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CSJ - SPL6155-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL6155-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ' Sala Plena

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

0%. Magistrado Ponente ] APL6155-2017 Radicación No. 110010230000201700130-00 Aprobado Acta No. 22 -N 17 Bogotá, D.C., treinta.y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5 Civil Municipal Oral de Sincelejo (Sucre), el Juzgado 2” Laboral del. Circuito de la misma ciudad y el Juzgado 3” Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), pará; conocer del proceso ejecutivo formulado: a través de apoderado por la I.P.S. Nueva Esperanza S.A.S., contra la Caja de Compensación Familiar “de Córdoba -COMFACOR-...

I. ANTECEDENTES Ante el Juez 5” Civil Municipal Oral de Sincelejo, la 1.P.S. Nueva Esperanza S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Compensación referida, y solicitó el mandamiento de pago por los valores contenidos en las

4. Radicación No. 110010230000201700130-00 facturas generadas c on ocasión de la prestación de l os servicios de s a l ud a los afiliados a esa entidad, los intereses m o r a t o r i os y las costas del proceso. E se despacho j u d i c i al de c o n f o r m i d ad c on los artículos

2o y 11 d el Código Procesal d el Trabajo se declaró i n c o m p e t e n te y ordenó enviar el a s u n to a los jueces laborales de la m i s ma ciudad, por t r a t a r se de un t e ma de la seguridad social. El J u z g a do 2o L a b o r al d el C i r c u i to de Sincelejo, lo remitió p or competencia territorial a s us homólogos en Montería, p or s er el lugar de domicilio principal de la d e m a n d a da y porque no existe constancia de q ue la reclamación a d m i n i s t r a t i va se h a ya hecho en sede d i s t i n ta a aquella (art. 11 C PT y de la SS). El J u z g a do 3o L a b o r al del C i r c u i to de Montería, también se a b s t u vo de conocer. Argumentó al respecto que si b i en la n o r ma aplicable era el artículo 11 del C PT y de la S S, en este caso si existía p r u e ba de que la reclamación del derecho se surtió en la ciudad de Sincelejo, «las guías de la empresa transportadora donde consta el recibo de las facturas por parte del demandado». Planteada así la controversia, se remitió inicialmente a la Sala de Casación Laboral, la c u al dispuso enviarla a la Sala Plena de la Corporación p a ra su resolución. 2 Radicación No. 110010230000201700130-00

II. CONSIDERACIONES

1. De c o n f o r m i d ad c on el art. 17, n u m. 3o, de la Ley

2 70 de 1 9 9 6, en concordancia c on el inc. Io d el art. 18 ibídem, es atribución de la S a la P l e na de esta Corporación d i r i m ir el conflicto suscitado, d a da la competencia r e s i d u al que le h a, sido asignada, respecto de a s u n t os q ue p or disposición legal no se h an adjudicado a a l g u na de s us Salas especializadas o a o t ra a u t o r i d ad judicial.

2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho j u d i c i al corresponde conocer de la d e m a n da ejecutiva i n s t a u r a da p a ra obtener el pago de diferentes s u m as de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de s a l ud q ue la I.P.S. N u e va E s p e r a n za S.A.S. le prestó a la caja de Compensación de Córdoba -Comfacor-.

P a ra t al propósito, c u m p le advertir q ue en a s u n t os análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones e m a n a d as d el s i s t e ma de seguridad social representadas en títulos valores, la Corte consideraba que la c o m p e t e n c ia r a d i c a ba en la especialidad l a b o r al y de seguridad social. S in embargo, luego de un n u e vo estudio, d i c ha tesis fue recogida m e d i a n te decisión del 23 de m a r zo de 2 0 17 ( r a d. 2 0 1 6 - 0 0 1 7 8 ), c on f u n d a m e n to en l as

siguientes consideraciones: (...) Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (...) del sistema de seguridad social integral que no 3 Radicación No. 110010230000201700130-00 correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de Seguridad social, a partir del artículo 2o, numeral 5o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. (...) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. (...) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2o, numeral 4o, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (...) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(...). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. 4 Radicación No. 110010230000201700130-00 La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extmcontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo dual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (...) y (...), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. T e n i e n do en c u e n ta los anteriores presupuestos, en el caso que a h o ra o c u pa a la S a la Plena, la competencia radica en los Jueces Civiles, p u es ciertamente la obligación cuyo c u m p l i m i e n to se r e c l a ma proviene de la relación c o n t r a c t u al

entre l as entidades involucradas p a ra la prestación d el servicio a los afiliados o beneficiaros del s i s t e ma de salud, c u ya garantía de pago la c o n s t i t u y en facturas. t

3. Establecido el a n t e r i or factor de atribución, concierne a h o ra d e t e r m i n ar la competencia territorial, p u es ella no radica en n i n g u no de l os despachos judiciales en conflicto.

P a ra e se propósito, d e b e m os acudir a l as n o r m as generales previstas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, por s er el vigente p a ra el t i e m po en que se radicó el 5 Radicación No. 110010230000201700130-00 libelo (13 de n o v i e m b re de 2 0 1 5 ). Ha de tenerse en c u e n ta que el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, m e d i a n te el A c u e r do P S A A 1 5 - 1 0 3 9 2, previo q ue «el Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día Io de enero del año 2016, íntegramente». Por su parte, el inciso final del artículo 6 24 de la Ley 1 5 64 de 2 0 1 2, estableció que «la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad»; y en concordancia, el artículo

6 2 5, n u m e r al 8o determinó que «las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». A h o ra bien, la facultad de los juzgadores p a ra conocer d e t e r m i n a do a s u n to se establece de c o n f o r m i d ad c on l os diferentes factores previstos p a ra ello, e n t re los cuales está el territorial que de acuerdo c on las reglas del artículo 23 del C. de P.C., i n c l u ye a su v ez varios fueros c o mo el general dispuesto en el n u m e r al Io, en c u ya v i r t ud corresponde el c o n o c i m i e n to de l os a s u n t os contenciosos al j u ez d el «domicilio» d el d e m a n d a d o, salvo disposición legal en contrario. D i c ho fuero aplica c u a n do se pretende el pago de créditos representados en títulos valores, p u es «tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiados no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez 6 \'! Radicación No. 110010230000201700130-00 del domicilio de los demandados», c o mo así lo ha indicado la S a la de Casación Civil (AC 2 nov. 2 0 1 2, r a d. 2 0 1 2 - 0 0 2 8 3 - 0 0, citado en A C 2 4 4 - 2 0 5 - 0 2 5 6 9 - 0 0 ).

C o mo corolario de lo anterior, se definirá el conflicto asignando la competencia a los Jueces Civiles M u n i c i p a l es de Montería, -por razón de la cuantíat o da v ez que allí se u b i ca el domicilio de la e n t i d ad d e m a n d a d a, según lo i n f o r ma el certificado de existencia y representación legal expedido por la S u p e r i n t e n d e n c ia del Subsidio F a m i l i ar visible a folio

6. Al reparto de los referidos'despachos judiciales, se remitirá el a s u n t o.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la Plena, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR „ el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Civil M u n i c i p al de Montería el competente p a ra a s u m ir el conocimiento del a s u n to a que se refiere este proveído.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la oficina de reparto de l os referidos despachos judiciales e i n f o r m ar lo decidido a l os demás involucrados en la colisión e interesados. Cúmplase, 7 Radicación No. /I0010230000201700130-00 R I G O B E R TO R C H E Y E R RI B U E NO Presidente F R A N C I S CO ACUÑA V I Z C A YA JOSÉ L U IS BARCELÓ C A M A C HO J O R GE M A U R I C IO B U R G OS R U IZ

M A R G A R I TA C A B E L LO B L A N CO F E R N AN JÜÚ CAS' 1 ILLü C A D E NA C on s a l v a m e n to de voto Q U E V E DO tJCCUSAJUCTlFíQADA E U G E N IO FERNÁNDEZ C A R L I ER ÁLVARO F ER O G A R C IA R E S T R E PO de voto LUIS ANTONIO H E R N A N D EZ B A R B O SA G U S T A VO Q U E M A LO IANDEZ 8 Radicación No. 110010230000201700130-00

R PÁTIÑO C A B R E RA

R A M I R EZ e voto V I L L A B O NA o de voto ^AMAMS7)RJUÍ^HERRERA Secretaria G e n e r al 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretarla General ( Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 OOO 2017 00130 00 LA SECRETARIA G E N E R AL DE LA C O R TE S U P R E MA DE JUSTICIA D E JA CONSTANCIA: Que l os doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Luis Antonio Hernández Barbosa asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el treinta y u no (31) de agosto d el presente año, pero antes de q ue se decidiera y aprobara la ponencia se retiraron del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscíiben. Bogotá, D.C., Io de septiembre de 2017.

' DAMARIS ORJUELAHERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plana SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00130-00 C on el debido respeto a l os restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil e x p o n e m os de f o r ma c o n j u n ta l as razones q ue f u n d a m e n t an el disenso expresado frente a la p o s t u ra m a y o r i t a r ia q ue determinó el sentido de la resolución del presente conflicto de competencia q ue enfrentó autoridades de l as especialidades jurisdiccionales civil y l a b o r al y seguridad social.

1. Inviabilidad de la variación de precedente.

La presente c a u sa corresponde a u na d e m a n da ejecutiva p a ra obtener el pago de l as diferentes s u m as de dinero detalladas en l as facturas q ue ha librado la Clínica i Medellín p or l os servicios de s a l ud prestados a l as personas afiliadas a la Caja de Compensación F a m i l i ar de CórdobaC O M F A C O Ri Siendo ello así, no se advierte, ni se ha expuesto en la providencia m a y o r i t a r i a m e n te adoptada, motivación Rad. n° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 3 0 - 0 0 0 - 2 0 1 7 - 0 0 1 3 0 - 00

suficiente p a ra persistir en la variación d el consolidado precedente de la S a la Plena en p u n to de la a p t i t ud legal p a ra conocer de la ejecución de obligaciones e m a n a d as de la relación de trabajo y d el «sistema de seguridad social integral»', línea de p e n s a m i e n to clara, consolidada y de sólido cimiento jurídico, conforme a la cual: Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la 'ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del 'sistema de seguridad social integrál' que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2o de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma eximo fue modificado vor el articulo 8o de la Leu 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde sé haya surtido la reclamación del

respectivo derecho,1 a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito. Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan normas como el artículo 6° del mismo estatuto procedimental laboral para ante ¡a respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, ó la imposición de condenas, sino que se soportan en'títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí 2 Rad. n° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 3 0 - 0 0 0 - 2 0 1 7 - 0 0 1 3 0 - 00 mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, pqr tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado. En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (...) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (...), más los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarías, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos

por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe d u da q ue la d e m a n da p r e t e n de la ejecución de obligaciones e m a n a d as del s i s t e ma de s e g u r i d ad social integral, y q ue éstas no c o r r e s p o n d en a a u t o r i d ad j u d i c i al d i s t i n ta a la l a b o r al o r d i n a r i a, p or ende, s on a s u n to p r o p io de la jurisdicción o r d i n a r ia l a b o r al (CSJ A SL 22 a g o. 2 0 1 2, rad. 5 6 9 2 3; reiterado A PL 3 oct. 2 0 1 3; rad. 0 0 0 1 5; A P L 5 3 6 1 - 2 0 1 4, 28 ago. 2 0 1 4; A P L 2 8 6 6, 12 m a y. 2 0 1 6, rad. 0 0 0 34 y; A P L 3 9 4 8 - 2 0 1 6, 23 j u n. 2 0 1 6, rad. 0 0 1 1 5 - 0 0, entre otros. Destacado fuera de texto). U na alteración d el criterio que !se venía sosteniendo debe soportarse en u na significativa modificación de l as

situaciones jurídicas o fácticas relacionadas, o c u a n to m e n o s, en un r e p l a n t e a m i e n to justificado d el análisis jurídico que c o m p r e n da la p l e n i t ud de aspectos sustanciales y procesales conexos; todo lo c u al no se llevó a cabo, t al c u al se ampliará.

2. Distintas clases de relaciones jurídicas al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud. 2 . 1. C o mo aspecto p r e l i m i n ar y sucinto, conviene recordar q ue el artículo 4$ de la Constitución Política de 1 9 9 1, acorde c on el Pacto I n t e r n a c i o n al de Derechos

3 Rad. n° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 3 0 - 0 0 0 - 2 0 1 7 - 0 0 1 3 0 - 00 Económicos, Sociales y C u l t u r a l es (art. 9o), consagró la seguridad social c o mo un servicio público de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección, coordinación y c o n t r ol d el E s t a d o, c on sujeción a l os principios de eficiencia, u n i v e r s a l i d ad y solidaridad. En 1 9 93 fue expedida la Ley 100, creadora del S i s t e ma de Seguridad Social Integral - S S S I -, el c u a l, según su preámbulo, c o m p o r ta «el conjunto de instituciones, normas y

procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante ei cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la. salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad». C o mo el p r i n c i p al responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a q ue se preste en l as condiciones c o n s t i t u c i o n al y l e g a l m e n t e' previstas, es el E s t a d o, a éste le i n c u m be su organización, dirección y regulación, lo cual, c on m i r as a extender progresivamente la cobertura, fue facultado p a ra i n v o l u c r ar la participación de los particulares, según lo previeron los incisos 3o y 4o de la señalada n o r ma c o n s t i t u c i o n a l, o b v i a m e n te bajo l os l i n c a m i e n t os de aquél. / 2.2. En c u a n to respecta al S i s t e ma G e n e r al de Seguridad Social en S a l ud - S G S S S -, la n o r m a t i va en c o m e n to «desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, i organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras 4 Rao..' n° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 3 0 - 0 0 0 - 2 0 1 7 - 0 0 1 3 0 - 00

m y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación» c on el objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención» (art. 152). P a ra dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa l os f u n d a m e n t os d el servicio público, delinea el ámbito de intervención del E s t a do y enlista los integrantes del s i s t e ma (arts. 153 a 155):

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) L as e n t i d a d es p r o m o t o r as de salúd; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. L as instituciones p r e s t a d o r as de servicios de salud, públicas, m i x t as o p r i v a d a s.

4. Las demás entidades, de salud que] al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritás a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los t r a b a j a d o r es y sus o r g a n i z a c i o n es y los t r a b a j a d o r es i n d e p e n d i e n t es q ue c o t i z an al s i s t e ma contributivo y los p e n s i o n a d o s.

6. Los beneficiarios del s i s t e ma g e n e r al de s e g u r i d ad social

en s a l ud en t o d as sus m o d a l i d a d e s.

7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto).

D e n t ro de l as múltiples características básicas d el S G S S S, se e n c u e n t ra q ue «las entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios'y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras» y que estás Últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los 5 . Rad. n° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 3 0 - 0 0 0 - 2 0 1 7 - 0 0 1 3 0 - 00 afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de la entidades promotoras de.salud o fuera de ellas». De i g u al m a n e ra «Las entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos» (art. 1 5 6, literales e), i) k)). Luego de ocuparse en detalle de m a t e r i as c o mo l as afiliaciones, régimen de beneficios y dirección, el c o m p e n d io se encarga de la administración d el s i s t e m a, dedicando

capítulos diferenciados a la definición, funciones, c a m po de acción y demás t e m a s, respecto de las entidades p r o m o t o r as de s a l ud - E P Se i n s t i t u c i o n es prestadoras de servicios de s a l ud - I P S- (arts. 1 77 a 1 84 y 1 85 a 193, respectivamente). En dicho o r d e n, la preceptiva 1 79 dispone p u n t u a l m e n te que «Para garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con l es instituciones prestadoras y los profesionales (...). Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tale? como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. (...}». 2.3. C o mo p u e de verse, el S S SI y en p a r t i c u l ar el S G S S S, en t a n t o, «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos», s u p o ne p or definición, n e c e s a r i a m e n t e, la existencia y ordenación armónica de múltiples y diferenciadas relaciones jurídicas e n t re todos s us 6 Rad. n° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 3 0 - 0 0 0 - 2 0 1 7 - 0 0 1 3 0 - 00

distintos integrantes y recursos, p a ra alcanzar los propósitos que le s on propios. En efecto, v i s ta la revisión n o r m a t i va efectuada -que b i en podría incluir m u c h as más reglas-, el s i s t e ma está c i m e n t a do en la m u l t i p l i c i d ad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales l u c en protagónicas las que v i n c u l an entre sí a las E PS y a las IPS, en t k h to q ue estas integrantes de la e s t r u c t u ra s on las q ue de f o r ma más directa realizan s us fines, en t a n to proveen l os servicios q ue l os afiliados y beneficiarios r e q u i e r en p a ra a f r o n t ar las contingencias que se b u s c an asegurar de f o r ma general. 2.4. La p o s t u ra m a y o r i t a r ia reconoce «que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí»; dentro de las cuales incluye: (i) la existente «entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS. IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran»; y (ii) la q ue es «producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios». A pesar de lo anterior, esto es, de. aceptarse que a m b as clases de relaciones e m a n an p or i g u al d el S S S I, luego se

sostiene de f o r ma contradictoria que el segundo tipo de nexo es ajeno o extraño al derecho de la seguridad social, amén de venirse sosteniendo, se insiste, que la m i s ma es u na de las especies de la categoría jurídica relaciones jurídicas a que da l u g ar el sistema. 7 Rad. n° 1IÜ01-02-30-000-2017-00130-00 En dicho escenario, q u e da s in soporte el m o t i vo por el c u al se aduce q ue la p r i m e ra relación es «estrictamente de seguridad social» y a la s e g u n da se le niega t al condición y se le a t r i b u ye el «raigambre netamente civil o comercial», c u a n do se venía sosteniendo de f o r ma coherente c on la n o r m a t i va y el m o d e lo de aseguración social, q ue a m b as s in distinción, s on conexiones d el s i s t e ma «autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí». I m p o r ta resaltar que el p a n p r a ma n o r m a t i vo visto y el estudio del pleno del resto de disposiciones, p e r m i te concluir s in n i n g u na dificultad, que el s i s t e ma de seguridad social está edificado p or relaciones q ue no sólo se l i m i t an a l as existentes entre l as i n s t i t u c i o n es y l os afiliados o beneficiarios, sino que de f o r ma i n c l u so aún más e s m e r a da

y preponderante, está c o m p u e s to por los armónicos vínculos prescritos p a ra los distintos agentes entre sí, y s in los cuales no podría siquiera concebirse u na e s t r u c t u ra i n s t i t u c i o n al de las particularidades del S S S I. M u e s t ra c o n t u n d e n te de ello, es la n u t r i da reglamentación referida q ue se encarga de prever l as interacciones, competencias, funciones, c a m po de acción, controles y demás aspectos entre l os integrantes de t al o r d e n a m i e n to diferentes a l os afiliados y u s u a r i o s, en l as p a u t as sobre características, dirección y administración del sistema. 18 Rad. n° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 3 0 - 0 0 0 - 2 0 1 7 - 0 0 1 3 0 - 00 •'4:

3. Relaciones entre entidades prestadoras y pagadoras de Servicios de Salud. 3 . 1. Quedó establecido q ue l as relaciones entre l as instituciones del S S S I, y p a r t i c u l a r m e n te los vínculos entre las i n s t i t u c i o n es integrantes del S G S S S, en c u a n to refieran a s us fines y propósitos, s on m a t e r i as regladas p or l as disposiciones que d an cuerpo a dicha e s t r u c t u r a, razón por la cual, éstas s on relaciones jurídicas e m a n a d as de la

seguridad social. Se dejó sentado también el carácter protagónico al interior del S S SI de las interacciones entre las E PS y las IPS, p a ra que l as p r i m e r as en o r d en a «garantizar el plan de salud obligatorio», dirijan la prestación de los servicios que llevan a cabo l as segundas, efecto p a ra el c u al t i e n en autorización legal p a ra «adoptar modalidádes de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos», a fin de «racionalizar la demanda por servicios» y así incentivar «las actividades de promoción y prevención y el control de costos. (...)» (art. 179, L ey 100/93). C o mo p u e de verse, la p a r t i c u l ar relación entre los entes referidos, p a ra la efectiva prestación de los servicios, es de aquellos tópicos de más esforzada previsión en el derecho de la seguridad social, en tatito es u na de las fases f u n d a n t es en el diseño del sistema, lo c u al se predica de m u c h os otros s u p u e s t os en los que se prevé la f o r ma de prestación y pago de servicios de s a l ud provistos p or IPS, pero c on cargo a regímenes diferentes a los a d m i n i s t r a d os por las E P S, dado 9 R a d. n° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 3 0 - 0 0 0 - 2 0 1 7 - 0 0 1 3 0 - 00 que l as c o b e r t u r as del S G S SS no se l i m i t an al p l an de s a l ud

obligatorio, sino q ue se e x t i e n d en a otros c o mo los riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias, donde los responsables d el pago a los prestadores p u e d en ser entes diferentes (arts. 1 68 y 169). J u s t a m e n te p or lo a n t e r i or se predica c on claridad q ue el deber c o n t r a c t u al o e x t r a c o n t r a c t u al de los responsables del pago ( E P S, aseguradoras S O AT o F O S Y G A ), consistente en reconocer a los prestadores de servicios, la atención q ue estos d i s p e n s en a los beneficiarios en general de las d i s t i n t as c o b e r t u r as d el S G S S S, tiene origen en l os precisos y rigurosos l i n c a m i e n t os del s i s t e ma y l as relaciones q ue el m i s mo comprende. 3.2. T an evidente es la n a t u r a l e za de seguridad social de la relación q ue r e c o n o c i m i e n to y pago de los servicios de s a l ud q ue p r e s t an l as I PS a l as E PS y demás pagadoras de servicios, q ue existen cuerpos n o r m a t i v os d el sector dedicados e x c l u s i v a m e n te a d i c ha m a t e r i a, c on lo q ue cabe i n c l u so sostener q ue existe t o da u na

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