CSJ - SPL64-1983
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL64-1983
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1983
AMNISTIA E INDULTO. "LA AMNISTIA EXTINGUE LA ACCION PENAL Y LA PENA". zo Exequible el inciso del artículo 4o de la lLey 3 5 de 1982. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 64.
Referencia: Expediente número 1023 artículo 4", inciso 2" de la Ley 35 de
1982.
Actor: Luis Antonio González C.
Magistrado Ponente: Doctor Luis Carlos Sáchica.
Bogotá D. E., junio primerp (l") de rriil novecientos ochenta y tres (1983). Aprobada por Acta número 35 de l" de junio de 1983. l. ANTI<:Ci<:ÓENTES El ciudadano Luis Antonio González Cifuentes pide que se declare inexequible el inciso 2" del artículo 4" de la Ley 3 5 de 1982 "por la cual se decreta una amnistía y se dictan normas tendientes al restablecimiento y preservación de la paz", cuyo texto dice: "Para la extinción de la pena de los condenados en sentencia ejecutoriada, las autoridades en cuyo poder se encuentren los expedientes, procederán a enviarlos al respectivo Tribunal Superior, el cual la declarará mediante auto interlocutorio y ordenará pon"er en libertad inmediata al beneficiado". Considera el demandante que la disposición transcrita es violatoria del ordinal4" del artículo 119 de la Constitución, que confiere facultad al Presidente de la República para conceder indultos por delitos políticos con arreglo a la ley, básica mente por la razón de que en la Ley 3 5 citada se confunde la amnistía con el indulto,
tesis que sustenta así: Número 2413 GACETA JUDICIAL "Así las cosas tenemos que el inciso 2" del artículo 4" de la Ley 3 5 de 1982, sin hablar expresamente de Indulto, se está refiriendo al mismo y lo más grave es que la disposición consagra un trámite diferente al que le da la Constitución, la cual le confiere o da dicha facultad única y exclusivamente al Presidente de la República, como función relacionada con la Administración de Justicia y sin embargo la ley demandada le da esta atribución al Tribunal Superior de cada Distrito Judicial, arrobándose o quitándole esta atribución constitucional al seflor Presidente, la cual a su turno estácorroborada por el artículo 704 del Código de Procedimiento Penal, todo lo cual indica que es al Presidente a quien le corresponde conceder el Indulto por medio de un acto administrativo y esto no se hace por medio de decisión jurisdiccional como lo establece la ley. Confirmando lo anterior con lo establecido en el artículo 705 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la providen cia que concede Amnistías o Indultos (vale reiterar acto administrativo del Ejecutivo) debe ser comunicado a los jueces de conocimiento o de instancia (vale decir a la Rama Jurisdiccional)".
Agrega el demandante que: "Es bueno recordar, que la facultad de conceder amnistías e indultos la tiene el Congreso al tenor del artículo 76, ordinal 19 de la Constitución Nacional y del artículo 702 del Código de Procedimiento Penal. Pero la norma constitucional precitada habla de "amnistías o indultos", y ha de entenderse esa "o" como disyunti
va, pues procedimentalmente una cosa es la amnistía y otra es el indulto. Efectiva mente es el artículo 78 del Decreto número lOO de 1980 el que establece como formas de extinción de la acción penal y de la pena, la amnistía y el indulto, pero claramente afirma que la amnistía extingue la acción penal y el indulto solamente la pena. Luego procedimental mente, en cuanto a la aplicación de la amnistía es de suyo de la Rama Jurisdiccional, vale decir de los jueces penales quienes procedimental mente cesarán todo procedimiento conforme al artículo 163 del Código de Procedi miento Penal y concluirán así un proceso no terminado aún. Esto apartándome de la disposición del artículo 703 del Código de Procedimiento Penal, el cual establecía que la Amnistía en su aplicación era de competencia exclusiva del Presidente de la República, el cual, entiendo derogado por el inciso l" del artículo 4" de la Ley 35 de 1982 que le dio esta facultad de aplicar la Amnistía a los Tribunales Superiores. "Pero entratándose del Indulto, el cual extingue la pena e implica una sentencia ejecutoriada, en cuanto a su aplicación, repito, por mandato constitucional es atribución presidencial y por ello el inciso 2" del artículo 4" de la Ley 3 5 de 1982, es abiertamente inconstitucional, ya que le da esta facultad a los Tribunales Superiores, violando el artículo 119, ordinal4" de la Constitución, el cual se la da al Presidente y la Ley le arroba dicha facultad al hablar de que: para la extinción de la pena de los
condenados (Indulto), la respectiva autoridad enviará el expediente al Tribunal Superior, cuando en realidad la solicitud se debería hacer por parte del condenado al seflor Presidente, quien por medio de acto administrativo se debería pronunciar concediendo o no el indulto y proceder a comunicar conforme al artículo 705 del Código de Procedimiento Penal, a las autoridades jurisdiccionales". Por su parte, el Procurador General de la Nación, en el concepto número 626 del presenteaño-;-anula la errada interpretación que del artículo 78 del Código Pen~l 332 GACETA JUDICIAL Número 2413 hace el actor, por no tomarlo en su integridad y aclara que la Ley 3 5 es una Ley de amnistía y no una Ley de amnistía y de indulto, por lo cual "la ley manda que respecto de los procesos en curso, sobre los delitos políticos entendidos como tales por el artículo 2", las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de tales procesos 'los enviarán inmediatamente al respectivo Tribunal Superior, el que decretará la cesación de procedimiento por medio de auto interlocutorio', esto es, por medio de un acto jurisdiccional, como lo dispone el inciso primero del artículo 4". Y como conforme al Código Penal vigente (art. 78), 'la amnistía extingue la acción penal y la pena', el inciso segundo del artículo 4" de la Ley 35, acusado de inexequibilidad por el demandante en este proceso de que me ocupo, manda que 'para la extinción de la pena de los condenados en sentencia ejecutoriada, las autoridades en cuyo poder se encuentren los expedientes, procederán a enviarlos al
respectivo Tribunal Superior, el cual la decretará mediante auto interlocutorio y ordenará poner en libertad inmediata al beneficiado', esto es, que la Rama Jurisdic cional a través de providencia jurisdiccional será la que decrete la extinción de la pena". Incluye el concepto del Procurador apartes de las instrucciones dadas por el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y el propio Procurador para explicar los alcances de la Ley de amnistía de que se está hablando, y concluye pidiendo la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE Es evidente, como lo apunta el Procurador, que el demandante no sólo parte de una cita incompleta del artículo 78 del Código Penal, sino de una confusión sobre los alcances de la Ley 3 5 de 1982. En efecto, el actor cree que ésta comprende tanto el otorgamiento de una amnistía como la posibilidad de conceder indultos y, apoyándo se en esa errada interpretación de los efectos de aquélla, sostiene que el inciso que acusa es contrario al ordinal 4" del artículo 119, que atribuye la concesión de los indultos al Presidente de la República, mientras la norma impugnada asigna a los Tribunales Superiores la potestad para ordenar la libertad de los beneficiados por la amnistía, mediante auto interlocutorio. Por eso, tiene razón el Procurador cuando, después ele establecer que amnistía e indulto se distinguen en sus efectos frente a la acción penal y la pena, rechaza la aseveración del demandante de que la amnistía no extingue la pena, efecto que según
el mismo actor sólo es propio del indulto y que únicamente puede obtenerse por el procedimiento constitucional regulado en el artículo 119 ordinal 4", porque el artículo 78 del Código Penal proclama con toda claridad que "la amnistía extingue la acción penal y la pena". Así mismo, es bien fundado el concepto del Procurador cuando muestra que la Ley 3 5 en examen se refiere inequívoca y exclusivamente a una amnistía, como resulta del enunciado que precede a su articulado y del contenido de éste, y no como cree el impugnante cuando afirma que tal ley "sin hablar expresamente de indulto, se está refiriendo al mismo". En tales condiciones, lo dipuesto por el ordinal 4" del artículo 119 es completamente ajeno al asunto que se debate.
Número 2413 GACETA JUDICIAL 333
Porque, aunque es verdad que el inciso acusado se refiere solamente a la extinción de la pena, no hay que entenderla en el sentido restrictivo, sino en el de que esa disposición es la reguladora de ese segundo efecto de la amnistía decretada en la ley y en conexión con todo el contexto de la misma, y no aislando ese precepto para darle una interpretación que no tiene congruencia con el estatuto de que forma parte, como lo hizo el demandante. Por todo lo anterior, es preciso concluir que la norma acusada no es inconstitu cional, ya que su preceptiva está referida exclusivamente a una amnistía y no a indulto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en estudio de su Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, declara Exequible el inciso 2" del artículo 4" de la Ley 35 de 1982.
Cópie3e, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. José Eduardo Gnecco Correa, Presidente;jerónimo Argáez Castello, Luis Enri que Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Germán Giralda Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica,Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria. Rafael Reyes Negrelli Secretario