derogada sí tuvo en determinado tución Nacional sobre las normas mferwres, smo m~mento una vigencia y una validez frente a la también evidenciar si el perjuicio que pudo deri

norma constitucional. Así haya desaparecido pflr varse de la aplicación de un precepto inexequible reforma o por derogatoria, su coexistencia de va puede ser reclamado por el perjudicado, sin que lidez en un momento dado con la norma supe éste quede expuesto exclusivamente a la aplica rior, pudo determinar con su aplicación un per ción contingente de la excepción de inconstitu juicio que es susceptible de reclamo por la cionalidad. Por eso tiene una reconocida trascen persona que lo sufrió y ésta tiene derec~o a qu.e dencia jurídica el presupuesto antológico general, la jurisdicción constitucional constate s1 efecti conforme al cual se exige que la norma revisada vamente la norma derogada era violatoria o no por la jurisdicción constitucional esté o haya es de los preceptos de la Carta. Inequívocamente tado en vigencia. debe concluirse que la Corte Suprema de Jus Ese principio general sólo comporta constitu ticia tiene competencia para definir esa situación cionalmente dos excepciones: y que sí hay materia de confrontación normativa. i) La que se desprende del control preventivo, e) La misma aplicación del principio filosó previsto para los proyectos, sean de ley o de ac fico general saca avante la tesis que sostuvieron tos legislativos en sentido específico, que el Pre los honorables Magistrados Hernán Toro Agude sidente objete de inconstitucionalidad ( Consti~­ lo Eustorgio Sarria, Jorge Gaviria Salazar, tución Nacional, artículos 90 y 214-1). En ese Aivaro Luna Gómez, Luis Carlos Pérez, Hum

evento la confrontación de la jurisdicci6n consberta Barrera Domínguez, Mario Alario Di FiNúmero 2403 GACETA JUDICIAL 267 lippo y Luis Sarmiento Buitrago, en el salva lución; he aquí las razones que fundamentan mento de voto que hicieron a la sentencia del 17 nuestra posición: de junio de 1970 sobre exequibilidad del Decreto 1~ Consideramos necesario distinguir entre 593 del 21 de abril de ese año, expedido en vir los fenómenos de la existencia jurídica y de la tud de las facultades del artículo 121 de la Car vigencia de leyes y actos legislativos; aquélla ta, decreto cuya vigencia desapareció, al decla surge cuando se han cumplido los requisitos cons rarse resta bleciclo el orden público y levantado titucionales para que nazcan al mundo del dere el estado de sitio por disposición del Decreto cho; ésta, se halla condicionada ordinariamente 738 del 15 ele mayo de 1970, cuando la Corte a su promulgación y apunta al conocimiento que procedía a estudiar en Sala Plena la ponencia de ella o de él deben tener sus destinatarios para de la Sala Constitucional sobre inexequibilidad que puedan aplicárseles con fuerza coactiva. Uno del decreto inicialmente mencionado (ver Ga y otro momentos tienen distinto origen y diversa ceta Jndicial .• Tomo 65, página 308). La transi significación ; el primero requiere la armoniosa toriedad del estado de sitio o de la emergencia colaboración de las ramas Legislativa y Ejecu económica (Constitución Nacional, artículos 121 tiva del Poder Público; de aquélla, en su elabo y 122) no incide desfavorablemente en la juris ración formal (discusión y aprobación del res

dicción constitucional de la Corte para definir pectivo proyecto de ley o de acto legislativo) y sobre normas de vigencia transitoria, bien por de ésta en su sanción (artículo 118, numeral 79 aue estas normas hayan sido derogadas o bien Constitución Nacional); por manera que, en porque tales normas hayan dejado de regir en esencia, Congreso y Presidente ele la República virtud del levantamiento del estado de sitio. La colegislan. El segundo momento, en cambio, es Corte tiene competencia para decidir sobre ellas de carácter administrativo, lo ejerce el Jefe del y hay también materia de confrontación norma . Estado como suprema autoridad de esta rama del tiva, así la norma derivada o inferior haya de Poder Público (artículo 120, numeral 29 Consti. jado de regir. tución Nacional), se inicia con el conocimiento e) El control automático de los decretos de oficial que los destinatarios tienen de una ley o estado de sitio y de emergencia e-conómica, pre ele un acto legislativo jurídicamente perfectos y visto en la Carta, cuando tales decretos tengan es indispensable para que de ellos se pueda exi señalada su vigencia a partir de la expediciJn gir imperativamente su obediencia. (Constitución Nacional, artículos 121 y 122), pa 2~ Conforme a los artículos 81 y 218 de la sa a ser una aplicación del principio ontológico Constitución Nacional, para que un proyecto de general sobre la confrontación de exequibilidad acto legislativo adquiera existencia jurídica de de las normas que se deja expuesto. Resulta en be ser discutido y aprobado por el Congreso en

tales casos inequívoca y clara la existencia de sesiones ordinarias, publicado por el Gobierno o materia eonfrontable para definir sobre su in por el presidente del Congreso si aquél no lo exequibilidad. hace, nuevamente debatido y aprobado por la f) No existiría duda tampoco sobre la compe siguiente legislatura en ambas Cámaras por la tencia de la jurisdicción constitucional para de mayoría absoluta de sus miembros y finalmente cidir en el fondo acerca de la exequibilidad o sancionado por el Gobierno. inexeauibilidad de normas de estado de sitio, 3~ Para que la Corte pueda ejercer su función acusadas dentro de su vigencia, así hayan sido de control constitucional a que se refiere el ar derogadas o así haya sido levantado el estado de tículo 214 no es necesario, pues, que el acto le sitio. gislativo o la ley demandadas hayan entrado en Dejo en esta forma consignado mi criterio· vigencia; basta que tengan existencia jurídica. sobre los problemas implícitos planteados en el T.1a confrontación normativa que toda demanda caso que fue objeto de definición con mi voto de inconstitucionalidad plantea, es posible desde y en el cual acompañé a la mayoría en la parte el momento mismo en que el acto legislativo o resolutiva. la ley hayan adquirido existencia jurídica, por que a partir de entonces puede evidenciarse con Fecha ut supra. tradicción sustancial entre aquéllos y la Carta César Ayerbe Chanx Fundamental. Salvamento de voto 4~ Comoquiera que este control se creó para evitar que leyes o actos legislativos vulneren los Disentimos respetuosamente de la ponencia de supremos intereses jurídicos que la Carta garan

mayoría tanto en su motivación como en su resotiza, cumpliríase más adecuadamente tal fina268 GACETA JUDICIAL Número 2403 lidad cuando la Corte actúa antes de que aqué ésta se produzca para conocerlos y alegarlos co llos o éstas entren en vigencia porque de esa ma mo causales de inconstitucionalidad, y desde lue nera evita -si son declarados inexequiblesque go, para que habiendo sido sancionado por el produzcan sus efectos jurídicamente dañosos. De Gobierno, pueda y deba la Corte declarar si ta esa manera la Corte ejercería con plenitud y les vicios existieron y si ellos entrañan vulnera mayor eficacia su magisterio jurídico y mora ción de la Carta Fundamental. lizador. SIJ. Es palmario que en el caso sub ju,dice, la 5\\ Si la Corte ha decidido ejercer control demanda se presentó después de que el Presidente constitucional aun sobre leyes derogadas con fll sancionó con su firma el Acto legislativo número propósito de precaver futuras violaciones a la 1 de 1979 ; que los demandantes transcribieron Constitución y para sentar implícito reprocl.e el texto definitivo de dicho acto legislativo; qn3 por la fenecida alteración del orden jurídico, ~on estando hoy promulgado, puede la Corte cotejar más ostensible razón puede y debe hacerlo sobre uno y otro textos; y que los vicios alegados ocu actos legislativos y leyes que ya han nacido a la rrieron durante la tramitación del proyecto co vida jurídica pero aún no han comenzado a re mo lo exige el artículo 214 de la Constitución;

gir. sentadas esas premisas inconmovibles, la inelu 6'.1 Nada impide que aun cuando el acto legis dible conclusión -a menos que se quiera rendir lativo o la ley no hayan sido promulgados, un homenaje a inocuos formalismoses la de qut.: ciudadano conozca su texto oficial (Anales del la Corporación está ante una demanda de incons Congreso, fotocopia del texto sancionado por el titucionalidad que reúne integralmente los re Gobierno) y demanda total o parcialmente su quisitos legalmente exigidos para que sobre ella contenido por considerarlo violatorio de la Carta se decida en el :fondo. Fundamental. 71!- Cuando se trata de acto legislativo -como Alfonso Reyes Echandía, Jua1t Manttel Gtdié· en el presente casola tesis de la viabilidad de 1-rez Lacmdure, Daniel Fiorillo Porras, Ferna.n su demanda antes de ser promulgado resulta do Urib

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