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CSJ - SPL6603-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL6603-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente APL6603-2017 Radicación n.” 110010230000201100245-00 Aprobado acta n.” 23 N.” 03 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (20177). Decide la Corte lo que corresponda en virtud de la queja formulada por William Abel Ovallos Pacheco contra Alejandro Ordoñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.

I. ANTECEDENTES 1.- El memorialista acusó disciplinariamente al Procurador General de la Nación Alejandro Ordóñez Maldonado, «por la posible comisión del presunto delito de prevaricato al proferir y expedir el fallo de única instancia dentro del proceso radicado N205682 - 20009», 2.- Como sustento, expuso en esencia lo siguiente: Radicación No. 110010230000201100245-00 1) La decisión emitida en la investigación N 2056822009 desconoció las sentencias que en primera y segunda instancia profirieron el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, en el marco de la acción popular promovida por Jorge Heriberto Moreno Granados contra el Municipio de San José de Cúcuta (Rad. 54001-33-31-003-2009-0016201). 1i) En el acápite de los hechos de la decisión del Procurador General de la Nación se hizo una relación de las situaciones y actuaciones acaecidas sobre el proyecto

Parques de Bavaria, pero en las consideraciones se indicó que la investigación se concretó en una presunta irregularidad al expedir el Acuerdo 031 de 2 de noviembre de 2006 y la transferencia de $4.000.000.000 a la Corporación Parques de Cúcuta. 11i) El Ministerio Público orientó su atención en las actuaciones realizadas por el Concejo Municipal durante los años 2006 y 2007, las cuales, teniendo en cuenta lo señalado por el juez contencioso administrativo, se «ajustafn] a derecho». Sin embargo, no se investigó lo sucedido con posterioridad al mes de diciembre de 2008, época en la que se presentaron «hechos ilegales» contrarios a la Constitución, la Ley 489 de 1998 y los Acuerdos 031 de 2006, 006 y 009 de 2007 del Concejo Municipal, en los cuales el representante legal de la Corporación Parques de Cúcuta, Carlos Hernández Mogollón, obró sin la autorización del Concejo 2 Radicación No. 110010230000201100245-00 Municipal, del Consejo Directivo de la aludida persona juridica y de la Cámara de Comercio de Cúcuta, para crear una «sociedad comercial limitada», de la que hizo parte la Corporación Parques de Cúcuta como socia minoritaria. iv) Aunque en los fallos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se censuró tal conducta, así como la participación de los funcionarios públicos de la Alcaldía de San José de Cúcuta que formaron parte del Consejo Directivo de la evocada Corporación, el Procurador

no tuvo en cuenta que mediante acuerdos 031 de 2006, 006 y 009 de 2007, el Concejo Municipal autorizó la creación de la Corporación Parques de Cúcuta, entidad de «carácter pública y municipal adscrita al Municipio de Cúcuta», cuyas funciones especificas eran la construcción de parques, su mantenimiento y manejo. Así mismo, se desconoció que debido al «cambio de administración municipal» se presentaron «hechos graves» por parte de los representantes de la Alcaldia en el Consejo Directivo y el Representante Legal de la Corporación, por lo siguiente: a) La connotación pública de los recursos de la Corporación -procedentes de la contribución de valorización, impedía que los mismos fueran destinados a la conformación de sociedades comerciales con ánimo de lucro. b) En los estatutos de creación de la aludida Corporación no se contempló la posibilidad de realizar inversiones en sociedades mercantiles ni comprometer 3 Radicación No, 110010230000201 100245-00 dineros públicos del municipio que tenían una destinación específica para la construcción de parques públicos y proyectos de renovación urbana. c) No se cumplió con los fines y cometidos que pretendía el municipio con la creación de la Corporación Parques de Cúcuta, esto es, la ejecución del proyecto del Centro Cultural y Financiero Parque Bavaria. v) Lo anterior fue advertido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el trámite de la acción popular (Rad. N54001-33-31-003-2009-00162-01), la cual

concluyó que el Concejo Municipal de Cúcuta de la época de los hechos «sí tenía la competencia para expedir los Acuerdos N031 de 2006, 006 y 009 de 2007», y avaló la legalidad de los citados actos administrativos. Tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada y tiene efectos rerga omnes», de conformidad con el artículo 35 de la Ley 472 de 1998. vi) El fallo del Procurador General de la Nación incurrió en «ía de hecho», pues desconoció la legalidad de los referidos Acuerdos y es contrario a una decisión judicial, circunstancia que da lugar a que se estructure el «delito de prevaricato por acción». vii) A pesar de los «hechos gravísimos (...) cometidos por los directivos y el representante legal de la Corporación Parques Cúcuta» y que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo definió como «daño grave social y colectivo», el disciplinado sancionó a los Concejales que mada tenfíajmos que ver», mientras que quienes incurrieron en las conductas 4 Radicación No. 110010230000201 100245-00 materia de reproche, esto es, los «directivos o ejecutivos de la entidad Corporación Parques Cúcuta» no fueron llamados a rendir descargos. Adicionalmente, el Procurador tampoco inició acción disciplinaria «en forma preferente y de oficio» contra los «verdaderos responsables de los hechos ilícitos que condujeron a la modificación del Acuerdo 031 y que propiciaron el detrimento patrimonial en perjuicio del municipio» los cuales aparecieron durante la investigación, no obstante que así se

lo imponía el artículo 69 de la Ley 734 de 2002. 3.- Por auto de 9 de diciembre de 2015 esta Corporación dispuso la apertura de indagación preliminar, decretó la práctica de pruebas y, entre ellas tuvo en cuenta el fallo emitido por el Jefe del Ministerio Público el 27 de septiembre de 2011 radicado con el N205682 -— 20009 (fls. 253 a 257), aportado en fotocopia por el quejoso. 4.- Durante la actuación se recaudaron los elementos de convicción que se relacionan a continuación: a.-) Copia del acta de posesión N 1021 de 15 de enero de 2013 de Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación (f1.265), b.-) Oficio PAD. SIAF 13731-2016 suscrito por Carlos Enrique Valdivieso Jiménez, Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, mediante el cual informa que el expediente IUS 205682 IJUC D - 792 -— 152926, seguido contra Jorge Iván Cáceres Leal, se encuentra en calidad de 5 Radicación No. 110010230000201100245-00 préstamo en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desde julio del 2014 (f1.267). C.-) Certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, que da cuenta de la calidad de Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación desde el 15 de enero de 2009, siendo nuevamente designado en sesión plenaria

del Senado de la República de 27 de noviembre de 2012, quien tomó posesión el 15 de enero de 2013 (fls.271 a 273). d.-) Copia de la Gaceta del Congreso de la República contentiva del Acta No. 33 de la sesión ordinaria de 27 de noviembre de 2012, en la cual se eligió a Alejandro Ordóñez Maldonado, como Procurador General de la Nación (fls.281 a 348).

II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 83 de la Ley 734 de 2002, señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

[efi proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, 6 Radicación No. 110010230000201 100245-00 Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Corporación cuenta con la atribución para adelantar estas diligencias, que se refieren a hechos ocurridos durante el primer periodo de Alejandro Ordoñez Maldonado como Procurador General de la Nación. De acuerdo con la norma referida el «proceso estará a

cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación». 2.- En procura de adoptar la decisión correspondiente, es del caso precisar que la violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento de las funciones propias del cargo o su desempeño, con ocasión de ellas o por extralimitación de competencias, tomando en cuenta que la actividad pública no solo es reglada, sino que se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se espera de los servidores públicos. La insatisfacción de esos deberes es sancionada, con propósitos preventivos y gorrectivos, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Público» (articulo 16 del Código Disciplinario Único). Tal cometido, en coherencia con la Corte , Radicación No. 110010230000201100245-00 Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (C-341/ 96). Dado que en esta oportunidad la Corte actúa como juez disciplinario, no asume competencia para proveer sobre la legalidad de la decisión tomada por el Procurador en la

actuación que es motivo de inconformidad del denunciante, pues, la acción disciplinaria no constituye un recurso o mecanismo para confirmarla o descalificarla. Por ende, la labor se limita a verificar si en su producción intervinieron conductas descritas en la ley como constitutivas de incumplimiento de deberes, extralimitación de funciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos o conflicto de intereses. El juez disciplinario, entonces, está imposibilitado para ir más allá de lo que sus atribuciones, en el plano legal y constitucional, le permiten, dado que no es de su resorte calificar las determinaciones de otros funcionarios públicos, sino examinar si se incurrió en alguna irregularidad al producirlas. De todas maneras, si el contenido de éstas llega a ser el reflejo de actuaciones ilícitas o por fuera de las normas que imponen el ejercicio de la función pública, son otras las autoridades encargadas de revisar su trascendencia. Radicación No. 110010230000201100245-00 Esta postura concuerda con lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional, en el sentido de que la labor interpretativa del ordenamiento cumplida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre que se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado, como lo señaló en sentencia C-417 de 1993, según la cual Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por

consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...) Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución. Posteriormente esa misma Corporación, en sentencia T094/97, reiterada en SU-257/97, T-097/97, T-625/97 y T001/99, explicó que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento, pese a no ser compartidas por otros funcionarios, no dan lugar a que las decisiones en que se apoyan sean constitutivas de vías de hecho, o sirvan de fundamento para el inicio de procesos disciplinarios, precisando que En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la 9 Radicación No. 110010230000201100245-00 Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la

tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o au partir de las interpretaciones que en ellas acogen" (Negrilla fuera del texto). 4.- Todos los precedentes citados anteriormente, aun cuando hacen referencia a la independencia judicial, son perfectamente aplicables en materia disciplinaria con ocasión de la autonomía que en esta actividad también se cumple, dada su similitud, toda vez que igualmente se examina la conducta de otro funcionario público. Sobre el particular, en un asunto de la misma naturaleza al que ahora ocupa a la Sala Plena, expresamente advirtió la Corte que (...) es precisamente la autonomía e independencia, uno de los rasgos preponderantes de la actividad juzgadora, en tanto, la facultad-deber de evaluar el material probatorio incorporado a una determinada actuación, no está deferida a quien juzga disciplinariamente al gestor de la providencia, sino que es a éste a quien compete, en su calidad de director del proceso, señalar lo útil, pertinente, y procedente de un medio de prueba en particular, o del recaudo probatorio globalmente considerado y, sobre esta 10 Radicación No. 110010230000201100245-00 base, a partir de la sana crítica y las reglas de la experiencia, adoptar la decisión que corresponda, y cualquier apreciación subjetiva que el disciplinador llegue a intentar, corre el riesgo de penetrar en esa órbita de autonomía a que se hizo referencia (USJ

20 oct. 2011, rad. 058, 064 y 084). De conformidad con lo antes expuesto, se examinará la ocurrencia de la conducta atribuida al denunciado y luego se analizará si está contenida en alguna de las hipótesis legales. 5.- Tiene relevancia en la decisión a tomar lo siguiente: a.-) El señor Jorge Heriberto Moreno instauró acción popular contra el municipio de San José de Cúcuta porque consideró que el Concejo de esa localidad no tenía atribuciones legales ni constitucionales para expedir el Acuerdo 031 de 2 de noviembre de 2006, a través del cual autorizaba al alcalde para conformar una corporación sin ánimo de lucro, municipal; ni para comprometer la suma de $4.000.000.000 para el cumplimiento del desarrollo del objeto social de esta última. También cuestionó al aludido mandatario por constituir una institución sin ánimo de lucro y de utilidad común denominada Corporación Parques de Cúcuta, integrada por el municipio de San José de Cúcuta, el Área Metropolitana y la Cámara de Comercio de esa ciudad, pese a que las dos últimas no eran entidades del orden municipal. Adujo que se había desconocido el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en la medida que estaba prohibida la creación 11 Radicación No. 110010230000201100245-00 de Corporaciones para el cumplimiento de actividades propias de las entidades públicas, y que además, el lote que la empresa Bavaria S.A. había entregado al municipio, a título de donación para la construcción de un parque, era un bien de uso público y, por lo mismo, no podía ser transferido

a una entidad privada. b.-) La acción correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de esa ciudad, el cual dispuso, mediante auto de 19 de junio de 2009, compulsar copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación. Luego del trámite correspondiente, en sentencia del 9 de julio de 2010, el despacho judicial acogió parcialmente las súplicas de la demanda y, al efecto, amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, a la vez que ordenó a la Corporación Parques de Cúcuta la devolución al municipio de $541.156.072; dispuso la entrega a este último, por parte de la Sociedad Parques de Cúcuta Ltda., de $1.500.000.000; y la suspensión de los Acuerdos 06 y 09 de 2007, a través de los cuales el Concejo había autorizado al alcalde municipal para transferir a la Corporación los inmuebles entregados en dación en pago, y a título de donación, por la Empresa Bavaria. C.-) La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de fallo emitido el 29 de julio de 2011, la revocó parcialmente. Como fundamento de la misma expuso: 12 Radicación No. 110010230000201 100245-00 1) Que la Corporación Parques de Cúcuta era una persona de derecho público, sin ánimo de lucro, de naturaleza mixta y orden municipal, con capital superior al 50% proveniente del municipio, la cual estaba habilitada para transferir dineros procedentes de la contribución de valorización por beneficio general para la realización de

proyectos urbanísticos. 1i) Que se habían vulnerado los derechos colectivos al patrimonio y a la moralidad pública, en la medida que los dineros no fueron invertidos en los objetos específicos a los que debían destinarse. iii) Que el municipio de Cúcuta no podía aportar a la sociedad Parques de Cúcuta Ltda., recursos procedentes de la contribución de valorización, por ser de destinación especifica, no compatible con el objeto comercial que tenía la referida persona jurídica, ni entregar un bien fiscal de propiedad del municipio sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. d.-) En virtud de las copias remitidas por el juez administrativo, el Procurador General de la Nación adelantó investigación disciplinaria contra el alcalde y algunos concejales de Cúcuta para la época de los hechos, por la presunta irregularidad en la expedición del Acuerdo 031 de 2 de noviembre de 2006 y por la transferencia a la Corporación Parques de Cúcuta de la suma de $4.000.000,000. e.-) Luego del trámite correspondiente, en decisión del 13 Radicación No. 110010230000201100245-00 27 de septiembre de 2011, proferida en el expediente radicado con el No. 205682-2009, declaró disciplinariamente responsables a los servidores públicos y, en consecuencia, los sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 y 10 meses, respectivamente. f.-) En razón de lo anterior, el quejoso le atribuye al Jefe del Ministerio Público la incursión en falta disciplinaria porque desconoció el efecto «erga omnes» de las sentencias de

1 y 2% instancia, proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el marco de la acción popular promovida por Jorge Heriberto Moreno Granados contra el municipio de San José de Cúcuta y otros. Aduce al respecto, que el querellado aplicó el «poder sancionatorio en forma selectiva» en tanto no investigó a las personas que «efectivamente incurrieron en ilegalidades que conllevaron al detrimento patrimonial de la ciudad y que de bulto fueron (...) detectadas dentro de las investigaciones propias del proceso N”205682-2009 que adelantó contra [los] concejales de Cúcuta titulares en los años 2006 y 2007». 5.- No se advierte la ocurrencia de irregularidades en la labor desempeñada por el Procurador General de la Nación, que amerite abrir investigación en su contra, por las razones que se exponen a continuación: a.-) La decisión adversa a los intereses del quejoso se justificó en que los concejales del municipio de Cúcuta extralimitaron sus funciones al expedir el Acuerdo 031 de 2 de noviembre de 2006, en virtud del cual se autorizó la 14 Radicación No. 110010230000201100245-00 creación de la corporación sin ánimo de lucro de carácter municipal denominada Parques de Cúcuta. En el fallo disciplinario el Jefe del Ministerio Público compartió la conclusión a la que arribó la jurisdicción de lo contencioso administrativa, emitida con ocasión de la acción popular promovida por Jorge Heriberto Moreno, en cuanto a que la referida persona jurídica es «un ente descentralizado

indirecto adscrito al municipio de San José de Cúcuta». Sin embargo, consideró que la competencia para autorizar su creación no recaía en el Concejo Municipal de Cúcuta sino en el Alcalde, y, en ese sentido, precisó lo siguiente: Hay diferentes tipos de entidades consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, unas desde el propio ámbito constitucional y otras desde el nivel legal, frente a las cuales la Ley ha previsto en forma diferente sobre la competencia para su creación, así en el artículo 313 de la Constitución Política, se prevé la facultad en cabeza del Concejo Municipal para crear establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y la facultad en este mismo cuerpo colegiado de autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. Ahora bien, las entidades descentralizadas a su vez se subdividen en entidades descentralizadas directas y entidades descentralizadas indirectas, esta última categoría a la cual pertenece la Corporación sin ánimo de lucro Parques de Cúcuta, conforme lo concluyó luego de un amplio análisis jurídico el señor Juez Tercero Administrativo y el Tribunal Contencioso Administrativo, frente a lo cual el despacho observa que es claro el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998 en disponer: Parágrafo. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en

tratándose de entidades del orden departamental o municipal De cuya simple lectura se infiere claramente, contrario a lo 15 Radicación No. 110010230000201100245-00 considerado en las decisiones judiciales mencionadas, que el competente para autorizar la creación de una entidad descentralizada indirecta como lo es la Corporación sin ánimo de lucro Parques de Cúcuta, lo es el alcalde municipal y no el concejo, por lo tanto queda claramente demostrado que los señores concejales no tenían competencia para autorizar la creación de la mencionada corporación, pues la misma recaía era en el alcalde municipal, conforme se analizó. Al respecto y aplicando la regla de hermenéutica jurídica consagrada en el artículo 27 del Código Civil, no se entiende como si el parágrafo citado es claro en indicar que la competencia para autorizar la creación de una entidad descentralizada indirecta en el ámbito municipal recae en el alcalde, se tenga que acudir a otras normas o reglas de interpretación para concluir que dicha facultad recala en el Concejo municipal, se debe atender el tenor literal de la norma que fija la competencia para autorizar la creación de esta categoría de entidades en el alcalde municipal. Además, el Procurador se pronunció sobre los argumentos que frente a ese aspecto esgrimieron los disciplinados, edificados a partir de la tesis planteada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y para ese propósito explicó: [El planteamiento central expuesto en las mencionadas providencias es el que en el Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el código de Régimen Municipal, en lo que hace a las

entidades descentralizadas indirectas, se señala que a éstas le son aplicables los preceptos que rigen para las entidades descentralizadas directas y que como en la Ley 489 de 1998 no se reglamentó de manera precisa las entidades descentralizadas indirectas, se debe concluir que en aplicación del régimen jurídico de la entidades descentralizadas directas a la indirectas, la competencia para autorizar su creación radica en el Concejo Municipal, conforme ocurre con las entidades descentralizadas directas. Conclusión que como ya se dijo no comparte este despacho, pues el Código de Régimen Municipal es una norma anterior a la Ley 489 de 1998 y que además esta última es una normatividad especializada sobre el tema de la organización y funcionamiento de las autoridades administrativas, por lo cual por técnica de hermenéutica la norma posterior y especial se debe preferir a la anterior y general. 16 Radicación No. 110010230000201100245-00 De otra parte, en lo atinente a la autorización dada a través de acto administrativo al Alcalde Municipal para que comprometiera la suma de $4.000.000.000 como aporte para la Corporación sin Ánimo de Lucro Parques de Cúcuta, el Procurador expuso que los investigados tenían conocimiento de que esa cifra por él solicitada, al presentar el proyecto de Acuerdo 031 de 2 de noviembre de 2006, correspondía a recursos provenientes del sistema de contribución por valorización. Lo anterior, por cuanto el numeral 5 del referido acto administrativo derogó y reemplazó el Acuerdo 025 de septiembre 5 de 2006, el cual dispuso la constitución de una

sociedad de economía mixta, previa discusión de que los recursos requeridos se originaban en dicha fuente. De allí que también analizó el operador disciplinario lo referente a las características y naturaleza jurídica de los recursos provenientes del sistema de contribución por valorización, con el fin de determinar si los investigados habían actuado en legal forma, y tras realizar las apreciaciones doctrinales, legales y constitucionales pertinentes, concluyó: Contrastando estos elementos característicos de la contribución por valorización, especialmente la necesaria asociación con una o varias obras que benefician a un grupo determinado o determinable de la población, que son precisamente por dicha condición los sujetos pasivos de la contribución por beneficiarse de la misma, con lo acontecido en los hechos materia de reproche disciplinario, se concluye claramente que no se compadece lo acontecido con los planteamientos legales y jurisprudenciales enunciados, pues se utilizaron cuatro mil millones de pesos de recursos de contribución por valorización, no para una obra u obras determinadas que beneficiara a un grupo determinado de ciudadanos sino como aporte a una sociedad, con un objeto tan 17 Radicación No. 110010230000201100245-00 amplio que finalmente no se sabría en donde iban a ser invertidos dichos recursos públicos, como en efecto ocurrió, pues por ejemplo mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) terminaron como aporte a una sociedad comercial, que al parecer los utilizó indebidamente, hecho que se ordenó investigar disciplinariamente en radicado aparte. Así observamos que en el artículo 3 de los estatutos de la "Corporación Parques de Cúcuta", visible en folio 77 del

expediente se indica como objeto de la misma: Artículo 3: La corporación tendrá por objeto: a) la construcción, instalación, y administración de parques y espacios para la recreación, y proyectos inmobiliarios de desarrollo regional, para su uso o comercialización. b) Instalar en los parques que mantenga juegos y atracciones mecánicas y todos los servicios de recreación y atención de los usuarios de los parques que maneje; c) Tomar en arrendamiento o recibir en Comodato de entidades públicas o privadas, bienes inmuebles para usarlos como parque de recreación; d) Dar en arrendamiento, a entidades públicas o privadas las atracciones mecánicas que maneje y los servicios que se presten en los parques; e) Dar en arrendamiento a entidades públicas o privadas los servicios de parqueaderos, cafeterías, baños que instale en los parques recreativos que maneje y además todas las instalaciones complementarias a ellos. Objetivo este muy loable y que se asemeja por ejemplo a la función que cumple en el mismo Cúcuta el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte IMRD y en el Distrito Capital en cuanto al mantenimiento de los parques públicos, el instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD!!, pero que desde ningún punto de vista ni legal ni tributario, ni financiero puede ser sostenido con recursos de la contribución por valorización, que debe tener un destino específico y temporal para efectos del desarrollo de una obra pública, y no como lo autorizaron en forma irregular los disciplinados con el fin de sostener una entidad que tendría una duración a largo plazo y que consideramos debería proveerse para su sostenimiento en el presupuesto ordinario del municipio, pues conforme a dicha

autorización terminaron estos recursos, entre otras circunstancias, siendo utilizados para gastos administrativos o de sostenimiento de la corporación creada”. b).- Encuentra la Corte que el juzgador disciplinario no obró arbitrariamente ni en exceso al proferir el fallo en virtud del cual se sancionó al Alcalde Municipal de Cúcuta y a los concejales de esa localidad, en la medida que se orientó a los dos puntos objeto de la investigación, esto es, la naturaleza jurídica de la Corporación Parques de Cúcuta, y la 13 Radicación No. 110010230000201100245-00 autorización que a través del Acuerdo 031 de 2006 se

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