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CSJ - SPL612-1979

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL612-1979
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1979

lES 'JI.' A' li.'UW DOCJEN'JI.'JE Knuexeqlllibilidad del Decreto iegisiativo lllúmero 2366 de 1979. Corte Snprcma de Justicia. - Sala Plena-. to-ley dictado por el Presidente de la República Bogotá, D. E., 6 de diciembre de 1979. "en ejercicio de las facultades extarordinarias qne le confirió la Ley 8lil de 1979 y oído el con Aprobado por Acta número 50. cepto de la Comisión Asesora prevista en el ar tículo 39 de dicha ley".

Magistrado ponente: doctor Gonzalo Vargas Rn Y a su turno, el otro decreto citado por el biano. 2:366, es decir, el Decreto legislativo número 2132 de 1976, ''por el .cual se dictan medidas REF.: Expediente número 764 (103-E). Revi tendientes a la preservación del orden público sión constitucional del Decreto 2366 de y a su restablecimiento", dispone en su artículo 1979. (Estado de sitio). ;:¡Q que ''mientras subsista turbado el orden pú blico y en estado de sitio el territorio nacional, La Presidencia de la República envía para su quedan suspendidas las normas concernientes a revisión constitucional el decreto legislativo de los derechos, garantías y demás efectos de di que en seguida se trata. chas carreras". (Se refiere a las carreras ad ministrativa, docente, carcelarias y penitencia "DECRETO NUMERO 2366 DE 1979 ria, diplomática y consular, enunciadas en el " (septiembre 29) al'tículo 29).

"por el cual se dictan medidas de orden pú Es de advertil" que el precitado Decreto legis blico. lativo número 2132 de 1976, fue declarado exe quible por la Corte Suprema, mediante fallo de "El Presidente de la República de Colombia, 18 de noviembre del mismo año. en ejercicio de las atribuciones que le confiere Pasó rn silencio el término de fijación en lis el artículo 121 de la Constitución Política y en ta para la intervención ciudadana en el presente desarrollo del Decreto legislativo número 2131 proceso. de 1976, · "Decreta: Concepto del Procurado1· General de la Nación. "Artículo 1 El Decreto extraordinario nú Q El señor Procurador considera que el decreto mero 2277 de 14 de septiembre de 1979, consti en revisión debe ser decíarado exequible porque tuye excepción a lo dispuesto en el articulo 39 el Gobierno Nacional ha actuado dentro del ám del Decreto legislativo número 2132 de 7 de oc bito de las facultades que le traza la Constitu tubre de 1976. ción y ''ha juzgado de conveniencia nacional ''Artículo 29 Este Decreto rige a partir de la desafectar del régimen de suspensión propia del fecha de sn expedición". estado ele sitio el Estatuto Docente que acaba de expedir con hase en las facultades extraordi El Decreto 2277 de 1979, septiembre 14 -ci narias que le confiere la J_;ey 8\'1 de 1979". tado por el decreto que se revisa-, es el llama do Estatuto Docente. O, con más precisión, de Invoca el ,Jefe del Ministerio Público, en apo

creto-ley ''por el cual se adoptan normas sobre yo de su aserto, el antecedente ocurrido con el el ejercicio de la profesión docente". Es decreDecreto 2663 de 1977, que 1a Corte declaró Número 2401 CAC:E'TA ]Ut>ICíAL 297 ajustado a la Constitución, en providencia de V. De manera, pues, que el nuevo Estatuto nueve (9) de febrero de mil novecientos setenta Docente, o sea el de 1979 no pudo haber nacido y ocho (1978). ya suspendido en virtud del ordenamiento ante rior del Decreto 2132 de 1976. Al contrario. El Consideraciones de la Corte. estatuto recientemente expedido tiene operancia

I. El antecedente invocado por el Procurador inmediata desde su promulgación en el ''Diario se refiere a que el Decreto legislativo número Oficial". Por consiguiente, el yerro que trata de 2608 de 1977 suspendió la vigencia del Estatuto corregir el Gobierno, en sentir del Procurador, y Docente contenido en el Decreto extraordinario que corrige con la desafectaeión de la suspensión, número 128 del mismo año. Y luego el Decreto no existe. Desde un principio, ab initw, el nuevo 2663 de 1977, con fundamento en las mismas estatuto está dcsafectado de toda suspensión. facultades del estado de sitio, exceptuó de esa

VI. Además, como lo sostuvo la Corte en la suspensión el artículo 88 del mencionado Esta tuto Docente. precitada sentencia de 19 de enero de 1978, de claratoria de la inexequibilidad del Decreto 2608

II. La Corte, en fallo de 19 de enero de 1978 de 1977, contentivo del anterior estatuto, la re

declaró inexequible el Decreto 2608 citado, por gulación de la carrera docente y su aplicación no existir conexión entre la suspensión que· or son materia extraña al estado de sitio vigente, denaba y las causas de la perturbación, pues la ya que no es válido el ejercicio de la facultad regulación de la caJTera del magisterio y su del artículo 121. cuando recae sobre cuestiones aplicación son materia extraña al estado de sitio ajenas a la situa'ción de desorden al expedir me vigente. didas que en nada contribuyen a la restauración de la normalidad.

III. No tiene pertinencia al caso actual el antecedente traído por el Procurador. Se tiene, pues, que con el decreto en revisión el Gobierno Na.cional no ha interpretado bien las En efecto: el Estatuto Docente de aquella época facultades constitucionales a que se refiere el ar fue dictado mediante el Decreto-ley número 128 tículo 121 de la Constitución. Porque ha dictado de 1977, y tuvo de inmediato aplicación plena. un decreto para suspender la suspensión (valga Posteriormente, el Decreto 2608 de 1977, dictado la. frase), de un estatuto civil que ninguna rela con base en el artículo 121 de la Constitución, ción tiene con la situación de estado de sitio suspendió su vigencia. Y más adelante el De actualmente imperante. Estatuto civil, el conte creto 2663 también de 1977, con fundamento en nido en el Decreto-ley número 2277 de 1979, vi las mismas facultades del estado de sitio, excep gente antes y después del Decreto legislativo que tuó de esa suspensión el artículo 38 del mencio

nado Estatuto Docente. se revisa, el número 2366 de 1979. Porque la po testad que en virtud de la legalidad marcial os

IV. En cambio, en el caso presente, se tiene tenta el Presidente de la República lo habilita que, con posterioridad n la suspensión de la ca solo para suspender las leyes incompatibles con el rrera docente ordenada por el artículo 3<.> del estado de sitio que estén en vigencia, pero no Decreto legislativo número 2132 de 1976, el para suspender disposiciones futuras o leyes por Congreso Nacional, mediante la Ley 8l;\ de 1979 venir. facultó extraordinariamente al Gobierno para Por lo demás, las disposiciones de estado de dictar normas sobre ejercicio de la profesión do sitio -por naturaleza suspensivas de normas cente. Lo cual hizo el Presidente de la República permanentes preexistentes-, no son susceptibles mediante el Decreto-ley número 2277 de 1979, de a su turno de su.spens¡"ón por el Ejecutivo sino de 14 de septiembre próximo pasado. Decreto que derogación. Por último, debe advertirse la extra consta de S2 artículos, divididos en 10 capítulos, ña circunstancia de que el Decreto que se revisa contentivos en su plenitud del nuevo Estatuto carece por completo de parte considerativa, lo Docente. Y en rela.ción con su vigencia el artículo que menos permite a la Corte establecer la co 82 y último, dispuso que "el presente decreto nexidad existente, o que pudiera existir, entre el deroga el Decreto extraordinario número 128 de motivo o motivos que lo inspiraron y la recupe

20 de enero de 1977 y demás disposiciones que le ración del orden pnblico. sean contrarias y rige a partir de la fecha de sn promnlga,ción (se subraya), salvo en lo dispuesto En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia por el artículo 76 del presente Decreto" (se re declara INEXEQUIBLE el Decreto legislativo núme fiere a que los efectos fiscales de los ascensos y ro 2366 de 1979, "por el cual se dictan medidas asimilaciones solo regirán a partir del 1Q de ene de orden público", enviado por la Presidencia de ro de 1980). la República para su revisión constitucional.

298 GACETA JUDICIAL Número 2401

Cópiese, publíqucsc, comuníquese al Gobierno El Gobierno, como guardián del orden público Nacional, insértese en la Oaceta Jndicial y arcbí alterado suspendió en octubre de 1976 el Estatuto vese el expedimúe. Docente vigente en ese entonces, pero más tarde José María Esguerm Samper el mismo Gobierno, como legislador especialmen Presidente. te facultado, expidió en septiembre del presente año -dentro del mismo estado de sitio-un nue Jerónimo Argáez Castello, F'abio Calderón vo Estatuto Doc~:mte que el mismo Gobierno, esta Botero, Dante F'iorillo Pm·ms, Germán Giralda vez en la órbita del artículo 121 de la Carta, Z1tluaga, Gustavo Gómez l'e lásquez, José E dnar considera ahora compatible con el estado de sitio, do Gnecco C., Héctor Gónwz Uribe, Jnan Manuel tal como lo declara en el decreto que se estudia.

Gutiérrez L., Jnan H ernández Sáenz, Alvaro El Gobierno, por tanto, solo está siendo conse Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Miguel cuente consigno mismo y únicamente está conci Lleras Pizarra, Alberto Osp·ina Botero, Luis En liando su actividad normativa, de diferente ori riqne Rome1·o Soto, Alfonso Reyes Echandía, gen y en momentos distintos, en cuanto pudiera Hernando Rojas Otálora., Lu.is Carlos Sáchica, entendér·sela contradictoria. Luis Sarmiento Bnitrago, Pedro Elías Serrano A.badía, Ricardo Uribe Holguín, Fernando Uribe O sea que el decreto rn revisión no tiene otro Restrepo, Gonzalo Vargas Rubiano, José María objetivo que el de restablecer la carrera docente, V elasco G1terrero, Alfonso Snárez de Castro, con nueva reglamentación, en cuanto ésta pudie Conjuez. · ra estar afectada por la anterior suspensión; o sea que con base en el artículo 121, se pretende Nicolás Pájaro Pefíaranda suspender su suspensión, derogar su interrup Secretario. ción, dispuesta desde 1976 por otra norma de igual categoría, pues bien puede considerarse que ella afectaba también al nuevo estatuto. Salvamento ele voto. &E ra esto necesario o puede sostenerse que se trata de una declaración inocua ya que el De REF.: Decreto 2366 de 1979. Revisión constitu creto-ley número 2277 ele 1979 no pudo haber na cional expediente número 764 (103-E). cido suspendido en virtud del Decreto 2132 de

1976 •¡ Con todo respeto manifestamos nuestro des acuerdo con el criterio mayoritario de la Corte, Nos inclinamos a pensar, al igual que la ma en cuanto considera inexeq uible el Decreto 2366 yoría de la Corte, que la aclaración no era estric de septiembre 29 de 1979, dictado por el Gobier tamente necesaria ya que una norma de estado no en ejercicio de las facultades del artículo 121 de sitio no puede tener la virtualidad de impedir de la Constitución. que en el futuro se legisle válidamente sobre de terminada materia. No compartimos, por tanto, El decreto en estudio tiene como finalidad in el punto de vista de quienes sostienen que el De equívoca la de garantizar y respaldar la plena creto extraordinario número 2277 de 1979 nació vigencia del Decreto-ley número 2277 de septiem suspendido, pese a haber sido dictado por el mis bre 14 de 1979, dictado por el mismo Gobierno mo Gobierno en uso de facultades extraordina en uso de las fa.cultades extraordinarias que le rias, en virtud de que ese mismo Gobierno, en otorgó el Congreso, mediante la Ley 8~ de 1979, uso de las facultades del artículo 121 de la Carta, y "por el cual se adoptan normas sobre el ejerci había suspendido en 1976 el Estatuto Docente cio de la profesión docente". vigente en esa época. No se puede suspender lo En efecto, la norma en revisión se limita a de que no existe porque, entre otras razones, es im clarar que este Decreto-ley número 2277 -o sea posible determinar de antemano y a priori la in

el nuevo Estatuto Docente-, ''constituye excep compatibilidad ele una norma aún inexistente con ción a lo dispuesto en el artículo 3Q del Decreto el estado ele sitio. legislativo número 2132 de 7 de octubre de 1976 '' según el cual "mientras subsista turbado el or Pudo, por tanto, no haber sido estrictamente den público y en estado de sitio el territorio i11dispensable esta aclaración --conforme lo sos nacional, quedan suspendidas las normas concer tiene el fallo--, pero de allí no se sigue la inexe nientes a los derechos, garantías y demás efec quibiliclad, ya que evidentemente se trata de una tos ... '' de la carrera docente, y de las carreras elucidación necesaria, en materia opinable, y de administrativa, carcelaria y penitenciaria y di todos modos aconsejable, conveniente y fruto de plomática y consular (artículos 29 y 39). plausible intención. Número 2401 GACETA JUDICIAL J~a misma Sala Constitucional de la Corte no orden público y en estado de sitio todo el territo fue unánime en cuanto a la apreciación jurídica rio nacional ; esta situación de legalidad marcial de la suspensión decretada en 1976, de su alcan subsiste hasta ahora, puesto que no se ha decla ce material y temporal, pues al paso que hay rado restablecida la normalidad jurídica. quienes sostienen que el nuevo Estatuto Docente rige sin limitaciones, sin necesidad de aclaración Entre los considerandos de este decreto se ano alguna, otros Magistrados han opinado razona ta el siguiente : damente que el nuevo estatuto nació suspendido. ''Que diversos sindicatos de entidades estata

Frente a esta duda, insoslayable y reflexiva, el les y descentralizadas han hecho públi.ea su deci decreto en estudio resulta oportuno. sión de llevar a cabo paros de solidaridad con el Consideramos, en consecuencia, que el Decreto que ilegalmente se realiza en el Sistema Nacional en cuestión es exequible en cuanto pretende res de Salud". tablecer garantías que pudieran considerarse vi 2Q En la misma fecha fue expedido el Decreto ciadas, y en cuanto suspende medidas restrictivas legislativo número 2132 de 1976 (octubre 7), en o represivas, adoptadas dentro del mismo estado que se dispone: de sitio en cuyas facultades especiales se apoya también ahora el Gobierno, necesariamente, con ''Artículo 29 Los empleados públicos y traba el sano propósito de reinstaurar derechos y pre jadores oficiales escalafonados en la Carrera Ad rrogativas cuya vigencia es discutible. ministrativa, docente, carcelaria y penitenciaria Finalmente, en cuanto a la conexidad entre y diplomática y consular, que participen en huel la norma en cuestión y el orden público alterado, gas o en reuniones tumultuarias, o que entraben la consideramos evidente, axiomática -objetiva o impidan la prestación del servicio, o que inci mente hablandopues su única finalidad posi ten a participar en los hechos aquí expresados, ble es la de limitar los inciertos alcances represi podrán ser suspendidos en sus empleos, sin dere vos de otro decreto, tambi,én de estado de sitio, cho a remuneración y sin el lleno de los requisitos aún vigente. Si este decreto original fue dictado legales y reglamentarios para dicha suspensión,

válidamente en uso de las atribuciones del artícu que no será menor de seis meses ni mayor de lo 121, el decreto que pretende limitarlo, suspen doce. La suspensión del personal escalafonado se derlo o derogarlo parcialmente para restablecer hará por la autoridad que hizo el nombramiento. derechos y garantías, ostenta por definición esa misma conexidad con el orden público turbado. ''Artículo 39 Mientras subsista turbado el or den público y en estado de sitio el territorio na Conviene observar, por último, que los decretos cional, quedan suspendidas las normas concer de estado de sitio no requieren siempre para su nientes a los derechos, garantías y demás efectos validez de una motivación explícita, y menos en de dichas carreras". casos como el presente, en el cual resulta eviden te a primera vista la necesaria conexidad entre Quedaron, pues, desde la expedición de ese de la medida y el estado de excepción. creto suspendidas ''las normas concernientes a los derechos, garantías y demás efectos'' de la Estas son las razones por las cuales nos apar carrera docente, sin que hasta la fecha del de tamos de la decisión mayoritaria de la Corte, en creto que ahora se revisa haya tenido modifica el asunto de la referencia. ción tal suspensión. Fecha ut supra. El Decreto 2132 fue encontrado ajustado a la Fernando Uribe Rcstrepo, Fabio Calderón Bo Constitución por la Corte Suprema en virtud de tero, Pedro Elías Serrano Abadía, Germán Giral la relación de eansalidad con la turbación del da Znlu.aga, Fernando Rojas Otálora, Jnan Ma orden.

nuel Gntiérrez L., Jerónimo Argáez Castello. 39 Posteriormente, el Gobierno dictó el Decre to extraordinario número 128 de 1977 (enero 20), "por el cual se dicta el estatuto del perso Salvamento de voto del Magistrado, doctor Lúis nal docente de enseñanza primaria y secundaria Sarmiento B1titrago, respecto de la constitucio a cargo de la Nación", con fundamento en las facultades que le confirió el Congreso por medio nalidad del Decreto 2366 de 1979. de la Iwy 43 de 1975 (diciembre 11). · A.ntecedentes: 49 Por medio del Decreto legislativo número 19 Por medio del Decreto legislativo número 2608 de 1977 (noviembre 17), el Gobierno dispu 2131 de 1976 (octubre 7), se declaró turbado el so: ''·Artículo 19 Suspéndese la vigencia del De3óó CACETA jUDICIAL N'úmero .2401 creto extraordinario mímero 128 de 20 de enero hasta la expedición del Decreto-ley número 2277 de 1977". de que en seguida se habla. En sentencia de fecha 19 de enero de 1978 la 89 F'inalmente, el Congreso, por medio de la Corte declaró inexequible este decreto, entre Ley S:¡t de 1979, facultó al Gobierno para dictar otras razones porque "no se presenta la indis normas sobre ejercicio ele la profesión docente. pensable relación de causalidad entre esta situa En desarrollo de estas facultades el Presidente ción anormal y la necesidad de suspensión, todo de la República expidió el Decreto-ley número lo cual contraría el prineipio contenido en el ar2277 ele 1979 (septiembre 14), "por el cual se

tículo 121 de la Carta". · adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", que reglamenta íntegramente la mate .Por consiguiente, el Decreto-ley número 128 de ria y en su último artículo (82) dice: "El pre 1977 quedó en plena vigencia por no haberse ha sente Decreto deroga el Decreto extraordinario llado constitucional su suspensión. número 128 del 20 de enero de 1977 y demás dis 5Q Es de observar que en el Decreto 128 se posiciones que le sean contrarias y rige a partir contempla esta norma: de la fecl1a de su promulgación, salvo en lo dis puesto por el artículo 76 del presente Decreto". "Artículo 38. ('rransitorio). La División de (El artículo 76 se refiere a efectos fiscales). Escalafón y Carrera Docente de la Oficina Jurí dica del lVIinisterio de Educación cumplirá las El Decreto-ley número 128 de 1977 fue válida funciones que actualmente tiene asignadas hasta mente derogado por el Decreto-ley número 2277 evacuar los negocios pendientes, radicados antes de 1979, porque en derecho las situaciones jurí de la expedición del presente Decreto. Las provi dicas se .deshacen en la misma forma en que se dencias que se produzcan llevarán la firma de los hacen. Jefes de la Oficina Jurídica y de la División de gQ Empero, ¿la suspensión de las garantías de Escalafón y Carrera Docente, y no será necesario la carrera docente decretada por el Decreto legis el concepto previo de las ,Juntas Nacionales para

lativo número 2132 de 1976, subsiste todavía? la clasificación de prrsonal en los escalafones de I.~a respuesta es afirmativa, porque una norma de enseñanza primaria y secundaria, n·i tampoco pa estado de sitio no puede ser derogada o modifica ra la suspensión o exclusión del mismo. da por el legislador ordinario (Congreso Nacio ''Parágrafo. A partir de la expedición del pre nal) o extraordinario (Presidente con facultades sente Decreto, las nuevas solicitudes se tramita extraordinarias), puesto que la conservación y el rán a través de las Juntas Departamentales, restablecimiellto del orden público durante el es Intendencialcs, Comisariales y Distrital de Escatado de sitio han sido encomendados al Presiden lafón''. · te de la República., con exclusión del Congreso, mientras subsistan la conmoción interior o la gue 69 Por medio del Decreto legislativo número rra exterior. 26fi3 de 1977, invocando también facultades de No habría mayor absurdo en un estado de de estado de.sitio, se exceptuó de la suspensión de recho que la coexistencia de dos legisladores cretada en· el 2608, el artículo 38 transcrito antes. durante un estado de legalidad marcial: el Pre Es decir, que el Estatuto Docente contenido en sidente dictando normas para restablecer la nor el Decreto 128 quedó vigente en su totalidad, malidad y el Congreso de la Repúb.lica derogán tanto por la sentencia. de inexequibilidad de la dolas o modificándolas. Esto es inconcebible. Corte como por la reiteración respecto del artícu

lo 38. Al Presidente de la República encomienda la Constitución "conservar en torlo el territorio el Este Decreto 2663 fue declarado exequible en orden público y restablecerlo donde fuere turba sentencia de fecha 29 ele septiembre de 1977. do'' (artículo 120-7), esta función debe cumplir 79 Concretando la situación jurídica hasta este la .con sujeción a las leyes o con las facultades m.omento, o sea hasta la expedición del Decreto que el legislador le otorgue expresamente. Pero 2366 que se revisa, se tiene que la suspensión de cuando la anormalidad supera las posibilidades ''las normas concernientes a los derechos, ga legales y aún las leyes resultan incompatibles con rantía y demás efectos de la .carrera docente", el orden público, la. propia Carta autoriza al Pre hecha por el Decreto legislativo número 2132 de sidente para dictar las medidas necesarias por 1976, está vigente ya que no ha sido modificada medio de decretos de carácter obligatorio y aun por norma de igual categoría, y que el Estatuto para suspender las leyes incompatibles con el Docente contenido en el Decreto-ley número 128 restablecimiento del orden, mediante la declara ele 1977 estuvo vigente, sin suspensión alguna, ción de estado de sitio (artículo 121).

Número 2401 GACETA JUDICIAL 301

El Congreso puede funcionar en sesiones ordi la firma de todos los Ministros para que sean narias o pnede reunirse por convocatoria del Pre obligatorios (artículo 121); en tiempo de paz la sidente, durante el estado de sitio, y desde luego voluntad del Congreso limita las normas, en la cumplir su atribución esencial de legislar. Pero conmoción el límite es la causa de la perturba

la legislación del Congreso no puede modificar, ción y la necesidad de restablecer el orden; con mucho menos derogar, las normas expedidas por unas se deroga o modifica la legislación preexis el Presidente para conservar o restablecer el or tente; con las otras solamente pueden suspen den público. Las órbitas son distintas y perfec derse las incompatibles con la perturbación, etc. tam~nte delimitadas; durante el estado de sitio el Presidente dicta las normas que considere con En conclusión, una norma expedida por el ducentes al restablecimiento del orden, sin que el Congreso o a su nombre, no puede modificar otra Congreso pueda interferirlo en manera alguna. norma de estado de sitio porque el Presidente es Del orden público responde el Presidente con ex legislador exclusivo del estado de excepción y no clusión del legislador, durante el estado de sitio; hay otro legislador para ese estado. lo contrario sería absurdo, por el caos que se ori Estando, por tanto, vigente la suspensión de ginaría. las garantías y derechos de la carrera docente, Cosa distinta es la responsabilidad que incum estab!ccidn por el Decreto legislativo número be al Presidente por el uso indebido o excesivo de 2132 de 1976, solamente por medio de otro acto las facnltades del artículo 121. de igual naturaleza puede modificarse. Y si el legislador ordinario no puede interfe En conclusión, el Decreto extraordinario nú rir, derogando o siquiera modificando la legisla mero 2277 no puede por sí mismo levantar la ción transitoria de estado de sitio con la legis suspensión decretada por el artículo 39 del De lación permanente del tiempo de paz, mucho creto 2132 de 1976; es necesario que otro decreto

menos puede hacerlo el legislador extraordinario de estado de sitio levante la suspensión de las con facultades legales porque el Congreso no pue garantías inherentes a la carrera docente, mien de conceder facultades para legislar respecto de tras impere la legislación de emergencia política, lo que le está prohibido hacer. lo que se hace por medio del decreto que se es ~i se aduzca que es una misma persona, el tmlia. Presidente de la República, la que expide las nor mas como legislador extraordinario, unas para Por estas razones, la Corte Suprema de Justi los tiempos de paz de carácter permanente, y cia considera que es constitucional el Decreto le otras para la perturbación del orden de carácter gislativo número 2366 de 1979. transitorio, ya que la forma de legislar con fa cultades extraordinarias o con facultades del es Fecha, ut supra. tado de sitio, es diferente: con las primeras el Gobierno procede .con la firma de uno de sus Luis Sanniento Buitrago, Humberto Murcia Ministros y el decreto es obligatorio (artículo Ballén, .T osé Eduardo Gnecco C., Luis Enrique 157) ; con las segundas los decretos deben llevar Romero Soto, Dante L. F'iorillo Porras.

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