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CSJ - SPL6821-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL6821-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Jus Sala Plena

FYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente APL6821-2017 No. 110010230000201700212-00 Aprobado Acta n 26 N” 32 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por MADA YUBINSA ROJAS CASTAÑEDA, contra la Secretaría de Tránsito (Movilidad) de Medellín.

1. ANTECED ENTES Ante los jueces municipales de Apartadó (Antioquia), MADA YUBINSA ROJAS CASTAÑEDA, quien tiene su domicilio en la misma ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

N” 110010230000201700212-00 Relató que el 29 de julio del presente año, dirigió una solicitud a la entidad accionada, radicada bajo el número 201710198568, en la cual requería información relacionada con el comparendo -fotomultaa ella impuesto, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se le haya dado respuesta. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), rechazó la competencia al considerar que era el Juez de Medellín el que debía conocer, pues en esa ciudad tiene su sede la entidad accionada.

Correspondió el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal; su titular mediante proveido de 15 de septiembre del presente año, tampoco lo tramitó y provocó colisión negativa, luego de explicar que era atribución del juez remitente en virtud de la competencia a prevención y por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

N 110010230000201700212-00 En orden a resolverlo, con viene recordar cómo el 1991, en armonía con el artículo 37 del Decreto 2591 de artículo 1 del Decreto 1382 de P000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia prevent tiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger 8 l Juez ante quien va a formular su solicitud de ampara , siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurren ¡cia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte « que: [Por sitio de ocurrencia debe entend lerse no sólo donde nace o se origina el acto que se conside ra lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, d onde razonablemente pueda colegirse que se producen los ef ectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ PL Autos abr. 22 « le 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may . 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr , 7 de 2002, rad. 80, entre otros). En consecuencia, «[ell juez de > cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tute ela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues N” 110010230000201700212-00 bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en Medellín y en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que la actora escogió la ciudad de Apartadó (Antioquia), -donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación-, pues allí tiene su domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Por tal razón,

era acertado elegir dicha localidad para formular la presente acción constitucional, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, la decisión de la accionante debe prevalecer, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó N” 110010230000201700212-00 (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: —Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase. O

RIGOBERTO eta BUENO

Presidente —T "QUA —Z ÉZ, ASA É FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA OSÉ LUIS BARÉELÓ CAMACHO , a ¡E ll FERNANDO LEÓNBBOLAÑOS PALACIOS GERAR lO "BOTERO ZULUAGA als CRES: A CABE feb N” 110010230000201700212-00

CON PERMISO - V Y , CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVED EUGENIO F NANA CARLIER s rr” QQ

ÁLVARO FERN O GARCÍA RESTREPO LVIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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LUIS GAB NDA BUELVAS

/ JORGE LUIS QUIROZ ALEM; N ARO SONMQUIROZ MONSALVO ——_ A j

PATRICIA SAL N 110010230000201700212-00 mo

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CORSA ÓN” | MA.

DAMARIS ORJULLA HERRERA

Secretaria General

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