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CSJ - SPL6698-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL6698-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

SCLAJPT-10 V.00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente SPL6698-2017 Rad.- 110010230000201500165-00 Aprobado Acta No. 04 No. 01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia profiere sentencia de única instancia en relación con la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, como Consejero de la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda 1.1. Pretensiones Frey Ernesto Benavides Lozano, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda contra la elección del doctor RobertoAugusto Serrato Valdés, como Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que formuló las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare nulo el acuerdo No. 151 de 2015 (22 de julio) del consejo de Estado – Sala Plena, en cuanto por este acto se declara elegido al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés como Consejero de la Sección Primera del Consejo de Estado en reemplazo del doctor Marco Antonio Velilla Moreno.

Segunda: Que igualmente se declare que es nulo el acto mediante el cual la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de julio de 2015 resuelve confirmar la elección del doctor Roberto

reemplazo del doctor Marco Antonio Velilla Moreno.

Segunda: Que igualmente se declare que es nulo el acto mediante el cual la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de julio de 2015 resuelve confirmar la elección del doctor Roberto

Augusto Serrato Valdés como Magistrado del Consejo de Estado. 1.2. Hechos El Consejo de Estado en sesión de Sala Plena celebrada el día 22 de julio de 2015, eligió al doctor Roberto Serrato Valdés como Magistrado de la Corporación, tal como consta en el Acuerdo No. 151 de la misma fecha, y en la sala del 28 de julio de 2015, confirmó su nombramiento. La elección « no obtuvo a su favor al menos 22 votos, o sea, dos tercios (2/3) de los treinta y un (31) miembros que integran el Consejo de Estado, pues en dicha elección solamente quince (15) de ellos votaron a favor del candidato aparentemente elegido».No alcanzó «la mayoría mínima exigida para este efecto por el artículo 45 del reglamento de la corporación (Acuerdo No. 58 de 1999 modificado por el artículo primero del Acuerdo 110 de 2 de junio de 2015) ». Por el designado votaron solamente quince (15) magistrados de los veintiséis (26) en ejercicio, no obstante que las dos terceras partes de esta cifra exigida por el reglamento serian dieciocho (18); tampoco logró el demandado a su favor «como mínimo la mitad más

ejercicio, no obstante que las dos terceras partes de esta cifra exigida por el reglamento serian dieciocho (18); tampoco logró el demandado a su favor «como mínimo la mitad más uno del número total de integrantes de la Corporación» que correspondería a diecisiete (17) votos de los treinta y un (31) integrantes de la misma. El doctor Roberto Augusto Serrato no fue elegido Magistrado del Consejo de Estado «previa audiencia pública de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial », conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 231 de la Constitución Política (modificado por el artículo 11 del Acto legislativo 02 de 2015). Para su selección, no se atendió tampoco el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, según lo prescribe el mismo canon superior, ni el establecido en el numeral 4º del artículo 232 ibídem, según el cual, «al exhibir la cátedra universitaria como acreditación de experiencia y conocimiento, es requisito para ser Magistrado del Consejo de Estado, quetal docencia “deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer”». Evidencian los hechos que el acto de elección del doctor Serrato Valdés, fue expedido con infracción de las normas en

jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer”». Evidencian los hechos que el acto de elección del doctor Serrato Valdés, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias del Consejo de Estado. 1.3. Normas violadas y el concepto de violación. Las normas que se consideran infringidas son los artículos 6, 29, 121, 122, 152 literal c), 231, 232 y 236 de la Constitución Política; artículos 137 y 275 inciso primero de la Ley 1437 de 2011; artículo 62 del Decreto-Ley 250 de 1970 modificado por el artículo 1º del Decreto 526 de 1971; artículo 14 del Decreto 1660 de 1978; artículos 34 y 132-1 de la Ley 270 de 1996; Decreto-Ley 901 de 1969; Reglamento Interno del Consejo de Estado (artículo 45 - Acuerdo No. 58 de 1999 modificado por el artículo 1º del Acuerdo 110 de 2 de junio de 2015). Del concepto de violación, inicialmente indicó el actor Los poderes públicos solo actúan legítimamente cuando son ejercidos conforme a la Constitución y a la Ley. Este es el llamado principio de legalidad conforme al cual, es la Carta y son lasLeyes, las que regulan en su integridad las funciones públicas en todas las orbitas de la actividad del Estado. En obedecimiento al principio invocado, toda actividad estatal

todas las orbitas de la actividad del Estado. En obedecimiento al principio invocado, toda actividad estatal tiene que estar cedida a las reglas superiores de derecho en la escala de validez y aplicación que les corresponde, para lo cual existe una jerarquía de las normas cuya observancia estricta no es menos condición que su existencia, para la operancia del auténtico Estado Social de Derecho. Cuantas veces se presente ignorancia, error o arbitrariedad o dicho escalonamiento sea perturbado, se incurre en violación del Estatuto Fundamental que ordena respetar la jerarquía normativa. Correlativo al principio de legalidad, la Carta Mayor consagra el principio de responsabilidad como simple consecuencia de la obligación que toda autoridad pública tiene de obedecer la Constitución y las leyes de la República (prohibición de infracción), concretamente cumpliendo las funciones propias mediante los actos de su positivo ejercicio (prohibición de omisión) y absteniéndose de todo acto que desborde los límites de la función asignada (prohibición de extralimitación). Hay evidencia que el Consejo de Estado, con solamente veintiséis (26) magistrados de los treinta y uno (31) que establece la ley 270 de 1996, procedió a la elección del demandado como magistrado de la Corporación el día 22 de Julio de 2015, no obstante que el artículo 236 de la

establece la ley 270 de 1996, procedió a la elección del demandado como magistrado de la Corporación el día 22 de Julio de 2015, no obstante que el artículo 236 de la Constitución establece en treinta y un (31) el número de sus integrantes. De allí se infiere que estará debidamente conformado cuando «funcione» con todos sus miembros. La expresión «integrado» que utiliza el artículo 34 de laLey 270 de 1996, «semánticamente comprende un todo con partes diversas. Es obvio, entonces, que la falta de una de las partes desintegra el todo. De donde ese todo fraccionado e incompleto no puede comprender la integridad de la Corporación». En consecuencia, el Consejo de Estado al que alude el artículo 236 Constitucional, es aquel que funciona con todos los magistrados que lo componen y no puede estar integrado por un número menor ni tampoco con un número par. La competencia del Consejo de Estado para elegir «válidamente» a un magistrado de la Corporación solo surge cuando se encuentre completo el número de integrantes que determina la ley, si la Constitución indica el número de treinta y uno (31), al estar funcionando con solo veintiséis (26), como en este caso, «significa que el cuerpo elector no está debidamente integrado», y no se encontraba habilitado para ejercer la « competencia administrativa de elegir al demandado como magistrado». El Decreto Ley 250 de 1970, establece en el artículo 62,

está debidamente integrado», y no se encontraba habilitado para ejercer la « competencia administrativa de elegir al demandado como magistrado». El Decreto Ley 250 de 1970, establece en el artículo 62, modificado por el 1º del Decreto Ley 526 de 1971, que «[e]n la elección que hacen las corporaciones judiciales (…) el candidato no se considerará designado o escogido sino cuando reúna las dos terceras partes de los votos de los miembros de la corporación », disposición que debe armonizarse con los artículos 152 literal c) y 231 de la Constitución Política.Por su parte, el artículo 14 del decreto 1660 de 1978, «enfatiza» respecto de las elecciones de funcionarios por parte de Corporaciones Judiciales, que «no se considerará elegido el candidato sino cuando haya obtenido a su favor los dos tercios de los miembros que integran la corporación respectiva reunida en pleno », y el Decreto 901 de 1969 « que fue derogado» por el Decreto Ley 250 de 1970, dispuso en su artículo 2º, respecto de la elección de funcionarios y empleados por las corporaciones judiciales que « requiere en cada caso, el voto afirmativo… de los miembros que la integran». El Consejo de Estado introdujo un elemento extraño «en el mecanismo de elección al acudir al concepto de quórum como aparente sustento de la decisión», el cual corresponde al

integran». El Consejo de Estado introdujo un elemento extraño «en el mecanismo de elección al acudir al concepto de quórum como aparente sustento de la decisión», el cual corresponde al número mínimo de miembros de una Corporación que se requiere para deliberar, y como figura jurídica «habilita la fracción o fractura de la unidad, para facilitar el funcionamiento de un organismo colegiado», no obstante que ni la Constitución ni la ley se refieren a este para el proceso de elección de magistrados, « sobre el entendido de que para el ejercicio de esta competencia, se exige la presencia del pleno de la Corporación». De conformidad con el artículo 231 de la Carta (modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2015), «[l]os Magistrados (...) del Consejo de Estado serán elegidospor la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial». Al respecto subrayó que como dicha modificación entró a regir el día de su publicación en el diario oficial, esto es, el 1º de julio de 2015 (Diario Oficial No. 49.560), «sin que el mismo haya reglado excepciones a su vigencia, incluso de cara a las disposiciones vistas en su artículo 18 transitorio », se confirma la nueva competencia del Consejo de Gobierno

mismo haya reglado excepciones a su vigencia, incluso de cara a las disposiciones vistas en su artículo 18 transitorio », se confirma la nueva competencia del Consejo de Gobierno Judicial, que «deberán ser designados o electos» dentro de los dos meses contados a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo «[lit. a)]; imponiendo», además que, si bien las altas Cortes y los Tribunales continuarán ejerciendo la función nominadora prevista en el artículo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996, «deberán respetar siempre las listas de elegibles que ya se sabe corresponde al Consejo de Gobierno Judicial en los términos que tanto se ha repetido en esta demanda a cuenta de la modificación que introdujo el artículo 11 del Acto Legislativo Número 2 al artículo 231 de la Carta». En suma, el Consejo de Estado actuó sin competencia, invadiendo una atribución exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial y sin atender a la convocatoria y procedimiento que corresponde a la Gerencia de la Rama Judicial.Por último, consideró que el doctor Serrato Valdés tampoco podía ejercer el cargo por no cumplir el requisito que señala el numeral 4 del artículo 232 Constitucional, según el cual, al exhibir la cátedra universitaria como acreditación de experiencia y conocimiento para ser Magistrado del Consejo de Estado, ella debía ser « en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la

acreditación de experiencia y conocimiento para ser Magistrado del Consejo de Estado, ella debía ser « en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer», es decir, en derecho constitucional y/o administrativo, atributo que no ostenta el demandado. 1.4. La demanda fue coadyuvada «in extenso» por el doctor Miguel Antonio Cuesta Monroy (fl. 247).

2. Contestación de la Demanda 2.1. Dentro de la oportunidad procesal, la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo de Estado, representada legalmente por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En sustento de su postura, precisó que la facultad reglamentaria es la atribución que la Constitución Política radicó en cabeza de algunos organismos, entre ellos el Consejo de Estado, con el propósito de que puedan adoptar su propio reglamento, facultades tales como las que tienen que ver con « la integración, organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, como la elección de sus miembros», entre otras, en orden a lo dispuesto en los artículos 237 de laConstitución Política y 36 de la Ley 270 de 1996.

En aplicación de las normas reseñadas, el Consejo de Estado « se encontraba facultado para establecer su

En aplicación de las normas reseñadas, el Consejo de Estado « se encontraba facultado para establecer su reglamento y en especial determinar la forma en que se llevará a cabo la votación y las mayorías que se deben obtener en toda elección », las cuales son anteriores a la elección del doctor Roberto Augusto Serrato. Precisa que el Acto Legislativo 02 de 2015 tenía vigencia hacia el futuro, esto es, a partir de su promulgación que ocurrió el 7 de julio de 2015, cuando fue publicado en la Gaceta Judicial. Para esa fecha ni siquiera habían sido nombrados los miembros del Consejo de Gobierno Judicial ni el Gerente de la Rama Judicial. Por tal razón, en este caso no podía aplicarse retroactivamente, pues cuando comenzó el procedimiento a fin de conformar la lista de elegibles para la vacante del Consejo de Estado –Sección Primera, que dejó el doctor Marco Antonio Velilla, aquél no había cobrado vigencia. El Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 231 de la Constitución, el 29 de enero de 2015, comenzó el proceso de selección para proveer ese cargo vacante por vencimiento del periodo constitucional de su titular. Al efecto, expidió el Acuerdo PSAA15-10287 de esa fecha y culminó con el Acuerdo PSAA15-10354 de 27 de

cargo vacante por vencimiento del periodo constitucional de su titular. Al efecto, expidió el Acuerdo PSAA15-10287 de esa fecha y culminó con el Acuerdo PSAA15-10354 de 27 de mayo del mismo año, «por el cual se formula ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la lista de candidatos destinadaa proveer un cargo de Magistrado de la Sección Primera», de la que hacía parte el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. Considera subjetiva la apreciación del demandante en cuanto a que no acreditó la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer, pues la experiencia se sustenta en su condición de funcionario del Ministerio Público por casi 25 años, superando así los mínimos requisitos exigidos en el numeral 4º del artículo 232 constitucional. 2.2. A través de apoderado judicial, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y legales. Estima que, contrario a lo afirmado por el accionante, los actos demandados se ajustan a la Constitución y a la ley. Frente a la afirmación del actor atinente a que la elección no arrojó los votos requeridos, dice no ser cierto porque obtuvo 17, mayoría exigida para la designación de Consejeros de Estado de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 110 de 2 de junio de 2015, a través del cual se

porque obtuvo 17, mayoría exigida para la designación de Consejeros de Estado de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 110 de 2 de junio de 2015, a través del cual se modificó el artículo 45 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento Interno), que corresponde a las dos terceras partes de los «magistrados en ejercicio» , pues para la fecha la Corporación contaba con 22 Magistrados y no con 26 como equivocadamente se asevera en el libelo. Tal cifra, agrega el demandado, adicionalmente equivale a más de la mitad másuno de sus «integrantes» si se tiene en cuenta que ella sería de 16 votos, en los términos del mismo precepto. Aclara al respecto que el Consejo de Estado, como máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa y órgano consultivo del gobierno, en orden a lo previsto por el artículo 236 de la Constitución Política, está compuesto y organizado por un número impar de magistrados, dividido en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignan esta última y la ley. En cuanto al número de magistrados, el constituyente le encomendó al Congreso de la República determinarlo, a cuyo efecto se expidió la Ley 270 de 1996, que en su artículo 34 dispuso que estaría integrado por 31 Magistrados elegidos por la misma Corporación para periodos individuales de 8 años, precepto reproducido luego por la Ley 1437 de 2011 en

34 dispuso que estaría integrado por 31 Magistrados elegidos por la misma Corporación para periodos individuales de 8 años, precepto reproducido luego por la Ley 1437 de 2011 en su artículo 107. Deduce a partir de lo anterior que la «integración» del Consejo de Estado difiere del «ejercicio por parte de sus miembros de las funciones establecidas para el desempeño del cometido constitucional de ser el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 237 C.P.)». Aceptar el argumento del demandante, equivaldría a que ante la falta de uno de sus miembros, por cualquier circunstancia, se «desintegra el todo» , quedando supeditadoel ejercicio de sus funciones constitucionales a la integración de la Corporación.

Concluye al respecto que la falta definitiva de consejeros afectaría el quórum (la adopción de decisiones), pero no el ejercicio de las aludidas atribuciones constitucionales y legales. Por ello, al momento de su elección, el Consejo de Estado se encontraba válidamente integrado por 22 magistrados, para ejercer en debida forma la función constitucional y legal dispuesta para escoger a uno de sus miembros. Estima que no se desconoció el artículo 231 de la Constitución, precepto este que, antes de la modificación realizada por el Acto Legislativo 02 de 2015, establecía que

Estima que no se desconoció el artículo 231 de la Constitución, precepto este que, antes de la modificación realizada por el Acto Legislativo 02 de 2015, establecía que los magistrados del Consejo de Estado serían elegidos por la misma Corporación de lista elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo anterior, la Sala Administrativa, de conformidad con las atribuciones consagradas en esa norma y en los artículos 34 y 85 num. 10 de la Ley 270 de 1996, mediante Acuerdo No. PSAA 1510287 de 29 de enero de 2015, inició el procedimiento para la elaboración de la lista de candidatos, a fin de proveer, entre otros, el cargo de Magistrado del Consejo de Estado –Sección Primera, vacante por vencimiento de periodo constitucional del doctor Marco Antonio Velilla Moreno, que concluyó con el Acuerdo PSAA 15-10354 de 27 de mayo del mismo año, por el cual se formuló ante la Sala Plena delConsejo de Estado la aludida lista, integrada entre otros, por el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. Por tal razón, como el Acto Legislativo 02 de 2015 entró a regir el 1º de julio de 2015, no podía cobijar la elección del magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, que ocurrió el 22 de julio del mismo año, porque el procedimiento para la conformación de la lista por parte del Consejo Superior de la Judicatura comenzó, reitérase, el 29 de enero

ocurrió el 22 de julio del mismo año, porque el procedimiento para la conformación de la lista por parte del Consejo Superior de la Judicatura comenzó, reitérase, el 29 de enero de 2015. Aclara que la reforma constitucional opera hacia el futuro en virtud de la regla general de la irretroactividad de los actos jurídicos, por esa razón, no puede aplicarse a actuaciones iniciadas bajo la vigencia de otra legislación o a situaciones jurídicas consolidadas antes, como ocurrió en este caso en que la lista de elegibles fue definida el 27 de mayo de 2015. Destaca igualmente, con fundamento en las consideraciones esbozadas por el Magistrado Ponente en el auto admisorio de este medio de control, que ante la falta de conformación del Consejo de Gobierno Judicial y la no designación del Gerente de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, siguen ejerciendo las funciones a su cargo asignadas constitucionalmente en el artículo 231 y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.Considera «gratuita y carente de todo fundamento» la supuesta violación del artículo 232 numeral 4º de la Carta Política, por cuanto la experiencia laboral que sustentó su aspiración guarda relación con el hecho de «haberse desempeñado como funcionario del Ministerio Público por un

Política, por cuanto la experiencia laboral que sustentó su aspiración guarda relación con el hecho de «haberse desempeñado como funcionario del Ministerio Público por un lapso cercano a veinticinco (25) años», la cual se adecúa plenamente a la exigencia de dicho precepto, que exige «haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público», y que permitió su confirmación el 28 de julio de 2015 por parte de la Sala Plena, por unanimidad.

3. Concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa – Agente Especial, en su intervención solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Señala inicialmente que el actor también debió solicitar el control de legalidad del acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de candidatos para reemplazar al doctor Marco Antonio Velilla, y como no lo hizo, la demanda «incurre en ineptitud sustantiva por falta de integración del petitum», lo que comportaría la inhibición del juez natural por «simple sustracción de materia». Lo anterior, al considerar que los tres actos, el Acuerdo por el cual el Consejo Superior formuló ante el Consejo de Estado la lista de elegibles(Acuerdo PSAA15-10354 de 27 de mayo de 2015), el de elección y el de confirmación por parte del Consejo de Estado

formuló ante el Consejo de Estado la lista de elegibles(Acuerdo PSAA15-10354 de 27 de mayo de 2015), el de elección y el de confirmación por parte del Consejo de Estado (Acuerdo No. 151 de 22 de julio de 2015 y Acta de 28 de julio del mismo año), conforman una «unidad jurídica», de tal manera que los dos actos demandados no tienen « identidad jurídica» sin el otro, cuyo control legal no se pidió, lo que impediría «un análisis de fondo sobre la pretensión litigiosa». Advierte sin embargo que en ese sentido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el tercero interesado formularon las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda por «falta de integración del petitum» o «proposición jurídica incompleta», pero en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de diciembre de 2015, el Magistrado ponente las declaró no probadas. En relación con la afirmación del actor atinente a la vigencia del artículo 11 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, aduce que no tiene aplicación frente al caso concreto porque cuando se inició y realizó el procedimiento para la provisión de la vacante en virtud del cual fue designado el doctor Serrato Valdés, aquél no había sido promulgado (ello ocurrió el 1º de julio de 2015) y, por lo mismo, tampoco se había

Serrato Valdés, aquél no había sido promulgado (ello ocurrió el 1º de julio de 2015) y, por lo mismo, tampoco se había conformado aún el Consejo de Gobierno Judicial ni elegido al Gerente de la Rama Judicial. Por tal razón, la norma de conformidad con la cual se adelantó el aludido procedimiento era el artículo 231 original, como en efecto ocurrió, de conformidad con el cual era atribución delConsejo Superior de la Judicatura adelantar el trámite correspondiente (que comenzó el 29 de enero de 2015 – Acuerdo PSAA 15-10287), y formular ante el nominador la lista de elegibles, como en efecto ocurrió, mediante Acuerdo No. PSAA15-10324 del 27 de mayo de 2015. Señala que el Consejo de Estado está facultado constitucional y legalmente para adoptar su propio reglamento en determinadas y precisas materias. Tales atribuciones van desde «la integración, organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, como la de elección de sus miembros, entre otras, las cuales deben sujetarse a ese orden normativo». Por lo tanto, bien puede establecerlo el reglamento y en especial determinar la forma de llevar a cabo las votaciones, así como las mayorías que se deben obtener en toda elección a su cargo. Así las cosas, el Reglamento Interno del Consejo de

establecerlo el reglamento y en especial determinar la forma de llevar a cabo las votaciones, así como las mayorías que se deben obtener en toda elección a su cargo. Así las cosas, el Reglamento Interno del Consejo de Estado – Acuerdo No. 58 de 1999, modificado en su artículo 45 por el Acuerdo No. 110 de 2 de junio de 2015-artículo 1º, dispuso la «fórmula de votación para la elección de sus miembros, y respecto a la mayoría requerida para tal fin», que rige a partir de su publicación según el artículo 2º; y en el 3º transitorio previó que las elecciones que a la fecha de tal publicación ya hubieran registrado por lo menos una votación, «continuarán rigiéndose por el acuerdo vigente al momento del inicio de la votación».En ese sentido, anota que con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo No. 110 antes citado (2 de junio de 2015), tuvo lugar la primera votación, esto es el 22 de julio de 2015, fecha en la que además, también fue nombrado como Consejero, acatando así lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de este último. Como corolario de todo lo anterior, afirma que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados; por el contrario, con las pruebas decretadas de oficio y la solicitada por ese Ministerio Público, la misma se encuentra probada. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Corte es competente para estudiar la legalidad de los

por el contrario, con las pruebas decretadas de oficio y la solicitada por ese Ministerio Público, la misma se encuentra probada. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Corte es competente para estudiar la legalidad de los actos demandados, de conformidad con el parágrafo del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que esta Corporación «…conocerá de los procesos contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado». 2.- Actos Demandados 2.1. El Acuerdo No. 151 de 22 de julio de 2015, por elcual el Consejo de Estado en Sala Plena, eligió al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés como Consejero de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.2. El Acto proferido el 28 de julio de 2015, en virtud del cual esa misma Corporación confirmó la elección del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés como Magistrado del Consejo de Estado.

3. Cuestión Previa

La Corporación expondrá inicialmente algunos argumentos, a propósito de la preocupación que inquieta al agente del Ministerio Público sobre la supuesta ineptitud de la demanda por «falta de integración del petitum» o «proposición jurídica incompleta» , lo cual impediría hacer «un análisis de fondo sobre la pretensión litigiosa», no obstante que el Magistrado Ponente, en la audiencia inicial llevada a

«proposición jurídica incompleta» , lo cual impediría hacer «un análisis de fondo sobre la pretensión litigiosa», no obstante que el Magistrado Ponente, en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de diciembre de 2015, luego de exponer las consideraciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA 1, declaró no probadas las excepciones previas que en ese sentido formularon los apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del tercero interesado, doctor Rafael Augusto Serrato Valdés. Tal determinación no fue

1 La audiencia inicial está dispuesta para, además de sanear el procedimiento, decidir sobre las medidas cautelares y fijar el litigio , «6. (…) resolver sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.recurrida. Esta última se fundamentó en jurisprudencia del Consejo de Estado atinente a que, para obtener la nulidad de una elección debe demandarse el acto por el cual ella se declara, y el de confirmación cuando el mismo es exigido legalmente, como ocurre en el sub júdice, sin perjuicio de que el supuesto vicio de nulidad del acto de integración de la lista se analice dentro del proceso de nulidad contra el acto definitivo.

legalmente, como ocurre en el sub júdice, sin perjuicio de que el supuesto vicio de nulidad del acto de integración de la lista se analice dentro del proceso de nulidad contra el acto definitivo. Pese a lo anterior, el funcionario de la Procuraduría insiste en que el control de legalidad debió solicitarse no solo frente a los actos de elección y confirmación emitidos por el Consejo de Estado, sino de aquel mediante el cual se conformó la lista de candidatos para reemplaz

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