🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL679-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL679-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL679-2024 Nº. 110010230000202400091-00 Aprobado Acta nº. 5 Nº. 53 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego – Cesar, en el trámite de la acción de tutela que Juan Carlos Mahecha Flórez interpuso contra la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Hacienda de San Diego - Cesar.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

No. 110010230000202400091-00 Para sustentar su solicitud, manifestó que, el 16 de noviembre de 2023 elevó petición a la accionada, con el fin de que declarara la «ilegalidad» del comparendo n° 20750001000035846825 de 19 de septiembre de 2022 y, además, expidiera copias de notificación, guías de envío y otros documentos que permitan identificar al infractor. A la fecha de presentación de la queja constitucional no había recibido respuesta. Con fundamento en ello, acudió a este mecanismo para que se ordenara a la autoridad convocada resolver su petición. El trámite correspondió al Juzgado Once Penal

Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, autoridad que, mediante auto de 22 de enero de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la sede de la autoridad de tránsito se encuentra en San Diego – Cesar y, por ello, les corresponde a los jueces municipales de esa ciudad resolverlo. Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, a través de proveído de 25 de enero de 2024, también rehusó la competencia. Señaló que, a prevención, el conocimiento del asunto corresponde al despacho judicial remisor, por ser el lugar que eligió el actor para presentar la queja constitucional, además de que allí está su residencia. No. 110010230000202400091-00 Así las cosas, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, en auto de 29 de enero de 2024, no compartió los argumentos del despacho remitente, mantuvo su decisión y envió el asunto a esta Corporación para que solucionara el conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, No. 110010230000202400091-00 cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de

prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir a Ibagué para presentar la solicitud de amparo, pues en esa ciudad «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio. Ello es así, como quiera que a esta Corporación el promotor informó que su domicilio se encuentra en la «calle 16A #10A -08» de la ciudad de Ibagué2. 1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 Pdf011Constancia_secretarial No. 110010230000202400091-00 En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego – Cesar y al accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. -

Firmado electrónicamente por:

Gerson Chaverra Castro Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerardo Barbosa Castillo Magistrado Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Fernando Castillo Cadena Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7EDA28AA36C3FD3F82D5535EE2DACB9CFE9D1D925D85C9DB1777517100ADA10C Documento generado en 2024-03-01

Consultar sobre este documento ...