CSJ - SPL6508-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL6508-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL6508-2017 Radicación n° 110010230000201700201-00 Aprobado Acta n° 24 N° 29 Bogotá, D. C, veintiocho (28) de septiembre de dos m il diecisiete (2017). Resuelve la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de F a m i l ia de Soacha y la Sala Laboral del T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, María O m a i ra T o ro B e r n al y otras f o r m u l a r on acción de t u t e la c o n t ra el Instituto C o l o m b i a no de Bienestar F a m i l i ar -ICBF-, a f in de que se protejan s us derechos f u n d a m e n t a l es a la igualdad, vida, seguridad social, mínimo vital, trabajo y dignidad h u m a n a. Al efecto, solicitan que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo y ordenar a la entidad accionada el pago de los aportes pensiónales no realizados, Radicación n° 110010230000201700201-00 j u n to c on l os intereses m o r a t o r i os desde el día de su vinculación h a s ta el 31 de enero de 2 0 1 4, reconocer y pagar a cada u na de l as accionantes l as acreencias laborales, teniendo en c u e n ta l os tiempos laborados h a s ta la fecha
antes indicada. H an sido m a d r es c o m u n i t a r i as y a l g u n as aún se desempeñan c o mo tales en el p r o g r a ma «Hogares Comunitarios», según certificaciones aportadas c on la d e m a n d a, recibiendo c o mo contraprestación u na remuneración d e n o m i n a da «beca», inferior al salario mínimo legal vigente, la c u al se igualó a este último, a partir del Io de febrero de 2 0 1 4. En t al calidad, d i a r i a m e n te c u i d an l os niños a su cargo, les s u m i n i s t r an la alimentación y realizan c on ellos actividades de recreación. También indicó que varias de ellas ya s on m u j e r es de la tercera edad q ue no gozan de n i n g u na pensión, y t a m p o co se l es canceló prestaciones sociales, t o da v ez que es un hecho público q u e, a partir de e sa fecha la d e m a n d a da empezó a pagar los correspondientes aportes a la seguridad social.
2. Le correspondió por reparto al Juzgado de F a m i l ia de Soacha, cuyo titular rechazó la acción de tutela y la remitió a la Sala L a b o r al del T r i b u n al S u p e r i or de Pasto, al considerar que después de la expedición d el Decreto 1 8 34 de 2 0 1 5, f ue la p r i m e ra en avocar el conocimiento de u na acción de tutela en la c u al se p r o c u r a ba la solución d el
m i s mo p r o b l e ma jurídico y r e c l a m a b an la protección de 2 Radicación n° 110010230000201700201-00 iguales derechos (Rad. N° 2 0 1 5 - 0 0 2 5 4 - 00 M.P. C l a u d ia Cecilia Toro Ramírez).
3. La funcionaría s in embargo, en proveído de 8 de m a r zo del presente año, se abstuvo de t r a m i t ar la solicitud de a m p a ro y la devolvió al remitente, al concluir q ue l os casos no e r an idénticos. Para sustentar su p o s t u ra
argumentó lo siguiente: [S]i bien la H. Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016 en sede de revisión revocó un fallo proferido por esta Sala y que fuera interpuesto contra el Departamento Administrativo para la prosperidad Social y el ICBF, en esta tuvo en cuenta la edad avanzada de las accionantes para conceder la protección a los derechos reclamados, situación que en el sub-examine no se presenta, de lo que se descarta que se trate de acciones de tutela idénticas. También señaló que de acuerdo con el artículo 37 d el Decreto 2 5 91 de 1 9 91 y el Decreto 1382 de 2 0 0 0, teniendo en c u e n ta la naturaleza jurídica de la entidad accionada, el conocimiento del a s u n to no correspondía a esa Corporación sino al J u ez de F a m i l ia de Soacha.
4. Este último admitió la demanda, le d io el trámite legal y el 3 de abril d el presente año, profirió sentencia tutelando los derechos fundamentales reclamados.
5. I m p u g n a da la decisión, conoció la Sala Civil F a m i l ia del T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de C u n d i n a m a r c a, a u t o r i d ad que en proveído de 9 de m a yo de 2 0 1 7, declaró la n u l i d ad de todo lo actuado a partir del a u to
3 Radicación n° 110010230000201700201-00 admisorio y dispuso remitir el expediente al Juzgado de F a m i l ia de Soacha p a ra que provocara conflicto negativo de competencia frente a la Sala Laboral del T r i b u n al Superior de Pasto, siguiendo l os lincamientos d el artículo 139 d el Código General del Proceso. C u m p l i do lo anterior por el referido despacho judicial, remitió el expediente a la Corte S u p r e ma p a ra dirimir la controversia surgida.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad c on la previsión contenida en el artículo 1 7, n u m e r al 3o de la L ey 2 70 de 1996, en concordancia con la consagrada en el inciso Io del artículo 18 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación es competente p a ra dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual q ue le ha sido asignada respecto de a s u n t os q ue por disposición legal no se h an adjudicado a a l g u na de sus
Salas especializadas o a otra a u t o r i d ad judicial.
2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2 5 91 de 1 9 9 1, regulatorio de dicho m e c a n i s m o, ha establecido que s on competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto q ue también emplea el artículo Io d el Decreto 1382 de 2 0 0 0, el c u al además se refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o p u e s ta en riesgo de los derechos f u n d a m e n t a l e s.
Radicación n° 110010230000201700201-00 T al disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un s i s t e ma atributivo de competencia en v i r t ud del c u al el accionante bien puede escoger el J u ez ante q u i en va a f o r m u l ar su solicitud de a m p a r o, siempre q ue de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del q u e b r a n to o la de s us efectos.
3. No obstante y en aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, práctica comúnmente conocida como «tutelatón», y los efectos diversos de l os fallos proferidos por jueces y tribunales en relación c on ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1 8 34 de 2 0 1 5, m e d i a n te el c u al se
reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2 5 91 de 1 9 91 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas». En su artículo Io, el c u al adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. 5 Radicación n° 110010230000201700201-00 Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en s us considerandos, es el de evitar «fallos
contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad p a ra cuyo c u m p l i m i e n to se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».
4. D el texto de la n o r ma precitada se desprenden l os requisitos q ue se deben constatar en cada caso p a ra identificar si se trata de tutelas «idénticas y masivas» y en consecuencia, asignar su conocimiento a u na m i s ma a u t o r i d ad j u d i c i al (quien conoció de la p r i m e ra acción), de acuerdo con lo estatuido en el Decreto. Tales presupuestos son: a) Q ue en l as solicitudes de a m p a ro se persiga la protección de los m i s m os derechos f u n d a m e n t a l e s. b) Q ue el q u e b r a n to o a m e n a za de tales prerrogativas provenga de u na sola y m i s ma acción u omisión.
Radicación n° 110010230000201700201-00 c) Q ue el accionado (responsable de la acción u omisión) s ea la m i s ma a u t o r i d ad pública o el m i s mo particular. Sobre lo anterior, esta Corporación ha sostenido q ue «con el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando
igual los casos iguales, y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende», m a r co en el cual s us disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas» (CSJ SL, A T L 3 5 6 4 - 2 0 1 6, Io J u n. 2 0 1 6, Rad. 6 6 6 1 7; se subraya). Bajo ese supuesto, se i m p o ne «proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar1, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial»
(CSJ SL, A T L 3 3 7 2 - 2 0 1 6, 25 M a y. 2 0 1 6, Rad. 4 3 3 6 0 ).
En consecuencia, solo l as solicitudes de a m p a ro constitucional en las que se presente la referida u n i d ad de objeto, c a u sa y sujeto accionado, s on susceptibles de asignarse a un único juzgador.
1 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado. 7 Radicación n" 110010230000201700201-00
5. Ha de atenderse que con las reglas i m p u e s t as p a ra la asignación de l as t u t e l as m a s i v a s, se pretende la efectividad de valores constitucionales q ue s on esenciales en el E s t a do Social de Derecho c o mo la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad, el último de l os cuales r e c l a ma de todas las autoridades públicas, entre ellas, l os a d m i n i s t r a d o r es de justicia, que a los casos iguales se l es proporcione idéntico trato.
De ahí q ue ante acciones de tutela «idénticas y masivas» c o mo l as d e n o m i na el Decreto 1 8 3 4, el conocimiento por un solo juzgador e l i m i na la posibilidad de que se profieran fallos contradictorios en relación con «una misma situación fáctica y jurídica» generando consecuencias disímiles frente a l os accionantes, o lo q ue es lo m i s m o, prodigándose un trato desigual a casos iguales. E m p e r o, las m e d i d as de asignación de e sa n o r m a t i va no p u e d en emplearse c o mo h e r r a m i e n ta de
desconocimiento de la competencia a prevención del j u ez de tutela, fijada c o mo se dijo, por los Decretos 2 5 91 de 1 9 91 (art. 37) y 1 3 82 de 2 0 0 0, la c u al conserva el f u n c i o n a r io en q u i en c o n c u r ra aquella, en los casos de acciones de tutela que si b i en g u a r d an algún tipo de similitud no s on «idénticas y masivas» c o mo lo exige la n o r m a t i v i d ad expedida por el Gobierno Nacional. En ese o r d en de ideas, a efectos de identificar si u na petición de a m p a ro pertenece a esa categoría, es necesario verificar si se deriva de la m i s ma c a u sa que l as otras, es 8 Radicación n° 110010230000201700201-00 decir, si el hecho generador de la vulneración o de la a m e n a za es el m i s m o; si existe identidad en c u a n to al accionado, y si se persigue un m i s mo y único interés d el cual deriva la protección de iguales derechos f u n d a m e n t a l e s. Luego, si de las solicitudes de a m p a ro a cotejar no es posible predicar identidad en c u a n to al accionado, o de las circunstancias fácticas en que t u vo lugar el q u e b r a n to o la p u e s ta en peligro de l as prerrogativas superiores, apreciándose, p or el contrario, q ue el interés de l os
accionantes no es el m i s m o, sino q ue éste y lo q ue persiguen con el a m p a ro puede ser objeto de diferenciación en la m e d i da en que s us pretensiones s on i n d i v i d u a l i z a r e s, no se estaría en presencia de «acciones de tutela idénticas y masivas» q ue d e b an s er conocidas p or un solo juzgador, m e d i da que se justifica c u a n do a él le es posible resolverlas todas u t i l i z a n do el m i s mo criterio, en razón de tener «iguales características» (art. 2.2.3.1.3.1, Decreto 1 8 34 de 2015), de m o do que los efectos o consecuencias que h a y an de generarse p a ra accionantes y accionados sean l os m i s m o s, dado que, en últimas, todas ellas p l a n t e an u na única controversia.
6. En el caso sub examine, el J u ez de F a m i l ia de S o a c ha advirtió que: Este problema jurídico planteado en la presente acción de tutela, fue analizado ya después de la expedición del Decreto 1834 de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (Nariño), bajo el radicado 2015-00254-00, que avocó conocimiento el 9 de
9 Radicación n° 110010230000201700201-00 noviembre de 2015 y cuyo fallo, proferido el 23 de noviembre del mismo año, fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en Sentencia T-480 de 2016.
Así las cosas no cabe duda que el amparo Constitucional conocido por el Tribunal de Pasto (Nariño) en el expediente 201500254-00, procuraba la solución del mismo problema jurídico y reclamaba la protección de los mismos derechos alegados como vulnerados en [la] presente acción de tutela. A efectos de d e t e r m i n ar si en el presente caso se d an los presupuestos p a ra remitir el expediente al despacho que avocó en p r i m er lugar el conocimiento de la p r i m e ra de ellas, es necesario hacer la siguiente ilustración: Tutela decidida el 23 de noviembre de 2015 por Tutela del asunto de la Elemento la Sala Laboral del referencia Tribunal Superior de Pasto (Rad.- 201500254-00) Derechos Dignidad h u m a n a, Igualdad, vida, seguridad presuntamente igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital, trabajo y vulnerados social y mínimo vital. dignidad h u m a n a. Sujeto pasivo Departamento Instituto Colombiano de Administrativo para la Bienestar Familiar ICBF. Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. Pretensiones Ordenar el pago con destino Ordenar el pago retroactivo de a Colpensiones, de l os los aportes para seguridad aportes pensiónales no social y pago de las acreencias realizados junto a l os laborales p or el tiempo intereses de m o ra desde la trabajado hasta enero de 2014. fecha de su vinculación, para q ue a su v ez dicha entidad les reconozca el régimen de transición o el
que les corresponda. Situación Durante varios años h an laborado como madres comunitarias fáctica común en el programa «Hogares Comunitarios» a cargo d el ICBF, recibiendo como contraprestación u na remuneración inferior al salario mínimo legal. Dicho establecimiento, además omitió pagar los aportes a la seguridad social en pensiones, desde la fecha de vinculación hasta el mes de enero de 2014, cuando entró a regir el Decreto 289 de este último año. 10 Radicación n° 110010230000201700201-00 En este contexto, es evidente que a m b as t u t e l as t i e n en «iguales características», p u es p l a n t e an u na única controversia, -que se realicen los aportes de seguridad social a fin de obtener la pensión de vejez-; el hecho generador de la e v e n t u al vulneración es igual, -el pago de una remuneración por sus servicios inferior al salario mínimo legal y la omisión del ICBF en el pago de los aportes de seguridad social desde la fecha de vinculación hasta el mes de enero de 2014-; el accionado en u no y otro a s u n to es elInstituto Colombiano de Bienestar Familiar-; y también p r o c u r an la protección de l os m i s m os derechos conculcados. La M a g i s t r a da de Pasto q ue conoció de la p r i m e ra acción de tutela rechazó la competencia al e s t i m ar que las situaciones no s on idénticas porque en el p r i m er caso, a
diferencia de lo que ocurre en este a s u n t o, las accionantes e r an de «edad avanzada», m o t i vo p or el c u al la Corte C o n s t i t u c i o n a l2, en sede de revisión, revocó el fallo emitido por dicho T r i b u n a l, y en su lugar concedió el a m p a r o. No le asiste razón a la funcionaría pues, ciertamente la decisión de e sa Corporación, a p a r t ir de lo pretendido, incluyó a todas las interesadas, s in distinción a l g u na por la edad o el t i e m po laborado en calidad de m a d r es c o m u n i t a r i a s, no sólo en relación c on l os aportes de seguridad social dejados de pagar desde la fecha de vinculación de cada u na de ellas h a s ta el 31 de enero de 2 0 1 4, sino en c u a n to a los salarios y prestaciones sociales 2 T-480 de 2016 11 Radicación n° 110010230000201700201-00 causados y dejados de percibir p or el m i s mo lapso de tiempo.
7. De acuerdo con lo discurrido, la Corte remitirá el presente diligenciamiento a la Sala Laboral d el T r i b u n al Superior de Pasto, p a ra q ue la M a g i s t r a da a q u i en inicialmente le f ue repartido, a s u ma su conocimiento y proceda a resolver la controversia.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala Plena,
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia p a ra conocer de la presente acción de tutela en p r i m e ra i n s t a n c ia es de la Sala Laboral del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Pasto, de c o n f o r m i d ad con lo expuesto en la parte m o t i v a, a la c u al se remitirá el expediente. Segundo: C o m u n i c ar lo decidido al Juzgado de F a m i l ia de Soacha, a la Sala Civil F a m i l ia d el T r i b u n al Superior de C u n d i n a m a r ca y a las accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar p or Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
12 Radicación n° 110010230000201700201-00 Comuniqúese y cúmplase. EN COMISIÓN DE SERVICIO R I G O B E R TO E C H E V E R RI B U E NO Presidente A S T I L LO C A D E NA F E R N A N DO A L B E R TO RA C E C I L IA D U E Ñ AS Q U E V E DO E U G E N IO F E R N A ND A L V A RO F E R T ^ A N DO G A R C ÍA R E S T R E PO
J EXCUSA JUSTIFICADA L U I S A N T O N IO H E R N Á N D EZ B A R B O S A_ G U S T A VO E N R I Q UE M A LO F E R N Á N D EZ
\ 13 Radicación n° 110010230000201700201-00
LUÍS^GA PMTÑO C A B R E RA U I R OZ M O N S A L VO P A T R I C IA S A L A Z AR CUÉLLAR A R I EL S A L A Z AR R A M I R EZ <2vT-Á ( D A M A R IS O R J U B LA H E R R E RA Secretaria General 14