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CSJ - SPL652-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL652-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

SPL652-2026 Radicado n.º 110010230000202500128-00 Aprobado Acta n.º 36 N.° 3 (Aprobado en Sala Plena de 02 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dicta sentencia en el proceso de nulidad electoral promovido por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe , contra el acto de elección del doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO , como magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , demandó los siguientes actos:No. 110010230000202500128-00

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(i) El Acuerdo PCSJA -12209 del 11 de septiembre de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se formuló la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado en remplazo del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas;

(ii) El Acuerdo No. 416 del 26 de noviembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por el cual se eligió al doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO como magistrado de la Sección Segunda de dicha Corporación; y

la Sala Plena del Consejo de Estado, por el cual se eligió al doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO como magistrado de la Sección Segunda de dicha Corporación; y

(iii) El acto de confirmación de la elección, de manera general, sin determinar especificación alguna que permitiera su identificación.

2. El demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura , en el Acuerdo PCSJA -12209 del 11 de septiembre de 2024, al formular la lista de diez candidatos elegibles para proveer un cargo de magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incluyó siete hombres -entre ellos el demandadoy tres (3) mujeres, con lo cual desconoció el artículo 6° de la Ley 581 de 2000 y el Acuerdo PSAA1610553 del 4 de agosto de 2016 en sus artículos 2°, literal d) 1, y 4°, literal c)2.

1 “ARTÍCULO 2.º Principios que rigen la convocatoria. En el trámite de la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se aplicarán los siguientes principios: (…) d) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas. (…).”

2 “ARTÍCULO 4.º Criterios de selección. Son criterios de selección: (…)No. 110010230000202500128-00

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3. De esta lista, el Consejo de Estado eligió al doctor

2 “ARTÍCULO 4.º Criterios de selección. Son criterios de selección: (…)No. 110010230000202500128-00

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3. De esta lista, el Consejo de Estado eligió al doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO , según consta en el Acuerdo No. 416 del 26 de noviembre de 2024 de la Sala

Plena.

4. El actor formuló los siguientes cargos como

fundamento de la solicitud de nulidad:

4.1. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto de conformación de la lista de candidatos , para lo cual señaló como violados los artículos 6° 3, 13 4, 16 5, 26 6, 29 7, 40.78, 439, 12110, 20911, 23112 y 256.213 de la Constitución; el artículo 53B de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024)14, la Ley 581 de 200015, y el Acuerdo No. PSAA16 -10553 del 4 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura 16. Manifestó que este mismo cargo es predicable en contra del acto de elección teniendo en cuenta que el vicio del «acto de trámite»

c) En la conformación de cada lista se atenderá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000. (…)”. 3 Responsabilidad de los particulares y los servidores públicos ante las autoridades. 4 Derecho a la igualdad. 5 Derecho al libre desarrollo de la personalidad. 6 Libertad de escoger profesión u oficio. 7 Derecho al debido proceso.

3 Responsabilidad de los particulares y los servidores públicos ante las autoridades. 4 Derecho a la igualdad. 5 Derecho al libre desarrollo de la personalidad. 6 Libertad de escoger profesión u oficio. 7 Derecho al debido proceso. 8 Derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. 9 Igualdad entre el hombre y la mujer. 10 Legalidad en el ejercicio de las funciones de las autoridades. 11 Principios de la función administrativa. 12 Elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 13 Atribución del Consejo Superior de la Judicatura para elaborar listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales. 14 Criterios para la selección de integrantes de listas de candidatos al Consejo de Estado. 15 Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones. 16 Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.No. 110010230000202500128-00

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afecta el acto definitivo.

4.2. Expedición irregular del acto de integración de la lista por inobservancia de las reglas sobre igualdad de género según lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura «por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte

agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura «por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado».

4.3. De manera similar al cargo anterior, el demandante expuso que las irregularidades en el procedimiento para definir la lista de candidatos inciden en la legalidad de la elección.

5. Con la demanda se formuló solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos cuestionados con fundamento en los mismos argumentos de nulidad.

B. Admisión de la demanda y decisión de la solicitud de medida cautelar

6. Mediante auto del 15 de julio de 2025 se admitió la demanda por reunir los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

7. En el mismo auto se negó la solicitud de la medida cautelar, por considerar que, del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas en el libelo introductorio, no se acreditaba la infracción señalada por elNo. 110010230000202500128-00

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actor, como lo establece el artículo 231 del citado Código.

C. Contestación de la demanda

8. La demanda fue contestada oportunamente por el doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO , por intermedio de su apoderado17, quien en defensa de la elección señaló que para la fecha de la conformación de la lista de elegibles no resultaba aplicable la Ley 2430 de 2024 -modificatoria de la

de su apoderado17, quien en defensa de la elección señaló que para la fecha de la conformación de la lista de elegibles no resultaba aplicable la Ley 2430 de 2024 -modificatoria de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justiciay no existía una regla inexorable que impusiera una conformación paritaria de hombres y mujeres. Igualmente, hizo referencia a decisiones de l a Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las que se ha sostenido que la igualdad numérica de género no es exigible en aquellos casos en los que la lista «está llamada a ser formulada por más de una persona, por ejemplo, al tratarse de órganos colegiados o por más de una autoridad»; pues, en tales casos, la conformación paritaria es una finalidad deseable pero no una obligación ineludible18.

9. También indicó que el carácter secreto del voto, tanto de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura para conformar la lista, como de los integrantes del Consejo de Estado para efectuar la elección, «es incompatible con la cuota

17 Archivo 0064Oficio.rar del expediente digital. 18 En respaldo de este argumento citó la Sentencia C -371 de la Corte Constitucional, y las sentencias del 26 de noviembre de 2002, rad. núm. 11001-03-28-000-2001-0011-02 (IJ-026), del 23 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001 -03-28-000-2006-00106-00 (4048), de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Igualmente, las sentencias

núm. 11001 -03-28-000-2006-00106-00 (4048), de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Igualmente, las sentencias del 7 de septiembre de 2015, rad. núm. 11001-03-28-000-2014-00134-00, y del 30 de mayo de 2019, rad. núm. 11001 -03-28-000-2018-00608-00, de la Sección Quinta del Consejo de Estado.No. 110010230000202500128-00

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de género de que trata el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 porque al imponerle a uno u otro de los votantes que su sufragio esté dirigido inexorablemente a una mujer se estaría desconociendo la discreción que le asiste a su decisión».

10. En la contestación se insistió en que la postulación cumplió con los principios y criterios para la conformación de las listas que ha aplicado el Consejo Superior de la Judicatura, de manera consistente y reiterada, sin la exigencia de igualdad numérica por género ; pues, en ocasiones, han sido integradas listas exclusivamente con mujeres o con su mayoría, sin que ello resultara violatorio del artículo 6° de la Ley 581 de 200019.

11. También se planteó, en el escrito de defensa, que el principio de equidad de género es concomitante, no prevalente, a otros como el equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia; así como el mérito, probidad, independencia o idoneidad.

12. Además, expresó que e l doctor JUAN CAMILO

prevalente, a otros como el equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia; así como el mérito, probidad, independencia o idoneidad.

12. Además, expresó que e l doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO se presentó a la convocatoria conforme a las reglas establecidas y acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para ser magistrado del Consejo de Estado; incluyendo su experiencia como abogado independiente, lo que aportó un equilibrio de origen profesional a la Sección Segunda, que

19 ARTÍCULO 6. Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.No. 110010230000202500128-00

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mayoritariamente estaba compuesta por miembros de la Rama Judicial.

13. Desde esta consideración , afirmó que u na declaración de la nulidad de la elección implicaría vulnerar el derecho fundamental del elegido a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público (Art. 40 de la Constitución ), el cual protege tanto el acceso como el desempeño de cargos públicos.

D. Pronunciamiento del Consejo de Estado

14. Mediante escrito radicado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 279 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 20, el

D. Pronunciamiento del Consejo de Estado

14. Mediante escrito radicado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 279 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 20, el presidente del Consejo de Estado se pronunció sobre la

demanda con los siguientes argumentos:

14.1. No existe infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados. La paridad de género ha de interpretarse de manera sistemática e integral en el conjunto de los procesos de elección ; no como una fórmula matemática estrictamente literal o individual para cada convocatoria. Una aplicación literal por cada acto podría generar obstáculos prácticos y vaciar de contenido la facultad nominadora de los magistrados.

14.2. La conformación de listas no solo debe atender la

20 ARTÍCULO 279. Contestación de la demanda. La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso.No. 110010230000202500128-00

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equidad de género, sino también asegurar la probidad, independencia, idoneidad, solvencia académica y profesional; mérito, y el equilibrio entre quienes provienen de la Rama Judicial, la academia y el ejercicio profesional.

14.3. La Ley 2430 del 9 de octubre de 202421 no puede aplicarse a procesos de selección iniciados antes de su promulgación, por el principio de irretroactividad de la ley (artículos 29 y 58 de la Constitución Política) . El proceso de

aplicarse a procesos de selección iniciados antes de su promulgación, por el principio de irretroactividad de la ley (artículos 29 y 58 de la Constitución Política) . El proceso de elección se rige por el marco normativo vigente al inicio de sus etapas.

14.4. Los mandatos de equidad de género deben implementarse de manera gradual y progresiva según la Sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional 22, en la cual se r econoce la equidad de género como uno de los criterios a considerar; pero no el único o principal , y se establece una intensidad diferente en la aplicación según la fase.

14.5. El Acuerdo PSAA16-10553 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura reconoce la equidad de género como principio. Sin embargo, también establece otros criterios objetivos como experiencia, trayectoria y calificación jurídica.

14.6. Bajo la normatividad que rigió la convocatoria, no

21 Por la cual se modifica la ley 270 de 1996 - estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones. 22 En esta decisión la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, “[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia”.No. 110010230000202500128-00

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incluir cinco mujeres en una lista de diez integrantes no implica necesariamente desconocimiento de la paridad, si el

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incluir cinco mujeres en una lista de diez integrantes no implica necesariamente desconocimiento de la paridad, si el estudio de las hojas de vida se hizo con fundamento en criterios preestablecidos, de forma transparente y sin sesgos de género, garantizando la igualdad de trato y acceso equitativo.

14.7. El demandante no acreditó discriminación o sesgo y no demostró que alguna mujer participante hubiera sido excluida por su género o evaluada en condiciones desiguales. La Sala Plena sí consideró a las integrantes femeninas; por ejemplo, la doctora María Eugenia Carreño Gómez obtuvo 15 votos, lo que demuestra que sí eran una opción; aunque no consiguieran los votos suficientes para la elección.

14.8. La equidad de género y la paridad deben ser compatibles con el principio del mérito , pues n o se puede preferir el género sobre la idoneidad de los participantes en el proceso . De las diecinueve mujeres inscritas, solo tres cumplieron los requisitos exigidos, por lo cual, la integración de la lista con base en los anteriores criterios no configura una actuación irregular.

E. Pronunciamiento del Consejo Superior de la

Judicatura

15. El Consejo Superior de la Judicatura , por intermedio de apoderado, radicó oportunamente su pronunciamiento respecto a la demanda y defendió la legalidad de la actuación administrativa para laNo. 110010230000202500128-00

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conformación de la lista de elegibles. Señaló que el género no es un criterio único ; pues, a la par, debe considerarse la

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conformación de la lista de elegibles. Señaló que el género no es un criterio único ; pues, a la par, debe considerarse la probidad, independencia, idoneidad para desempeñar el cargo, carácter, solvencia académica y profesional; así como el mérito como pilar constitucional para proveer los cargos públicos. Sumado a lo anterior, se debe observar el criterio especial de equilibrio entre el ejercicio profesional, la Rama Judicial y la academia.

16. El apoderado mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura es una corporación colegiada y, como tal, no se somete a la aplicación estricta del citado artículo 6° de la Ley 581 de 2000, sobre proporcionalidad en las listas, en cuanto «no existe un destinatario único del deber de componer las listas en igualdad de proporciones entre hombres y mujeres, más aún cuando, cada integrante de la corporación valora de manera autónoma los criterios objetivos de escogencia para ponderar la conform ación de la lista».

17. En cuanto al cargo de expedición irregular, manifestó que, al formular la lista mediante el Acuerdo PCSJA24-12209, no omitió o desconoció ninguna de las etapas previstas en la respectiva convocatoria . Igualmente, defendió la actuación del Consejo de Estado y sostuvo que no incurrió en irregularidad alguna en el trámite para la expedición del Acuerdo 416 de 26 de noviembre de 2024 en el cual se concretó la elección demandada; pues, cumplió con las presentaciones y entrevistas de los candidatos en audiencia pública, las deliberaciones y votaciones reglamentarias.No. 110010230000202500128-00

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el cual se concretó la elección demandada; pues, cumplió con las presentaciones y entrevistas de los candidatos en audiencia pública, las deliberaciones y votaciones reglamentarias.No. 110010230000202500128-00

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18. El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no es posible aplicar la Ley 2430 de 2024 al proceso de formación del Acuerdo PCSJA24 -12209 de 11 de septiembre de 2024 .

También argumentó que el demandante partía de una defectuosa apreciación de las condiciones de aplicación en el tiempo de la referida Sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional.

F. Intervención del ciudadano Davinson Pedrozo

Guerra

19. E l mencionado ciudadano intervino como coadyuvante de la parte demandada y exp licó que, de acuerdo con el marco jurídico que regul ó el proceso de selección de l magistrado, el Consejo Superior de la Judicatura no infringió ninguna disposición porque «no existe norma legal que imperativamente exija que la lista de elegibles para la elección de un consejero de Estado deba incluir hombres y mujeres en igual proporción».

20. En oposición a las pretensiones de la demanda, el interviniente adujo que las disposiciones de la Ley 2430 de l 9 de octubre de 2024 y la Sentencia C-134 de 2023 en la que se examinó la constitucionalidad del proyecto de ley que la precedió, no son aplicables retroactivamente al juicio de legalidad del acto impugnado, ya que el marco para tal efecto está integrado por las normas vigentes al momento de su

se examinó la constitucionalidad del proyecto de ley que la precedió, no son aplicables retroactivamente al juicio de legalidad del acto impugnado, ya que el marco para tal efecto está integrado por las normas vigentes al momento de su expedición. Señaló que el Consejo de Estado aplicó las normas legales y reglamentarias pertinentes para efectuar la elección; así como las relacionadas con la convocatoria, lasNo. 110010230000202500128-00

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votaciones y mayorías según el Acuerdo No. 80 de 2019, reglamento interno de dicha Corporación; por lo cual, no se configura la causal de expedición irregular del acto demandado.

21. Indicó que, d espués de conformada la lista no resultaba procedente su variación para darle aplicación retroactiva a la Ley 2430 de 2024, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto. En tal sentido afirmó: «Por consiguiente, no podía el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de lo dispuesto en la Ley 2430 de 2024, modificar o reintegrar la lista, porque hacerlo quebrantaría los derechos adquiridos de las personas que integran la lista , pues estamos frente a una situación jurídica consolidada y no frente a una mera expectativa».

22. Argumentó que el Acuerdo PSAA16 -1055323 se refiere a la equidad de género para asegurar principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de mujeres en concordancia con la Ley 581 de 2000 con la cuota de género del 30%, como mínimo imperativo para mujeres en cargos de decisión. Por ello, como la lista se conformó con

paridad, alternancia y universalidad en la participación de mujeres en concordancia con la Ley 581 de 2000 con la cuota de género del 30%, como mínimo imperativo para mujeres en cargos de decisión. Por ello, como la lista se conformó con tres mujeres de un total de 10 integrantes, se alcanza el 30% de participación femenina.

G. Trámite procesal

23. Surtido el traslado de las excepciones según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 175 del Código de

23 Mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.No. 110010230000202500128-00

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el demandante se manifestó al respecto, reiteró los argumentos planteados en la demanda e insistió en las razones por las cuales se debía declarar la nulidad de la elección24.

24. Mediante auto del 13 de noviembre de 2025 25, el magistrado ponente ordenó dar aplicación al trámite de sentencia anticipada, se pronunció sobre las pruebas y fijó el

litigio así:

El litigio u objeto de la controversia se contrae a establecer, en el marco de la competencias de la Sala Plena Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el parágrafo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si es nulo el Acuerdo 416 del 26 de noviembre de

marco de la competencias de la Sala Plena Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el parágrafo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si es nulo el Acuerdo 416 del 26 de noviembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por el cual se eligió al doctor JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO como magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque el Acuerdo PCSJA-12209 del 11 de septiembre de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, al conformar la lista de elegibles, incluyó a siete hombres y tres mujeres.

De acuerdo con los cargos formulados en la demanda y según los escritos de contestación e intervención del coadyuvante, corresponde examinar si con la elección cuestionada fueron infringidos los artículos 6, 13, 16, 26, 29, 40.7, 43, 121, 209, 231 y 256.2 de la Constitución Política; el artículo 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024; la Ley 581 de 2000 y el Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En tal examen deberá determinarse si, de acuerdo con las normas que regulaban la integración de la lista de elegibles, el Consejo Superior de la Judicatura tenía el deber jurídico de conformarla de manera paritaria por cinco hombres y cinco mujeres. De ser así, se establecerá si el pretendido incumplimiento de dicho deber afectaría la validez de la elección realizada por el Consejo de Estado y configura las causales de

conformarla de manera paritaria por cinco hombres y cinco mujeres. De ser así, se establecerá si el pretendido incumplimiento de dicho deber afectaría la validez de la elección realizada por el Consejo de Estado y configura las causales de nulidad de infracción de las normas superiores y expedición

24 Carpeta 01RespDemandateDescorreTrasladoExcepciones en el archivo 0079Memorial.zip del expediente digital. 25 Auto APL8149-2025.No. 110010230000202500128-00

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irregular del acto en el marco de los cargos expresados en la demanda.

25. En la misma providencia se ordenó correr traslado, primero, de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días; y, luego, por diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos y para que el Ministerio Público emitiera su concepto.

26. En la oportunidad de traslado de las pruebas, el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura , mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2025 26, solicitó « dar aplicación al artículo 168 del Código General del Proceso27 y exclu[ir] las documentales contentivas en la carpeta denominada “Prueba 1-Ejemplos de lista CSJ” contenida en el anexo 0025Anexos.zip aportados por el demandante, en la medida que, las documentales no tienen la vocación de llevarlo a tener la certeza o conocimiento de los hechos que se esgrimieron en la demanda o en la contestación, además, no guardan ninguna relación con la fijación del litigio». Sobre tales documentos mencionó que no resultaban pertinentes, conducentes o

de llevarlo a tener la certeza o conocimiento de los hechos que se esgrimieron en la demanda o en la contestación, además, no guardan ninguna relación con la fijación del litigio». Sobre tales documentos mencionó que no resultaban pertinentes, conducentes o útiles, para la resolución del litigio.

27. El demandante, el demandado, el Consejo de Estado y el tercero interviniente guardaron silencio en la oportunidad de traslado sobre las pruebas.

28. El 3 de febrero de 2026, el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura manifestó su desistimiento de la solicitud de exclusión de las pruebas que radicó el 16 de

26 Archivo 0102Memorial.pdf del expediente digital. 27 Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.No. 110010230000202500128-00

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diciembre de 2025 « con el fin de que se profiera sentencia en el proceso de la referencia»28.

29. El 6 de febrero de 2026 , el demandante solicitó al despacho del magistrado ponente que se pronunciara sobre la solicitud de exclusión de las pruebas presentada por el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura y su posterior desistimiento, a la vez que pidió a la Secretaría General que « aclare si el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión corrió desde la notificación del Auto APL81492025 el pasado 19 de enero de 2025 y, si ello es así, se sirva aclarar el

General que « aclare si el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión corrió desde la notificación del Auto APL81492025 el pasado 19 de enero de 2025 y, si ello es así, se sirva aclarar el porqué de esa actuación, sin que se hubiere resuelto la solicitud sobre una exclusión probatoria deprecada por el señor Alejandro Campos Pájaro y sin que tal actuación (i) haya ingresado al Despacho, (ii) haya sido resuelta por el Ponente»29.

30. Mediante auto del 27 de marzo de 2026, el magistrado ponente aceptó el desistimiento de la solicitud presentada por el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura y dispuso que, una vez ejecutoriada dicha providencia, se corriera traslado para presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.

31. Según el informe secretarial del 6 de mayo de 2026, el término para presentar alegatos transcurrió entre el 15 y el 28 de abril de 2026 , dentro del cual se recibieron los escritos presentados por el tercero interviniente, el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura y el del demandado; así como el concepto del Ministerio Público. El

28 Archivo 0106Memorial.pdf.

29 Archivo 0105Memorial.pdf.No. 110010230000202500128-00

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demandante no presentó alegatos30.

H. Alegatos de conclusión

i.) Alegatos del demandado

32. El abogado del doctor MORALES TRUJILLO en su escrito de alegatos reiteró los argumentos que expuso al

H. Alegatos de conclusión

i.) Alegatos del demandado

32. El abogado del doctor MORALES TRUJILLO en su escrito de alegatos reiteró los argumentos que expuso al oponerse a la solicitud de medida cautelar y en la contestación de la demanda referentes a que el mandato del artículo 6° de la Ley 581 de 2000, sobre la integración de listas en igual proporción entre hombres y mujeres, no es aplicable al Consejo Superior de la Judicatura por tratarse de un cuerpo colegiado según lo ha precisado el Consejo de Estado. En esa misma línea , sostuvo que el Acuerdo No.

PSAA16-10553 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, al incorporar lo establecido en el artículo 6° de la Ley 581 de 2000 en el procedimiento para la conformación de las listas de elegibles, también se encuentra sometido a los estándares que ha fijado la jurisprudencia sobre esta materia.

33. Para tal efecto, citó la sentencia del 22 de enero de 2026 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se afirmó que la materialización de la noción de proporcionalidad entre hombres y mujeres en la integración de las listas implica «1) la ausencia de exclusión, esto es, que no se omita injustificadamente la inclusión de mujeres en cada una de las fases del proceso, en particular en la lista definitiva; 2) la participación

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comparable, entendida como una presencia femenina que guarde correspondencia razonable con el universo de inscritos, preseleccionados

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comparable, entendida como una presencia femenina que guarde correspondencia razonable con el universo de inscritos, preseleccionados y elegibles; y 3) un equilibrio razonable, que permita constatar que la distribución entre hombres y mujeres responde a lo s fines de la acción afirmativa, sin imponer un resultado matemático especí

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