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CSJ - SPL678-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL678-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL678-2024 Radicado n º 110010230000202400087-00 Acta nº 5 N° 52 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá – Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por Mauricio Escobar Vargas, contra la Gobernación de Cundinamarca – Jefe Oficina Procesos Administrativos.

I. ANTECEDENTES

1. En Cajicá – Cundinamarca el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos de petición y debido proceso.

No. 110010230000202400087-00 Para respaldar su pretensión, manifestó que el 30 de junio de 2023, solicitó a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca que, de conformidad con el artículo 206 inciso 2° del Decreto Ley 019 de 2012, declarara la prescripción del comparendo n° 214472 de 20 de junio de 2009 cargado a su nombre, el cual cuenta con resolución de cobro coactivo. Señaló que el 9 de agosto siguiente, la convocada – Oficina de Procesos Administrativosprofirió acto administrativo en el cual revocó la Resolución n° 6582 de 2

de febrero de 2010, que lo había declarado infractor de la referida sanción. No obstante, el accionante manifiesta que tal respuesta no es clara y contundente puesto que a «la fecha diciembre 2023 sigue vigente el hecho que [lo] motivó a promover la petición».

2. Asignado el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, su titular, en proveído de 25 de enero de 2024 declaró la falta de competencia territorial y lo remitió a los Jueces Municipales de Bogotá, lugar donde se presenta la amenaza a los derechos invocados, al tener allí su domicilio la Gobernación de Cundinamarca.

3. La Juez Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, también rechazó el conocimiento en auto de 26 de enero siguiente, al considerar que, a prevención, le corresponde su trámite al funcionario remitente pues fue el elegido por el actor, allí está

2 No. 110010230000202400087-00 el domicilio de una de las entidades que considera aflige sus garantías.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37

del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud 3 No. 110010230000202400087-00 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,

ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Cajicá – Cundinamarca, para tramitar la acción constitucional en esa ciudad; no corresponde a su domicilio porque el mismo está en 4 No. 110010230000202400087-00 Barranquilla1, y tampoco al de la sede de la convocada – Gobernación de Cundinamarca Oficina de Procesos Administrativosla cual se ubica en Bogotá2, allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Dadas las anotadas condiciones, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al que se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento y profiera el respectivo fallo de la acción de tutela presentada por Mauricio Escobar Vargas. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE 1 Pdf.0002Demanda fl. 9

2 https://www.cundinamarca.gov.co/home 3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene/23, entre otros) 5 No. 110010230000202400087-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. – 6

Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro

Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerardo Barbosa Castillo Magistrado Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Fernando Castillo Cadena Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez

Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 570F3E39E255CA9E28E81941BC25DB4466A569214C17E11E227A8025F46C2FDF Documento generado en 2024-03-01

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