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CSJ - SPL6503-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL6503-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente APL6503-2017 Exp. 110010230000201200043-00 Aprobado Acta n 23 N 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte lo que corresponda en relación con la queja formulada por Jairo Porras Beltrán, como apoderado de las Veedurías Nacionales contra la Corrupción Estatal, Venacoes, contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.

1. ANTECEDENTES

1. La Procuraduría General de la Nación remitió a esta corporación la queja referida anteriormente, pues en ella se le atribuye al Jefe del Ministerio Público y al Procurador para Asuntos Disciplinarios, presuntos intereses en declarar la prescripción y archivar un proceso seguido contra Manuel

Cuello Baute, Superintendente de Notariado y Registro; Milton Contreras y José Manuel Moscote Pana, por la eventual comisión del delito de concusión y otras irregularidades, el cual se encontraba en el despacho del Radicación No. 110010230000201200043-00 Procurador General, pendiente de resolver en segunda instancia. Manifestó el quejoso que en este asunto la prescripción de la acción ocurriría el 13 de mayo 2011, advirtiendo que era lo que esperaban los funcionarios de la Procuraduría aquí denunciados, para así declararlo y exonerar a los servidores públicos involucrados, a fin de que no quedaran

inhabilitados políticamente.

2. En relación con la acusación dirigida por los mismos hechos contra el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Juan Carlos Novoa Buendía, el doctor Ordóñez Maldonado se declaró impedido para adelantar el diligenciamiento y lo remitió a la Viceprocuraduría General.

3. En lo que tiene que ver con el Jefe del Ministerio Público, se dispuso la apertura de investigación preliminar, y en tal virtud se recaudaron las siguientes pruebas: aj Oficio signado por Carlos Enrique Valdivieso

Jiménez, Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (fl. 43), el que informa lo siguiente: 1) Que bajo el radicado No. 014-148140 de 2006 se adelantó investigación disciplinaria contra Manuel Cuello Baute y José Manuel Moscote Pana, en su condición de Superintendente de Notariado y Registro y Director de Vigilancia Notarial, respectivamente, que culminó con fallo de segunda instancia proferido por el Procurador General de la Nación Alejandro Ordóñez 2 Radicación No. 110010230000201200043-00 Maldonado, el 23 de mayo de 2011, de conformidad con lo así dispuesto en el artículo 2 de la Resolución No. 388 de 2010, en virtud de la cual este último delegó a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, para el trámite de la primera instancia. ii) Que contra Milton Contreras «no fue encontrada investigación alguna» en ese despacho. ti) Que tampoco se encontró «providencia del 22 de febrero de 2011 en la que el Procurador General

reasignara a este despacho las diligencias, éstas fueron recibidas una vez la Delegada de Función Pública concediera el recurso de apelación interpuesto por la defensa de (...) Cuello Baute, fechado el 5 enero de 2011» (fl. 43). b) Oficio No. 031, remitido por la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General (fl. 42), en el que señala que en esa dependencia, previa revisión del sistema, sólo encontró un proceso radicado con el No. 014-148266-06 (161 3713), seguido contra Manuel Cuello Baute y Rubén Darío Acosta González, el cual fue «archivado en Sala No. 19 de 2 de julio del 2009», c) Copia del fallo de segunda instancia emitido en el proceso disciplinario radicado con el No. 014-148140 de 2006 contra Manuel Cuello Baute y José Manuel Moscote Pana, por el Procurador General de la Nación el 23 de mayo de 2011 (fis. 45 a 77). Radicación No. 110010230000201200043-00 d) Copia de la decisión de 5 de enero de 2011, suscrita por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, por la cual remitió la actuación referida anteriormente para el trámite del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del 11 de noviembre de 2011, previa «su concesión en el efecto suspensivo, ante el despacho del Procurador General de la Nación» (fl. 44). e) Oficio No. S.G 000395, proveniente de la Secretaría

General de la Procuraduría (fl. 78), cuyo texto indica: el Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus competencias administrativas, especialmente las conferidas en los artículos 277, numeral 6 de la Constitución Política y 7”, numerales 16, 19 y parágrafo, del Decreto Ley 262 de 2000, mediante la Resolución 388 del 25 de octubre de 2010, designó a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública como funcionario especial para adelantar en primera instancia el proceso disciplinario JUC 014.148140-06 seguido contra los señores Manuel Guillermo Cuello Baute y José Manuel Moscote Pana. En dicho acto, del mismo modo, se dispuso que la segunda instancia fuera de competencia del Procurador General de la Nación, por cuya razón en ese caso concreto, ejerció como superior funcional de la Procuradora Delegada asignada como agente especial.

Il. CONSIDERACIONES

1. El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

[ell proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento 4 Radicación No. 110010230000201200043-00 en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. Tal precepto lo complementa el articulo 192 ibídem,

según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Corporación cuenta con la atribución de adelantar estas diligencias, que se refieren a hechos ocurridos durante el primer período de Alejandro Ordoñez Maldonado como Procurador General de la Nación. De acuerdo con la norma referida el «proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación»

2. La actividad pública, además de ser reglada, se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se espera de los servidores públicos. Por tal razón, la violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento de las funciones propias del cargo o su desempeño, con ocasión de ellas o por extralimitación de competencias.

Así mismo, la insatisfacción de esos deberes es sancionada con propósitos preventivos y correctivos, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en 5 Radicación No. 110010230000201200043-00 la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública» (art. 16 del Código Disciplinario Único). Tal atribución, como en su momento indicó la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue (sic) a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se

asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (C-34 1/96).

3. En garantía del «principio de legalidad», que a su vez se erige como pilar del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el legislador enunció de manera genérica en el libro II de la Ley 734 de 2002, las conductas que constituyen infracción al ordenamiento disciplinario, de suerte que podrán sancionarse solamente aquellos comportamientos que se enmarquen en las situaciones allí descritas.

En tal contexto, establece el numeral 34 del artículo 34 ibídem, que todo servidor público tiene como deber «[rjecibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado». En ese orden, a la Procuraduría General de la Nación le corresponde iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias tengan lugar contra los servidores 6 Radicación No. 110010230000201200043-00 públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas o manejen dineros del Estado conforme lo dispone el Código Disciplinario Único, actuaciones originadas, entre otras, por información que suministren los ciudadanos. En igual sentido, el inciso 1 del artículo 277 de la Carta Política, prevé que el Procurador General de la Nación «por sí o por intermedio de sus delegados (...), podrá cumplir la función establecida en el numeral 6 ibídem, es decir, «[e/jercer

vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular», En desarrollo de tal disposición, los numerales 16 y 19 del artículo Y del Decreto 262 de 2002, enumeran como funciones del Jefe del Ministerio Público, entre otras, las siguientes: (...).

16. Ejercer vigilancia superior a la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley l...).

19. Crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar al funcionario del conocimiento.

Radicación No. 110010230000201200043-00 En este evento, el fallo será proferido por quien presida la comisión o por el funcionario designado, que, en todo caso, deberá ser de igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado. La apelación se surtirá ante el superior funcional de quien tomó la decisión en primera instancia. Salvo lo dispuesto en los numerales 24 y 25 de este artículo, corresponde a la Sala Disciplinaria conocer en segunda instancia los procesos en los cuales el Procurador General de la Nación o el Viceprocurador General sea el superior funcional Y en el parágrafo, la misma norma en cita señala: El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las

funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria. Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. Radicación No. 110010230000201200043-00 En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia.

4. Para la decisión a tomar, tiene relevancia lo siguiente: a.-) Que la Procuraduría General adelantó investigación disciplinaria contra Manuel Guillermo Cuello Baute y José Manuel Moscote Pana, en su condición de Superintendente

de Notariado y Registro y Director de Vigilancia Notarial, respectivamente, por la presunta comisión de irregularidades detectadas en esa entidad, tales como, la exigencia de dineros a varios notarios del pais para favorecerlos en decisiones disciplinarias adelantadas en su contra, el nombramiento irregular de algunos notarios y la arbitraria reubicación de notarías, entre otras (Rad. IUC-148140-06). b.-) Que en el referido asunto, el Jefe del Ministerio Público, mediante Resolución 388 de 25 de octubre de 2010 (fls. 76 y 77), en uso de las facultades previstas en el artículo 277, numeral 6 de la Constitución Política, designó como «funcionario especial» a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, a fin de continuar ¡investigando y llevar el proceso hasta su culminación en primera instancia, advirtiendo sin embargo, que «da segunda instancia (...) corresponderá al despacho del Procurador General de la Nación». c.-) Que esa delegada profirió fallo de primera instancia el 10 de noviembre de 2010, a través del cual sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diecisiete (17) y dieciséis (16) años, respectivamente, a los implicados 9 Radicación No. 110010230000201200043-00 Manuel Guillermo Cuello Baute y José Manuel Moscote Pana, al encontrarlos disciplinariamente responsables. d.-) Que en virtud del recurso de apelación formulado contra la decisión anterior, el 23 de mayo de 2011 el Procurador General de la Nación emitió la decisión de segunda instancia, de conformidad con la cual confirmó la

sanción impuesta al doctor Cuello Baute, y absolvió a José Manuel Moscote Pana. 5.- No se observa por parte del Procurador General de la Nación la desatención a sus deberes legales y constitucionales frente al proceso disciplinario seguido contra Manuel Guillermo Cuello Baute y José Manuel Moscote Pana (Rad.- TIUC-148140-06). 5.1. Es claro que el ordenamiento jurídico le concede al Procurador General de la Nación la «potestad» de remitir cualquier investigación a sus subalternos, sin que esa circunstancia constituya desinterés o ausencia de trámite por parte de dicha autoridad. En este caso, mediante la Resolución No. 388 expedida el 25 de octubre de 2010 (fls. 76 y 77), de conformidad con el artículo 277 num. 6 de la Constitución Política, Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación, designó a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública como «funcionario especial» para adelantar y llevar hasta su terminación el proceso disciplinario radicado con el No. IUC-014-14814006, seguido contra los servidores públicos de la 10 . Radicación No. 110010230000201200043-00 Superintendencia de Notariado y Registro atrás referidos. Esa dependencia le imprimió el trámite correspondiente hasta emitir fallo de primer grado el 11 de noviembre de

2010. Al ser plenamente válida esa actuación, lejos está de configurarse falta disciplinaria por esa circunstancia.

9.2. Tampoco está demostrada la inactividad que acusa el inconforme en relación con el trámite de segunda instancia en las diligencias mencionadas, según él porque al Procurador le asistia un «nterés» de que en el asunto sometido a su consideración operara la prescripción de la acción y así favorecer a los implicados, pues tal determinación los exoneraba de responsabilidad y, en consecuencia, no quedaban inhabilitados politicamente. Contrario a esta afirmación, es evidente que el funcionario acusado, no solo decidió la apelación mediante fallo del 23 de mayo de 2011 (fis. 45 a 77), sino que en su texto, por cuenta de la solicitud presentada con ese propósito por la parte recurrente, explicó ampliamente por qué dicho fenómeno no ocurrió en el caso sometido a revisión. Expresamente refirió al respecto: [N]o obstante los pronunciamientos jurisprudenciales traídos a colación por el apoderado del doctor CUELLO BAUTE, es del caso traer en referencia lo dispuesto en la Directiva 010 del 12 de mayo de 2010, suscrita por el titular de este Despacho, con fundamento en una decisión del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en dicha Directiva, entre otros varios asuntos, se reglamentó lo pertinente a la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria (...). 11 Radicación No. 110010230000201200043-00 El consejo de Estado en su misión de unificar la jurisprudencia, en sentencia del 29 de septiembre de 2009 expuso su tesis sobre la interrupción del término de prescripción de la acción disciplinaria,

en la que expresó que el plazo legal de cinco (5) años, al que se refiere el artículo 30 del Código Disciplinario Único, se interrumpe con la notificación del fallo de primera o de única instancia, según el caso, dejando por fuera la vía gubemnativa o la resolución de los recursos de reposición y apelación. (...). Es claro entonces que en las presentes diligencias no operó el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, pues la notificación del fallo de primera instancia se produjo, respecto de los dos investigados, antes que transcurrieran los cinco años de la ocurrencia del hecho que a cada uno se le cuestionó. En estas condiciones el fallo de primera instancia y su notificación se ajustaron a las reglas que en materia de prescripción de la acción disciplinaria regían para la época en que se profirió, motivo por el que no hay lugar a decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de ninguna de las conductas objeto de censura en el fallo que se pasa a revisar. En últimas sí se emitió decisión de fondo en el proceso disciplinario seguido contra Manuel Cuello Baute; y, frente a José Manuel Moscote Pana, la absolución no fue dispuesta por prescripción sino por falta de prueba. 5.3. Las mismas irregularidades se enfilaron en relación con un proceso que según el quejoso se adelantó contra Milton Contreras. Sin embargo, da cuenta el oficio visible a folio 43, remitido ¡por el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, que no se encontró en el sistema ningún proceso contra ese ciudadano.

6. Toda vez que en este caso no se patentiza la

12 Radicación No. 110010230000201200043-00 existencia de mérito para abrir investigación disciplinaria contra el Procurador General, se dispondrá su archivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, según el cual En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse 0 proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

7. Como el Procurador confirió poder general a profesional del derecho para su representación «dentro de los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan en mi contra», según escritura 1087 de 5 de abril de 2017 de la Notaría Once de Bogotá, se tendrá en cuenta dicho mandato.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: No abrir investigación disciplinaria contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.

Segundo: Archivar, en consecuencia, las presentes

13 Radicación No. 110010230000201200043-00 diligencias.

Tercero: Reconocer personería al abogado Juan Carlos Novoa Buendía, como apoderado del denunciado.

Cuarto: Ordenar a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.

Comuníquese y “úmplase.

ME

RIGOBER ERRI BUENO

Presidente

FISCO ACUÑA VIZY/AYA — JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

—y Impedido

"JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MAR

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO” CL CECILIA DUEÑAS QUEVEDO o

14 AN Radicación No, 110010230000201200043-00

N EUGENIO FERN DE CABLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

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— JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁ AROLDO W, Q Z MONSALVO y _ E, | <——_ a” — 1 SO RICO “PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉHTARS ob =

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

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“HADMAARIIS I T ORJUÉLA HERRERA

Secretaria General 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Secretaría General Ref: Disciplinario Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2012 00043 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Fernando Castillo Cadena y Gustavo Enrique Malo Fernández, asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el catorce (14) de septiembre del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia, se retiraron del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscriben.

Bogotá, D.C., 15 de septiembre de 2017.

RES O Y.

AMARIS ORJUELATHERRERA

Secretaria General

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