CSJ - SPL6156-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL6156-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
Repúbliza de Colombia
- Gorte Sujirema de Justicia
Sala Plena
JOSÉ FRANCISCO
ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente APL6156-2017 Radicación No. 1 10010230000201700172-00 A Aprobado Acta No. 22 N” 20 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil A diecisiete (2017). R I Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y el -29 Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso' ejecutivo formulado a través de apoderado por la Clínica Medellín contra Cafesalud S.A.
EPS. e
,
L. ANTECEDENTES La Clínica Medellín, presentó demanda ejecutiva eDY et contra Cafesalud S.A. EPS, y solicitó que se profiriera pY oA
“E E mindamiento de pago por los valores contenidos en las , AS facturas generadas con ocasión de la prestación de los T A ES , servicios médicos hospitalarios a los afiliados a esa entidad A AS a J Radicación No. 110010230000201700172-00 y los intereses m o r a t o r i o s. Al Juzgado 13 L a b o r al d el C i r c u i to de Medellín le correspondió su conocimiento, el c u al se declaró i n c o m p e t e n te al e s t i m ar q ue e ra atribución de la especialidad civil resolver el a s u n t o. P a ra s u s t e n t ar su
p o s t u ra transcribió en lo p e r t i n e n te lo decidido p or esta Corporación en providencia de S a la P l e na de 23 de m a r zo de 2 0 1 7, y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de l os Jueces Civiles d el C i r c u i to en la c i u d ad de Bogotá, por ser el l u g ar de domicilio de la d e m a n d a d a. El Juzgado 29 Civil del C i r c u i to también se a b s t u vo de conocer. Argumentó al respecto que « (...) tras precisarse las pretensiones de la demanda, que no son diferentes a la ejecución singular por prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en las que las facturas no son pieza esencial del cobro sino un anexo más que debe preciarse para la correspondiente reclamación, siguiendo lo dispuesto por la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud y Protección Social», la competencia recae en la especialidad laboral, de c o n f o r m i d ad c on el artículo 2o n u m e r a l es 4o y 5o d el Código Procesal d el T r a b a jo y de la S e g u r i d ad Social. . i Planteada así la controversia, se remitió a la Sala Plena de la Corporación p a ra su resolución. 2 i Radicación No. 110010230000201700172-00 fé
II. CONSIDERACIONES i
1. De conformidad: c on el art. 17, n u m. 3o, de la Ley
2 70 de 1 9 9 6, en concordancia c on el inc. Io d el art. 18 ibídem, es atribución de la S a la P l e na de esta Corporación d i r i m ir el conflicto suscitado, d a da la competencia r e s i d u al que le ha sido asignada' respecto de a s u n t os q ue p or disposición legal no se h an adjudicado a a l g u na de s us Salas especializadas o a o t ra a u t o r i d ad judicial.
2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho j u d i c i al corresponde conocer de lá d e m a n da ejecutiva i n s t a u r a da p a ra obtener el pago de diferentes s u m as de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de s a l ud que la Clínica Medellín le suministró a los
afiliados de Cafesalud S.A. E.P.S. P a ra t al propósito, c u m p le advertir q ue en a s u n t os análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones e m a n a d as del s i s t e ma de seguridad social representadas en títulos valores, la Corte consideraba que la competencia radicaba ¡ en la especialidad l a b o r al y de seguridad social. S in embargo, luego de un n u e vo estudio, d i c ha tesis fue recogida m e d i a n te decisión del 23 de m a r zo de 2 0 17 ( r a d. 2 0 1 6 - 0 0 1 7 8 ), c on f u n d a m e n to en l as
siguientes consideraciones: (...) Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «fija ejecución de obligaciones 3 Radicación No. 110010230000201700172-00 emanadas (...) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo t 2o, numeral 5o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. (...) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. (...) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2o, numeral 4o, cuyo texto señala que es atribución de aquélla: (...) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
(...). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o Radicación No. 110010230000201700172-00 prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en Salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o éxtracontractuál como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas eh orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo i cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (...) y (...), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
3. Establecido lo anterior, a h o ra corresponde d e t e r m i n ar la competencia territorial, y p a ra ello es o p o r t u no a c u d ir al Código G e n e r al d el Proceso p or s er la n o r m a t i v i d ad vigente al m o m e n to en q ue se radicó la
d e m a n d a, esto es, el 10 de m a yo de 2 0 1 7, teniendo en c u e n ta que a partir del Io de enero de 2 0 1 6, aquél entró en vigencia íntegramente e n, todos l os distritos judiciales (Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a ). En relación c on dicho factor, el n u m e r al Io del artículo 28 de esa. Legislación establece c o mo regla general de c o m p e t e n c ia el domicilio del d e m a n d a d o, advirtiendo que si 5 Radicación No. 110010230000201700172-00 este tiene varios o s on varios l os d e m a n d a d o s, p u e de accionarse a n te el j u ez de cualquiera de ellos a elección del actor. P or su parte, el m i m e r al 3o d el m i s mo precepto, prevé: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. C on f u n d a m e n to en t al preceptiva, la S a la de Casación
Civil ha concluido lo siguiente: [PJara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el
juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de supromotor». ( A C 2 4 21 19 abr. 2 0 17 r a d. 2 0 1 7 - 0 0 5 7 6 - 00 Así l as cosas, se definirá el conflicto a t r i b u y e n do la competencia al J u ez Civil del C i r c u i to de Medellín, p u es es la c i u d ad en la que el actor manifestó -en su d e m a n d ac o mo el lugar de c u m p l i m i e n to de l as obligaciones c u ya ejecución se pretende, s in perjuicio, claro está, de que la parte c o n t r a r ia censure d i c ha situación, en el m o m e n to o p o r t u no y a través de los medios de defensa previstos p a ra 6 Radicación No. 110010230000201700172-00 el efecto. Ilt DECISIÓN En mérito de lo ekpuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la Plena, ¡RESUELVE Primero: D i r i m ir el conflicto en el sentido de declarar I •
que es el Juzgado Civil d el Circuito de Medellín, el competente p a ra a s u m ir el conocimiento del a s u n to a que se refiere este proveído. ' Segundo: R e m i t ir el expediente a la oficina de reparto de los' referidos despachos judiciales en e sa ciudad e i n f o r m ar lo decidido a l os demás despachos judiciales involucrados y a los interesados.
Cúmplase, R I G O B E R TO . E C H E V E R RI B U E NO Presidente N C I S CO A C U NA VIZCAY. JOSÉ L U IS BARCELÓ C A M A C HO
Radicación No. 110010230000201700172-00 G E R A RD J O R GE M A U R I C IO B U R G OS R U IZ M A R G A R I TA C A B E L LO B L A N CO F E R N A N DO C A S T I L LO C A D E NA C on s a l v a m e n to de voto U E Ñ Á S N O U E V E DO EXCUSA JUSTIFICA^/ E U G E N IO F E R N Á N D EZ C A R L I ER Á L V A RO F E R N Á Í ^ T G A R C ÍA R E S T R E PO C on s a l v a m e n to de voto L U IS A N T O N IO H E R N Á N D EZ B A R B O SA L U I S ^ > A E ^ E L \ M I R A N DA B U E L V AS I J O R GE L U IS Q U I R OZ A L E M AN A RO L S ON Q U I R OZ M O N S A L VO
on s a l v a m e n to de voto Radicación No. 110010230000201700172-00 Secretaria General 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Satvalarfa General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2017 00172 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Luis Antonio Hernández Barbosa asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el treinta y uno (31) de agosto del presente año, pero antes de que se decidiera y aprobara la ponencia se retiraron del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscriben. Bogotá, D.C., Io de septiembre de 2017.
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-30-000-2017-00172-00 C on el debido respetó a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la S a la de Casación Civil e x p o n e m os de f o r ma c o n j u n ta l as razones q ue f u n d a m e n t an el disenso. expresado frente a la p o s t u ra m a y o r i t a r ia q ue determinó el sentido de la resolución d el presente conílicto de competencia q ue enfrentó autoridades de l as especialidades jurisdiccionales civil y laboral y seguridad social.
1. Inviabilidad de la variación de precedente.
La presente c a u sa corresponde a u na d e m a n da ejecutiva p a ra obtener el pago de las diferentes s u m as de dinero detalladas en las facturas q ue ha librado la Clínica Medellín p or l os seivicios de s a l ud prestados a l as personas afiliadas a Cafesalud E.P.S. Siendo ello así, no se advierte, ni se ha expuesto en la providencia mayoritariámente adoptada, motivación suficiente p a ra persistir i en la variación d el consolidado Rad. n° 11001-02-30-000-2017-00172-00 precedente de la S a la P l e na en p u n to de la a p t i t ud legal p a ra conocer de la ejecución de obligaciones e m a n a d as de la relación de trabajo y d el «sistema de seguridad social integral»; línea de p e n s a m i e n to clara, consolidada y de sólido c i m i e n to jurídico, c o n f o r me a la cual: Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la 'ejecución' de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del 'sistema de seguridad social integral' que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la forma como fue modificado
por el artículo 2o de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que la. cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 8o de la Leu 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante u, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito. Ahora bien, claro es que las d.emandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan normas como el artículo 6o del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad 2 Rad. n° 11001-02-30-000-2017-00172-00
judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acéiones se corfprae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado. i En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (...) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (...), más los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamentó en las facturas cambiarías, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicioé de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad j u d i c i al distinta a la laboral ordinaria, p or ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria l a b o r al (CSJ A SL 22 ,ago. 2012, rad. 56923; reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5361-2014, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034 y; APL3948-2016, 23 j u n. 2016, rad. 00115-00, entre otros. Destacado fuera de texto). U na alteración d el Criterio q ue se venía sosteniendo debe soportarse en u na ' significativa modificación de l as situaciones jurídicas o fácticas relacionadas, o c u a n to m e n o s, en un r e p l a n t e a m i e n to justificado d el análisis
jurídico que c o m p r e n da la p l e n i t ud de aspectos sustanciales y procesales conexos; todo lo c u al no se llevó a cabo, t al c u al se ampliará. i i
2. Distintas clases de relaciones jurídicas al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud. 2 . 1. C o mo aspecto p r e l i m i n ar y sucinto, conviene recordar q ue el artículo 48 de la Constitución Política de 1 9 9 1, acorde c on el Pacto I n t e r n a c i o n al de Derechos Económicos, Sociales y C u l t u r a l es (art. 9o), consagró la
3 Rad. n° 11001-02-30-000-2017-00172-00 seguridad social c o mo un servicio público de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección, coordinación y c o n t r ol d el E s t a d o, c on sujeción a l os principios de eficiencia, u n i v e r s a l i d ad y solidaridad. En 1 9 93 fue expedida la Ley 100, creadora del S i s t e ma de Seguridad Social Integral - S S S I -, el cual, según su preámbulo, c o m p o r ta «el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban ta salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio '¿-nacional, con el fin de lograr el bienestar
individual y la integración de la comunidad». C o mo el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a q ue se preste en l as condiciones c o n s t i t u c i o n al y legalmente previstas, es el Estado, a éste le i n c u m be su organización, dirección y regulación, lo cual, c on m i r as a extender progresivamente la cobertura, fue facultado p a ra i n v o l u c r ar la participación de los particulares, según lo previeron los incisos 3o y 4o de la señalada n o r ma constitucional, obviamente bajo l os l i n c a m i e n t os de aquél. 2.2. En c u a n to respecta al S i s t e ma G e n e r al de Seguridad Social en S a l ud - S G S S S -, la n o r m a t i va en c o m e n to «desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus norrnas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación» c on el 4 Rad. n° 11001-02-30-000-2017-00172-00 objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención» {art. 1 5 2 ). P a ra dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa l os f u n d a m e n t os d el servicio público, delinea el ámbito de intervención del E s t a do y enlista los integrantes del s i s t e ma (arts. 153 a 155):
1. Organismos de dirección, vigilancia y control:
a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;
2. Los organismos de administración y financiación: a) L as entidades p r o m o t o r as de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.
3. L as instituciones p r e s t a d o r as de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscñtás a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.
7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto).
D e n t ro de l as múltiples características básicas d el S G S S S, se e n c u e n t ra q ue «las entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios-y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras» y que estás últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del .sistema general de seguridad social en salud, dentro de la 5 Rad. n° 11001-02-30-000-2017-00172-00
entidades promotoras de salud o fuera de ellas». De i g u al m a n e ra «Las entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos» (art. 1 5 6, literales e), i) k)). Luego de ocuparse en detalle de m a t e r i as c o mo l as afiliaciones, régimen de beneficios y dirección, el c o m p e n d io se encarga de la administración d el s i s t e m a, dedicando capítulos diferenciados a la definición, funciones, c a m po de acción y demás t e m a s, respecto de las entidades p r o m o t o r as de s a l ud - E P Se i n s t i t u c i o n es prestadoras de servicios de s a l ud - I P S- (arts. 1 77 a 1 84 y 1 80 a 193, respectivamente). En dicho o r d e n, la preceptiva 1 79 dispone p u n t u a l m e n te q ue «Para garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (...). Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos, (...j» 2.3. C o mo p u e de verse, el S S SI y en p a r t i c u l ar el
S G S S S, en t a n to «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos», s u p o ne p or definición, necesariamente, la existencia y ordenación armónica de múltiples y diferenciadas relaciones jurídicas e n t re todos s us 6 Rad. n° 11001-02-30-000-2017-00172-00 in distintos integrantes y recursos, p a ra alcanzar los propósitos que le s on propios. ' En efecto, v i s ta la revisión n o r m a t i va efectuada -que b i en podría incluir m u c h as más reglas-, el s i s t e ma está c i m e n t a do en la m u l t i p l i c i d ad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales l u c en protagjónicas las que v i n c u l an entre sí a las E PS y a las IPS, en t a n to q ue estas integrantes de la e s t r u c t u ra s on las q ue dé f o r ma más directa realizan s us fines, en t a n to proveen I ps servicios q ue l os afiliados y beneficiarios requieren p a ra afrontar las contingencias que se b u s c an asegurar de f o r ma general. 2.4. La p o s t u ra m a y o r i t a r ia reconoce «que dicho sistema puede dar lugar a varios tipop de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí», dentro de las cuales incluye: (i) la existente «éntre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS. IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos
requieran»; y (H) la q ue es, «producto de la forma contractual o extracontractual como dichas ¿ntidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios». ; ' A pesar de lo anterior, esto es, de aceptarse que a m b as clases de relaciones e m a n an p or i g u al d el S S S I, luego se sostiene de f o r ma contradictoria que el segundo tipo de n e xo es ajeno o extraño al derecho de la seguridad social, amén de venirse sosteniendo, se insiste, que la' m i s ma es u na de las especies de la categoría jurídica relaciones jurídicas a que da l u g ar el sistema. 7 Rad. n° 1 i.001-02-30-000-2017-00172-00 En dicho escenario, q u e da s in soporte el m o t i vo por el c u al se aduce q ue la p r i m e ra relación es «estrictamente de seguridad social» y a la s e g u n da se le niega t al condición y se le a t r i b u ye el «raigambre netamente civil o comercial», c u a n do se venía sosteniendo de f o r ma coherente c on la n o r m a t i va y el m o d e lo de aseguración social, q ue a m b as s in distinción, s on conexiones d el s i s t e ma «autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí». I m p o r ta resaltar que el p a n o r a ma n o r m a t i vo visto y el estudio del pleno del resto de disposiciones, p e r m i te concluir s in n i n g u na dificultad que el s i s t e ma de seguridad social está
edificado p or relaciones q ue rio sólo se l i m i t an a l as existentes entre l as i n s t i t u c i o n es y l os afiliados o beneficiarios, sino que de f o r ma i n c l u so aún más e s m e r a da y preponderante, está c o m p u e s to por los armónicos vínculos prescritos p a ra los distintos agentes entre sí, y s in los cuales no podría siquiera concebirse u na e s t r u c t u ra i n s t i t u c i o n al de las particularidades del S S S I. M u e s t ra c o n t u n d e n te de ello, es la n u t r i da reglamentación referida q ue se encarga de prever l as interacciones, competencias, funciones, c a m po de acción, controles y demás aspectos entre l os integrantes de t al o r d e n a m i e n to difererites a los afiliados y u s u a r i o s, en l as p a u t as sobre características, dirección y administración del sistema. 8 Rad. n° 11001-02-30-000-2017-00172-00 1 •
3. Relaciones entre entidades prestadoras y pagadoras de Servicios de Salud. i i 3 . 1. Quedó establecido q ue las. relaciones entre l as instituciones del S S S I, y p a r t i c u l a r m e p te los vínculos entre las i n s t i t u c i o n es integrantes del S G S S S, en c u a n to refieran a s us fines y propósitos, s on m a t e r i as regladas p or l as disposiciones que d an cuerpo a dicha e s t r u c t u r a, razón por
la cual, éstas s on relaciones jurídicas e m a n a d as de la seguridad social. ; ¡ > Se dejó sentado también el carácter protagónico al interior del S S SI de las interacciones entre las E PS y las IPS, p a ra que las p r i m e r as en o r d en a «garantizar él plan de salud obligatorio», dirijan la prestación de los servicios que llevan a cabo las segundas, efecto p a ra el c u al t i e n en autorización legal p a ra «adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos», a fin de «racionalizar la demanda por servicios» y así incentivar «las actividades de promoción y prevención y el control de costos. (...)» (art. 179, Ley 100/93). C o mo p u e de verse, la p a r t i c u l ar relación entre los entes referidos, p a ra la efectiva prestación de los servicios, es de aquellos tópicos de más esforzada previsión en el derecho de la seguridad social, en t a n to es u na de las fases f u n d a n t es en el diseño del sistema, lo c u al se predica de m u c h os otros s u p u e s t os en los que se prevé la f o r ma de prestación y pago de servicios de s a l ud provistos por IPS, pero c on cargo a regímenes diferentes a los a d m i n i s t r a d os por las E P S, dado 9 Rad. n° 11001-02-30-000-2017-00172-00 que l as coberturas del S G S SS no se l i m i t an al p l an de s a l ud
obligatorio, sino q ue se e x t i e n d en a otros c o mo los riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias, donde los responsables del pago a los prestadores p u e d en ser entes diferentes (arts. 1 68 y 169), J u s t a m e n te p or lo a n t e r i or se predica c on claridad q ue el deber c o n t r a c t u al o e x t r a c o n t t a c t u al de los responsables del pago ( E P S, aseguradoras S Q AT o F O S Y G A ), consistente en reconocer a los prestadores de servicios, la atención q ue estos dispensen a los beneficiarios en general de l as d i s t i n t as c o b e r t u r as d el S G S S S, tiene origen en l os precisos y rigurosos l i n c a m i e n t os d el s i s t e ma y l as relaciones q ue el m i s mo comprende. 3.2. T an evidente es la n a t u r a l e za de seguridad social de la relación q ue reconocimiento y pago de los servicios de s a l ud q ue p r e s t an l as I PS a l as E PS y demás pagadoras de servicios, q ue existen cuerpos n o r m a t i v os d el sector dedicados e x c l u s i v a m e n te a d i c ha m a t e r i a, c on lo q ue cabe incluso sostener q ue existe t o da u na disciplina dedicada a las «Relaciones entre Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud», c o mo b i en lo d e n o m i na el M i n i s t e r io del r a m o1.
En efecto, el Decreto 1 2 81 de 2 0 02 expide «normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación», previendo lo p e r t i n e n te a: eficiencia y o p o r t u n i d ad en el m a n e jo de los 1 Ver: https: / / www.minsalud.gov.co / salud / Paginas / Relaciones%20entre%20Entidades% 20Prestadoras%20y%20Pagadpras%20de%20Servicios%20de%20Salud.aspx 10 Rad. n° 11001-02-30-000-2017-00172-00 recursos; r e n d i m i e n t os financieros; reintegro de recursos apropiados o reconocidos s in j u s ta causa; intereses m o r a t o r i o s; S i s t e ma Integral de Información d el Sector S a l u d, cruces de bases de datos; y m uy especialmente d e n t ro de otros p u n t os relevantes, el trámite de las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones presentadas p or l os prestadores de servicios de s a l ud (arts. 1 a 7). La L ey 1 1 22 de 2 0 0 7, «por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», se ocupó del flujo y protec
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