🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL6158-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL6158-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente APL6158-2017 Radicación No. 110010230000201700144-00 Aprobado Acta No. 22 N” 18 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). | Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 4? Promiscuo Municipal, Civil del Circuito, ambos de Chinchiná (Caldas), y el 5% Laboral del Circuito de Pereira, para conocer del proceso ejecutivo formulado a ” través de apoderado por la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, contra la EPS Cafesalud S.A. Il. ANTECEDENTES Ante el Juez 4” Promiscuo Municipal de Chinchiná, a través de apoderado, la ESE Hospital San Marcos presentó demanda ejecutiva contra la EPS referida con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de dinero que se había comprometido a cancelarle, tal como consta en la audiencia de conciliación suscrita por las partes el 1” de ID: 57% Radicación No. 110010230000201700144-00 noviembre de 2016. Dicho acuerdo se celebró para obtener solución a las obligaciones pendientes de pago por concepto de la prestación de servicios de salud de la ESE Hospital San Marcos a los afiliados a Cafesalud EPS, de igual forma solicitó se le condenara por los intereses moratorios y las costas del proceso. El referido despacho judicial, se declaró incompetente y ordenó enviar el asunto a los jueces civiles del circuito de

la misma ciudad -ante la ausencia de Juez Laboral-, por cuanto se pretende la «ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral» las cuales mo corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria». El Juez Civil del Circuito se abstuvo de conocer por falta de competencia territorial y envió el asunto a los Jueces laborales de Pereira, por ser la ciudad donde debía cumplirse la obligación de pago contenida en el acta de conciliación suscrita por las partes. El Juzgado 5” Laboral del Circuito de esa ciudad manifestó que se pretende el cobro ejecutivo de facturas de venta por la prestación de servicios adeudados por Cafesalud $S.A., motivo por el cual consideró que la competencia recaía en los jueces civiles de Chinchiná, domicilio del demandante. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para su resolución. Radicación No. 110010230000201700144-00 44

HI. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3%, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1” del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de la suma de dinero que Cafesalud

EPS S.A. le adeuda al Hospital San Marcos de Chinchiná, por la prestación de servicios de salud a los afiliados de aquella entidad, cuyo título ejecutivo lo constituye el acta de conciliación No. 7129 de 18 de octubre de 2016, suscrita entre las partes ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. Para tal propósito, cumple advertir que en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la especialidad laboral y de seguridad social. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 23 de marzo 3 Radicación No. 110010230000201700144-00 de 2017 (rad. 2016-00178), con fundamento en las siguientes consideraciones: (...) Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de uflla ejecución de obligaciones emanadas (...) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2”, numeral 5” del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con. el artículo 100 ibídem. (...) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil,

teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. (...) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2”, numeral 4%, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (...) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación Jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. l...). Radicación No. 1100102300002017001 104 Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la “satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas oO cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882

del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (...) y (...), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los Jueces Civiles, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiaros del sistema de salud; el título ejecutivo lo constituye el acta de conciliación entre ellas suscrito ante la Superintendencia Nacional de Salud. Radicación No. 110010230000201700144-00

3. Establecido lo anterior, ahora corresponde determinar la competencia territorial, y para ello es oportuno acudir al Código General del Proceso por ser la normatividad vigente al momento en que se radicó la demanda, esto es, el 16 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que a partir del 1? de enero de este último año, aquél entró en vigencia integramente en todos los distritos judiciales (Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura).

En relación con dicho factor, el numeral 1 del artículo 28 de esa Legislación establece como regla general de competencia el domicilio del demandado, advirtiendo que si este tiene varios o son varios los demandados, puede

accionarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del actor. Por su parte, el numeral 3% del mismo precepto, prevé: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren. títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Con fundamento en tal preceptiva, la Sala de Casación

Civil ha concluido lo siguiente: [Plara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con

6 Radicación No. 110010230000201700144-00 fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00 En este caso ocurre que no existe prueba alguna que indique cuál es el lugar de cumplimiento del contrato, motivo por el cual, en aras de la celeridad que corresponde a las acciones judiciales y a fin de evitar mayores dilaciones, se remitirá a la oficina judicial de Bogotá, que es el domicilio principal de la accionada de conformidad con el

certificado de existencia y representación visible a folios 33 a 95, para que se Someta al reparto de los Juzgados Civiles Municipales en (razón de la cuantía de la pretensión (arts. 18 y 25 del CGP). | II DECISIÓN En: mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado en este asunto en el sentido de indicar que el juez competente para su conocimiento es el Civil Municipal de Bogotá. Radicación No. 110010230000201700144-00

Segundo: Remitir el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad para que previo reparto, sea asignado a uno de los referidos despachos judiciales en este circuito.

Tercero: Comunicar la anterior determinación a los despachos judiciales involucrados en esta controversia y a los interesados.

Cúmplase. Um dd

RIGOBERTO Lan BUENO

Presidente

' NAAA

| Ol 4:

$C0O ACUÑA VIZCAYA / JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

GON Prebiros

MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación No. 110010230000201700144-00 (-

EXCUSA JUSTIFICADA mm

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERN “GARCÍA RESTREPO

Saea/0o Y

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

DO WILSON QUIROZ MONSALVO

Y

NO MOTO

O CIA SAL AR nn A UE LUI ar (2 DADA ma O y X..

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaria Genera!

Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2017 00144 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Luis Antonio Hernández Barbosa asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el treinta y uno (31) de agosto del presente año, pero antes de que se decidiera y aprobara la ponencia se retiraron del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscriben. Bogotá, D.C., 1” de septiembre de 2017.

CU o A

DAMARIS ORJUE: HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena SALVAMENTO DE VOTO Radicación n” 11001-02-30-000-2017-00144-00 Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil exponemos de forma conjunta las razones que fundamentan el disenso expresado frente a la postura mayoritaria que determinó el sentido de la resolución del presente conflicto de competencia que enfrentó autoridades de las especialidades jurisdiccionales civil y laboral y seguridad social. 1. —Inviabilidad de la variación de precedente. La presente causa corresponde a una demanda ejecutiva promovida por ESE Hospital San Marcos contra Cafesalud EPS S.A., a fin de obtener el pago de $97.055.180,

más intereses moratorios, en tanto obligaciones que se afirman insatisfechas y documentadas en acuerdo conciliatorio parcial celebrado ante la Superintendencia de Salud, Delegatura Para La Función Jurisdiccional y de Conciliación. Rad. n” 11001-02-30-000-2017-00144-00 El acta respectiva fue suscrita por las partes para dar solución a las obligaciones que a su vez se encontraban pendientes de pago, detalladas en facturas que librara el Hospital en razón de los servicios de salud prestados a las personas afiliadas a la promotora convocada. Siendo ello así, no se advierte, ni se ha expuesto en la providencia mayoritariamente adoptada, motivación suficiente para persistir en la variación del consolidado precedente de la Sala Plena en punto de la aptitud legal para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del «sistema de seguridad social integral»; linea de pensamiento clara, consolidada y de sólido cimiento jurídico, conforme a la cual: Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometidode pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la “ejecución” de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral” que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5” del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado

por el artículo 2” de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 dei Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 8" de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito. Rad. n 11001-02-30-000-2017-00144-00 % Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan normas como el artículo 6% del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad

judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado. En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (...) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (...) más los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. (CSJ ASL 22 ago. 2012, rad. 56923; reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5361-2014, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034 y; APL3948-2016, 23 jun. 2016, rad. 00115-00, entre otros. Destacado fuera de texto). Una alteración del criterio que se venía sosteniendo debe soportarse en una significativa modificación de las situaciones jurídicas o fácticas relacionadas, o cuanto menos, en un replanteamiento justificado del análisis jurídico que comprenda la plenitud de aspectos sustanciales Rad. n” 11001-02-30-000-2017-00144-00

y procesales conexos; todo lo cual no se llevó a cabo, tal cual se ampliará.

2. Distintas clases de relaciones jurídicas al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, acorde con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9%), consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En 1993 fue expedida la Ley 100, creadora del Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI-, el cual, según su preámbulo, comporta «el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorionacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad». Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y "el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y legalmente previstas, es el Estado, a éste le incumbe su organización, dirección y regulación, lo cual, con miras a extender progresivamente la Rad. n 11001-02-30-000-2017-00144-00 cobertura, fue facultado para involucrar la. participación de los particulares, según lo previeron los incisos 3% y 4” de la

señalada norma constitucional, obviamente bajo los lineamientos de aquél. 2.2. En cuanto respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, la normativa en comento «desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación» con el objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención» (art. 152). Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa los fundamentos del servicio público, delinea el ámbito de intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (arts. 153 a 155):

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a).Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

Rad. n” 11001-02-30-000-2017-00144-00

7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto).

Dentro de las múltiples características básicas del SGSSS, se encuentra que «as entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras» y que estás últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de la entidades promotoras de salud o fuera de ellas». De igual manera «Las entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos» (art. 156, literales e), 1) k)). Luego de ocuparse en detalle de materias como las afiliaciones, régimen le beneficios y dirección, el compendio se encarga de la administración del sistema, dedicando capítulos diferenciados a la definición, funciones, campo de acción y demás temas, respecto de las entidades promotoras de salud —EPSe instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS- (arts. 177 a 184 y 185 a 193, respectivamente). En dicho orden, la preceptiva 179 dispone puntualmente que «Para garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o

contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (...). Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de 1 Rad. n 11001-02-30-000-2017-00144-00 1) contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. (...)». 2.3. Como puede verse, el SSSI y en particular el SGSSS, en tanto rconjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, supone por definición, necesariamente, la existencia y ordenación armónica de múltiples y diferenciadas relaciones jurídicas entre todos sus distintos integrantes y recursos, para alcanzar los propósitos que le son propios. En efecto, vista la revisión normativa efectuada -que bien podría incluir muchas más reglas-, el sistema está cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales lucen protagónicas las que vinculan entre sí a las EPS y a las IPS, en tanto que estas integrantes de la estructura son las que de forma más directa realizan sus fines, en tanto proveen los servicios que los afiliados y beneficiarios. requieren para afrontar las contingencias que se buscan asegurar de forma general. 2.4. La postura mayoritaria reconoce «que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí, dentro de las cuales incluye: (i) la existente «entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS. IPS, ARL), en lo que

tiene que ver con la asistencia y aterición en salud que aquellos requieran», y (ii) la que es «producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o' beneficiarios». Rad. n” 11001-02-30-000-2017-00144-00 A pesar de lo anterior, esto es, de aceptarse que ambas clases de relaciones emanan por igual del SSSI, luego se sostiene de forma contradictoria que el segundo tipo de nexo es ajeno o extraño al derecho de la seguridad social, amén de venirse sosteniendo, se insiste, que la misma es una de las especies de la categoría jurídica relaciones jurídicas a que da lugar el sistema. , En dicho escenario, queda sin soporte el motivo por el cual se aduce que la primera relación es restrictamente de seguridad sociab y a la segunda se le niega tal condición y se le atribuye el «raigambre netamente civil o comercial», cuando se venía sosteniendo de forma coherente con la normativa y el modelo de aseguración social, que ambas sin distinción, son conexiones del sistema «autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí». Importa resaltar, que el panorama normativo visto y el estudio del pleno del resto de disposiciones, permite concluir sin ninguna dificultad que el sistema de seguridad social está edificado por relaciones que no sólo se limitan a las existentes entre las instituciones y los afiliados o beneficiarios, sino que de forma incluso aún más esmerada y preponderante, está compuesto por los armónicos vínculos prescritos para los distintos agentes entre sí, y sin los cuales no podría siquiera concebirse una estructura institucional de

las particularidades del SSSI. Muestra contundente de ello, es la “nutrida reglamentación referida que se encarga de” prever las Rad. n” 11001-02-30-000-2017-00144-00 interacciones, competencias, funciones, campo de acción, controles y demás aspectos entre los integrantes de tal ordenamiento diferentes a los afiliados y usuarios, en las pautas sobre caracteristicas, dirección y administración del sistema.

3. Relaciones entre entidades prestadoras y pagadoras de Servicios de Salud. 3.1. Quedó establecido que las relaciones entre las instituciones del SSSI, y particularmente los vínculos entre las instituciones integrantes del SGSS5S, en cuanto refieran a sus fines y propósitos, son materias regladas por las disposiciones que dan cuerpo a dicha estructura, razón por la cual, éstas son relaciones jurídicas emanadas de la seguridad social.

Se dejó sentado también el carácter protagónico al interiodre l SSSI de las interacciones entre las EPS y las IPS, para que. las primeras en órden a «garantizar el plan de salud obligatorio», dirijan la prestación de los "servicios que llevan a cabo las segundas, efecto bara el cual tienen autorización legal para «adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, a fin de «racionalizar la demanda por servicios» y asi incentivar «las actividades de promoción y prevención y el control de costos. (...) (art. 179, Ley 100/93). l Como puede verse, la particular relación entre los entes referidos, para la efectiva prestación de los servicios, es de

Rad. n 11001-02-30-000-2017-00144-00 aquellos tópicos de más esforzada previsión en el derecho de la seguridad social, en tanto es una de las fases fundantes en el diseño del sistema, lo cual se predica de muchos otros supuestos en los queíse prevé la forma de prestación y pago de servicios de salud provistos por IPS, pero con cargo a regímenes diferentes a los administrados por las EPS, dado que las coberturas del SGSSS no se limitan al plan de salud obligatorio, sino que'se extienden a otros como los riesgós catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias, donde los responsables del pago a los prestadores pueden ser entes diferentes (arts. 168 y 169). Justamente por lo anterior se predica con claridad que el deber contractual o extracontractual de los responsables del pago (EPS, aseguradoras SOAT o FOSYGA), consistente en reconocer a los prestadores de servicios, la atención que estos dispensen a los beneficiarios en general de las distintas coberturas del SGSSS, tiene origen en los precisos y rigurosos lineamientos del sistema y las relaciones que el mismo comprende. 3.2. Tan evidente es la naturaleza de seguridad social de la relación que reconocimiento y pago de los servicios de salud que prestan las IPS a las EPS y demás pagadoras de servicios, que existen cuerpos normativos del sector dedicados exclusivamente a dicha materia, conl o que cabe incluso sostener que existe toda una disciplina dedicada a bl 2, y 10 Rad. n” 11001-02-30-000-2017-00144-00 las «Relaciones entre Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios

de Salud», como bien lo denomina el Ministerio del ramo!. En efecto, el Decreto 1281 de 2002 expide mormas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación», previendo lo pertinente a: eficiencia y oportunidad en el manejo de los recursos; rendimientos financieros; reintegro de recursos apropiados oO reconocidos sin justa causa; intereses moratorios; Sistema Integral de Información del Sector Salud, cruces de bases de datos; y muy especialmente dentro de otros puntos relevantes, el trámite de las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones presentadas por los prestadores de servicios de salud (arts. 1 a 7). La Ley 1122 de 2007, «por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», se ocupó del flujo y protección de los recursos y estableció detalladas condiciones especiales para el pago de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud habilitados (lit. d), art. 13). Como reglamentación de la reforma en salud citada, el Decreto 4747 de 2007, señaló «algunos aspectos de las relaciones entre los prestadoresde servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo», incorporando los lineamientos sobre: ¡mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud; modalidades de Ver: https: / /www.minsalud.gov.co/salud / Paginas / Relaciones%20entre420Entidades% 20Prestadoras%20y%20Pagadoras%20de%20Servicios4%20de%20Salud.aspx

11 Rad. n” 11001-02-30-000-2017-00144-00 contratación entre prestadores de servicios y entidades responsables del pago; soportes de las facturas . de prestación de servicios; manual único de glosas, devoluciones y respuestas; trámite de glosas; reconocimiento de interes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...