CSJ - SPL6820-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL6820-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de desuso Corte Suprema de Justicia Sala Plena
LUIS GABRIEL MIRAN A BUELVAS
Magistrado Ponente APL6820-2017 No. 110010230000201700210-00 Aprobado Acta n” 26 N” 31 Bogotá, D.C., doce (12) de octlibre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de | competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena | (Bolívar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto olombia (Atlántico), para conocer de la acción de tutela [promovida por RAFAEL CARBONELL MUÑOZ, contra la ecretaria de Tránsito de Puerto Colombia.
1. ANTECEDENTES Ante los jueces civiles municipales de Cartagena, Rafael Carbonell Muñoz, quien tiene su domicilio en esa ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de defensa.
N” 110010230000201700210-00 Relató que la entidad accionada le impuso el comparendo -fotomultan”? 08634001000007071368 el 10 de septiembre de 2016, por exceder los limites de velocidad en la vía al mar a la altura de ese municipio; el día 19 de los mismos mes y año le remitieron un citatorio para que concurriera a notificarse personalmente, pero este fue enviado cuando ya habían vencido los tres (3) días que establece el Código Nacional de Tránsito. Por esta razón
solicitó la revocatoria de la infracción, la cual le fue negada. El Juzgado Tercero de Pequeñas'Causas Laborales de Cartagena declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no aconteció en esa ciudad, sino en Puerto Colombia (Atlántico), por lo que es el juez de este municipio el que debe resolver la solicitud de amparo. Correspondió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, cuyo titular mediante proveido de 6 de septiembre del presente año, tampoco lo tramitó y provocó conflicto negativo. Explicó que el conocimiento le corresponde al juez remitente en virtud de la competencia a prevención y por ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
11. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación N 110010230000201700210-00 para dirimir el conflicto suscita lo, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han ad ljudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autor idad judicial.
En orden a resolverlo, con viene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunal es con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonabler nente pueda colegirse que
se producen los efectos de las misr nas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación 1, consagra un sistema atributivo de competencia preven tiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger « ?l Juez ante quien va a formular su solicitud de ampard )», Siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrer icia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Co rte que: «...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los $ derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemen te pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, corn o, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se en tera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o Y ecibe un perjuicio. (CSJ PL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. N 110010230000201700210-00 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, entre otros). En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el sub judice, aun cuando el accionante en la
solicitud de amparo se refiere a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Puerto Colombia como demandada, lo cierto es que la autoridad que le impuso el comparendofotomultafue el Instituto de Tránsito del Atlántico, el cual tiene su sede en la ciudad de Barranquilla, tal como como se advierte en las comunicaciones enviadas al demandante visibles a folios 16 a 19. En principio, en esa ciudad habría podido el tutelante demandar la protección de sus derechos, sin embargo, el lugar que escogió fue Cartagena, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues alli tiene su domicilio. En consecuencia, bien podía elegir esa localidad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. No obstante, dicha atribución no le corresponde al funcionario con categoría municipal, pues el organismo de tránsito demandado es una autoridad pública del orden departamental. Por tal razón, en orden a lo establecido en el inciso 2”, numeral 1”, del artículo 1%, del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 3'7 del Decreto 2591 de 1991, son los N 110010230000201700210-00 Jueces con categoria de Circuita » de Cartagena los que deben conocer de la acción de tuti ela en primera instancia, en tanto fue alli donde ocurrió la violación o amenaza del derecho que motivó la presentaciór hn de la solicitud, o donde se produjeron sus efectos, a elecció n del accionante. Así las cosas, toda vez que el conflicto se suscitó entre el Juzgado Tercero de Pequeña s Causas Laborales de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de
Puerto Colombia (Atlántico), y a minguno de ellos podría atribuirse la competencia por las ; razones antes expuestas, como cosa excepcional y atendi endo la informalidad y celeridad con que debe tramitarsé la acción de tutela, se remitirá el asunto al reparto de los Juzgados del Circuito de Cartagena. Tal determinación no descon, oce el carácter expedito, preferente y sumario de aquella pu es, con independencia de tales atributos, como acción judid al que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constit; ución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor terntorial al juez : del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fi undamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturalezí a de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despad hos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 201; 3, rad.42345). En igual sentido se pronund “ió esta Corporación, al señalar: WN” 110010230000201700210-00 El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto
1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad.- 67047 .). De lo anterior, se tiene que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C, A-257/96). En consecuencia, se remitirá el asunto para el trámite correspondiente, a los referidos despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE N 110010230000201700210-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los Juzgados del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Al reparto de los mismos se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo detidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia. lp Tercero: Librar por secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.
RIGOBERTO EVERRI BUENO
Presidente E
SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA J S ELÓ CAMACHO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GH N” 110010230000201700210-00
JÓRGE EGO EGOS RU MARGARITA CÁBELLO BLANCO
CON PERMISO —
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVE EUGENIO FE ¡ez CARLIER
—
ÁLVARO FE | GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS GRAB ANDA BUELVAS PATIÑO CABRERA
ARO SON QUIROZ MONSALVO
O)
PATRICI N” 110010230000201700210-00
LUIS GUILLERMOO S OTERO
| ¡
CReES RRERA
Secretaria Genéral