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CSJ - SPL6825-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL6825-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente: APL6825-2017

No. 110010230000201600247-00 Aprobado Acta n.” 26

N. 07

Bogotá, D.C., doce (1:2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Luis Fernando Hernández Jiménez, en calidad de Citador Grado 4 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, contra el auto del 1.” de agosto de 2016 proferido por esa Corporación, en el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra, mediante el cual negó algunas pruebas solicitadas.

I. ANTECEDENTES

1. Con fundamento en los informes que Juan Ernesto

Lozano García, Secretario Adjunto de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y Alexander López Issa, Coordinador de la Oficina Judicial de la misma sede territorial, esa Corporación inició actuación No. 110010230000201600247-00 disciplinaria contra Luis Fernando Hernández Jiménez, en su calidad de Citador Grado 4. Tales informes los relató el Tribunal en el pliego de cargos, en los siguientes términos: JUAN ERNESTO LOZANO GARCÍA, informó que el día 7 de diciembre de 2015 se encontraba encargado de firmar las actuaciones secretariales, en razón a que la Secretaria General de esta Corporación, doctora Saudith Sarmiento Estrada, se lo había solicitado por encontrarse muy ocupada atendiendo asuntos propios de la

Secretaría. Estando en sus labores, recibió una llamada del doctor Alexander López Issa, quien “averiguaba” acerca de una acción de tutela que se suponía había s:«o remitida por él a esa oficina, mediante oficio No. 7065 de fecha 7 di diciembre de 2015, con la finalidad de ser repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, por ello, el doctor Juan Lozano indagó con los compañeros de la Secretaría sobre quien había elaboradc un oficio en ese sentido, sin embargo, nadie se hizo responsable de esa remisión, razón por la cual procedió a preguntar al doctor López Issa si existía dentro de expediente auto en el que alguno de los magistrados la ordenara, a lo que éste informó que no. En virtud de lo anterior, decidió dirigirse a la Oficina Judicial para averiguar personalmente lo que sucedía, acompañado de la doctora Marlys Paola Hoyos Pérez y Rcfael David Otálora Calonge, y al llegar a esa dependencia el jefe de la misma le presentó un oficio con logotipo de la Secretaría, en el que efectivamente se remitía una acción de tutela con referencia “ACCIÓN DE TUTELA DE RAFAEL COGOLLO CONTRA UNICOR”, para que fuera asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, sin «mbargo, al revisar la rúbrica estampada en ese oficio observó que se trataba de una burda falsificación de su firma. (...) ALEXANDER LÓPEZ ISSA, en su calidad de Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial, presentó informe a través de Oficio No. 764-0.J, en el

que señaló que el pasado 7 de diciembre de 2015, en horas de la tarde, se había presentado en «esa Oficina el servidor judicial LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ con la finalidad que se le informara si el reparto de una acción de: tutela podría corresponder a un juzgado en particular, a lo que le explicó que era imposible debido a que el reparto era aleatorio y que “solo en los casos en los que ordenara alguna autoridad judicial era posible dirigir el reparto a un juzgado”. Posteriormente, en esa fecha, siendo las 4:40 pm, el señor Luis Fernando Hernández se presentó con el oficio No. SGTSDIM-7065 del 7 de diciembre de 2015, dirijido al Jefe de la Oficina Judicial, de referencia “acción de Tutela de Rafael Cogollo contera UNICOR” con texto escrito “De manera atenta me permito remitirle el proceso de la referencia para que sea asignado al Juzgado 2” Penal del circuito de esta ciudad. Consta de un (1) onginal con 47 folios y un (1) traslado y No. 110010230000201600247-00 un (1) archivo con igual foliatura.. .lo anterior para lo de su conocimiento y demás fines pertinentes. . ¡agtentamente.. «Juan Ernesto Lozano García (...); razón por la cual, dice “el doctor López Issa, procedió a llamar al doctor Lozano García como método de control sobre el reparto solicitado, quien le indicó que no recordaba haber firmado ese oficio y que llegaría a la oficina para revisar; una vez allá, éste informó que la firma que tenía ese documento no era la suya.

Señala que el día 9 de diciembre de 2015, vía telefónica, le había informado la situación al señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, conversación en la cual le preguntó qué debía hacer con la acción de tutela a lo que el referido señor manifestó que “llegaría a la Oficina a recogerla”. Luego de ello, según refiere el doctor López Issa en su informe, el señor Luis Fernando Hernández se presentó a su oficina, pero en ese momento él se encontraba en el piso séptimo, procediendo, sin permiso, a entrar y llevarse la tutela, actuar del cual fueron testigo las servidoras: Sandra Lora Hoyos y María Eugenia Guerra.

2. Mediante proveido del 16 de diciembre de 2015, a través de Sala Unitaria, esa Corporación inició investigación disciplinaria contra Luis Fernando Hernández Jiménez, en su condición de Citador Grado 4 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. Luego del trámite correspondiente, le formuló pliego de cargos al considerar que infringió los articulos 6 y 123, inciso segundo, de la Carta Política, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, así como los preceptos 287 y 292 del Código Penal, teniendo en cuenta las siguientes conductas: PRIMERO: Haber participado (...) en la falsificación de la firma [...) [de] Juan Ernesto Lozano en el oficio N” SGTSDIM - 7065 de la (...) “acción de tutela Rufael Cogollo contra UNICOR?”, en aras de que ésta fuera destinada a un Juzgado en particular, sin

autorización previa de ¡uez o magistrado; luego de haber indagado sobre ese supuesto de hecho con el Coordinador de la Oficina Judicial de Montería (...). Con el anterior comportamiento, (...)) estaría incurso en una falta gravísima a título de dolo, contenida en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

SEGUNDO: haber sustraído el expediente (...) “acción de tutela Rafael Cogollo contra UNICOR” de las dependencias de la Oficina Judicial de Montería, sin autorización verbal o escrita para tal fin [...). Con el anterior comportamiento, (...) estaría incurso en una falta grave a título de dolo, contenida en el artículo 50 del Código Disciplinario Único. (...) La conducta (...) irregular que se le

3 No. 110010230000201600247-00 atribuye al disciplinado por incurrir en una prohibición, es constitutiva de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en los artículos 35, numerales 1 y 5%, 13 y 29 de la Ley 734 de 2002 (...).

CUARTO: Haber dado lugar al ocultamiento del expediente de la (...) “acción de tutela Rafael Cogollo contra UNICOR”, luego de haberla sustraído de manera injustificada (...) de la Oficina Judicial de Montería (...) Con el anterior comportamiento, el disciplinado estaría incurso en una falta gravísima a título de dolo, contenida en el numeral 1” del artículo 48 del Código

Disciplinario Único.

4. El implicado presentó descargos y solicitó la práctica de pruebas, en relación con las cuales, algunas las decretó el funcionario a cargo y otras las negó por no

cumplir con las exigencias del artículo 168 del CDU. Contra esta última determinación aquél formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA Es la emitida por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería (fls. 132 a 141), en virtud de lá cual negó algunas pruebas

solicitadas en los descargos, a saber: (i) Pericial: Experticia al documento folio 5 del expediente disciplinario distinguido como oficio No. 746-01 de fecha diciembre 9 de 2015, suscrito por el doctor Alexander López Issa, para que se establezca si tiene nota de recibido por esa Corporación o fue anexado junto con la queja. Prueba pencial sobre el folio 5 del proceso disciplinario sobre el informe del Dr. López Issa en la que se establece la irregularidad No. 110010230000201600247-00 dirigida al Dr. Jorge Maya, presidente del Tribunal Superior de Montería, con el fin de es'ablecer si tiene nota de recibido, o fue anexado a la queja. Por referirse a un mismo documento, el Tribunal las analizó en conjunto y las consideró «superfluas o a bien decir inútiles, ya que no prestan ningún servicio al proceso, aclarando que no se requiere a una persona calificada para determinar si el oficio tiene nota de recibido, ya que esto es observable a simple vista; además, en caso de acceder a su práctica, ello no llevaría a Jesvirtuar los cargos endilgados, siendo entonces irrelevantes dentro del proceso. (1i) Documentales: Oficiar a Movistar, compañía de telefonía celular, para que con

destino a este despacho envíe copia de los registros o llamadas telefónicas de los celulares identificados con los números (...) y (...) de los días 7, 8, 9 y 10 de diciembre de 2015, con el objeto de demostrar si el disciplinalo realizó una llamada al señor Juan Ernesto Lozano García. Oficiar al señor Juan Ernesto Lozano García para que de su número de teléfono celular y, en consecuencia, oficiar a la compañía de telefonía celular, para que se establezcan los registros y llamada para los días 7,8,9 y 10 de diciembre de 2015. Estimó el a quo que eran «impertinentes» puesto que en la declaración rendida por el doctor Juan Ernesto Lozano Garcia, Secretario Adjunto de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, «(...) manifestó haber recibido una llamada de un número extraño, es decir desconocido, lo que permite inferir que no recibió la llamada del número personal del señor Luis Fernando Hemández Jiménez (...)»; por esta razón, aun cuando se obtuvieran los registros de ambos, no se demostraría No. 110010230000201600247-00 hecho alguno ya que la llamada en este caso no provino del número celular del disciplinado, y por ello en sus registros no aparecería la que supuestamente le hizo al doctor Lozano Garcia. (iii) Testimonial: El (...) de la señora LAUREN MELISA LUNA, con el objeto de que declare sobre los hechos en que se fundamenta la recusación interpuesta contra el magistrado Marco Tulio Borja. En punto de esta solicitud, precisó el funcionario que los hechos que dieron lugar a la recusación fueron objeto de

valoración al momento de resolver esta última (auto de 31 de mayo de 2016); por tal razón, la declaró improcedente. TI. EL RECURSO A través de apoderado, el disciplinado insistió en que se debían decretar las pruebas solicitadas, argumentando que la manifestación esgrimida por el funcionario ponente para denegar la pericial, permitía suponer que será sancionado, pues existe la convicción de que es culpable. Advierte que si la investigación es integral, debió dirigirse esta última contra el servidor judicial que aparece firmando el documento. Insiste en que debe accederse a su práctica «(...) porque ello desvirtuaría la presunción que se hizo en el pliego de cargos página 22 encisos 3 (sic). En cuanto a las documentales señala: «de todas maneras peo No. 110010230000201600247-00 debe practicarse para corrobora. que no existió la llamada de mi cliente al señor LOZANO, pues, así se van estableciendo que los cargos hasta aquí no son fundamentadas en pruebas, sino en rumores». Y en relación con la testimonial, afirma: «a señora LAUREN MELISA LUNA debió declarar de oficio, pues, resulta extraño que mi cliente la llamara a deponer sobre una conducta gravísima, que un magistrado que es su esposo le haya manifestado que iba a suspender a mi cliente si el suscrito era su apoderado es un delito, y usted como funcionario público tiene como prioridad denunciar tal hecho se lo obliga la ley».

IV. DECISION DEL TRIBUNAL El Magistrado Ponente, mantuvo su decisión frente a las pruebas denegadas y concedió la alzada (fls. 194 a 198).

a.-) Sobre las periciales dijo que bastaba dar un vistazo al expediente para concluir que el referido folio 5 (contentivo del Oficio N. 764-0J de 9 de diciembre de 2015), no fue allegado por el doctor Juan Ernesto Lozano García, «claramente en su escrito denominado “Informando anomalía” (sic), Ls» indica que anexa Copia del oficio No. 7056 del 7 de diciembre de 2015, como se observa a folio 3, sin hacer relación a ningún otro documento». Este último obedeció «a un informe del Doctor Alexander López Issa, Jefe de la Oficina Judicial, dirigido al Doctor Jorge Maya Cardona, quien para entonces era el Presidente del Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral, poniendo en su conocimiento los hechos ocurridos y en los que se vio involucrado el señor Luis Fernando Hernández Jiménez. En virtud de lo anterior, el Doctor Jorge Maya Cardona procedió a efectuar el día 9 de diciembre de 2015 el No. 110010230000201600247-00 reparto del asunto, correspondiendo su conocimiento al suscrito, misma data que tienen ambos escrites, tal como a la vista se puede corroborar». En virtud de lo anterior, consideró irrelevante su práctica pues no conduce a nada, afirmando que no se requiere de conocimientos «especiales para evidenciar lo perseguido. b.-) En relación con la documental, insistió que no debía decretarse porque en la declaración de Juan Ernesto Lozano García, rendida el 14 de enero de 2016, se verificó que la llamada provino de ua número desconocido, es decir no la recibió del número personal del disciplinado, por lo

que resulta dmpertinente» su práctica y no ayudaría al tribunal a dilucidar la comisión de las presuntas faltas. c.-) En lo que respecta a la testimonial, reiteró que por estos mismos hechos el implicado recusó al doctor Marco Tulio Borja Paradas, en cuyo trámite se declaró dmprocedente», es decir no tuvo la fuerza suficiente para que prosperara; lo anterior vor cuanto lo afirmado por el disciplinado provino de un tercero ajeno al proceso, y en razón de ello sus argumentos no fueron de recibo, mucho menos ahora para controvertir los cargos endilgados.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Las Corporaciones Judiciales en sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son No. 110010230000201600247-00 autónomas y, en consecurncia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepción hecha de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales, atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E.

Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros), en relación con las cuales sí es procedente la alzada, como ocurre en este asunto de carácter disciplinario, en el que se interpuso dicho recurso contra la decisión proferida por Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que resolvió sobre los descargos planteados por Luis Fernarido Hernández Jiménez, Citador Grado 4 de esta última, en relación con la negativa a ordenar

algunas pruebas por él solicitadas.

2. Al respecto, es preciso aclarar que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, : El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (Negrilla fuera del texto). l...).

Tal medio de impugnación está previsto entonces para controvertir decisiones especificas y taxativamente allí contempladas, de donde se infiere que la circunstancia no determinada en la ley, imposibilita la alzada. No. 110010230000201600247-00

3. Como ya se vio, la providencia recurrida en apelación es la dictada por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en virtud de la cual negó algunas pruebas solicitadas en los descargos. Por consiguiente, la Sala Plena se ocupará de ello siguiendo las previsiones de la precitada norma.

4. La Constitución Política establece, en el artículo 29, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

A su vez, el artículo 9.” de la Ley 734 de 2002 prevé que a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Y el artículo 92 ibídem enumera los derechos del investigado, entre otros, el de «solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir er. su práctica». Asi, entonces, toda decisión debe fundarse en las

pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, de oficio o a petición de los sujetos procesales, sin perder de vista que en derecho sancionatorio, la carga de la prueba recae en el Estado (art. 128). Aunque el Estatuto Disciplinario establece la libertad probatoria (art. 131), existen eventos en que procede el rechazo de pruebas cuando son inconducentes, impertinentes y superfluas (art. 132), porque no apuntan al 10 o il No. 110010230000201600247-00 esclarecimiento de los hechos o resultan irrelevantes. Desde luego que la irrelevancia o inutilidad de los elementos de juicio debe ser analizada por el investigador de manera objetiva y ante cualquier duda sobre su admisión, resolverse en favor del solicitante!. La prueba que tiene la aptitud legal para demostrar, desvirtuar o rebatir un hecho, o la responsabilidad o inocencia del investigado, es la llamada conducente y pertinente, es decir, aquella con capacidad de constituir un hilo conductor entre los hechos y las imputaciones realizadas al disciplinado (rexo causal), para de esa relación derivar la situación juridica del mismo frente al hecho averiguado. De acuerdo con la doctrina, la prueba es conducente y pertinente «si se funda en relación de causalidad entre el hecho que va a influir en la decisión del juez y la prueba de ese hecho. Tiene que haber relación de causa a efecto, entre el hecho y la prueba de ese hecho.//La omisión de una prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el peticionario, constituye una violación a su derecho de defensa y debido vroceso?.

La impertinente, por su parte, pretende probar un hecho que aun demostrado no tiene capacidad para influir en la decisión del asunto como quiera que no tiene relación con el debate: ! Corte Constitucional. T-393 de 1994 “Derecho Probatorio, compendio de pruebas civiles, penales, laborales, contencioso administrativas y constitucionales. Ediciones Ciencia y Derecho, séptima edición, Bogotá, pág. 62. 11 No. 110010230000201600247-00 La impertinencia se refiere (...) al objeto de la prueba, al tema a probar (por cuanto que el necho no guarda relación con el tema de decisión). (...P. De conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a la actuación disciplinaria por remisión normativa dispuesta en los artículos 21 y 130 de la Ley 734 de 2002, este último modificado por el articulo 50 de la Ley 1474 de 2011, serán inadmitidas las pruebas que no conduzcan «1 establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, debiendo ser rechazadas por el funcionario de conocimientc las legalmente prohibidas o ineficaces y las manifiestamente superfluas. Al respecto, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio

al trámite procesal!. (resalto fuera del texto original) Y en otra oportunidad precisó: El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. For consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. (Resaltado propio). 3 Ibidem 44 Rad. 10805 Nov. 25/99 5 Rad. 16463 Marzo 12/01 12 No. 110010230000201600247-00

5. En el caso objeto de examen, de acuerdo a los cargos formulados al investigado Luis Fernando Hernández Jiménez, la actividad probatoria debe encaminarse a determinar si le son atribuibles o no, en su calidad de Citador Grado 4 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, las siguientes conductas:

(Y) La presunta participación en la falsificación de la firma de «Juan Ernesto Lozano», estampada en el «oficio N” SGTSDJIM — 7065», en virtud del cual se ordenaba el reparto de la «acción de tutela de Rafael Cogollo contra UNICOR», al «Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería», no obstante la inexistencia de orden expresa en tal sentido de juez o magistrado. (11) La eventual sustracción del referido expediente de la Oficina Judicial de esa ciudad, sin autorización alguna

del encargado de la misma. (tii) El posible ocultamiento del proceso sin ninguna justificación, luego de retirarlo de esa dependencia. Para ese propósito, por solicitud del implicado y también por considerarlo necesario para la demostración de tales hechos, el Tribunal ordenó «prueba grafológica al señor Luis Fernando Hemández Jiménez con el fin de establecer si la firma que aparece en el oficio dirigido a la Oficina Judicial de fecha 7 de diciembre de 2015 distinguido como SGTSDJM-7065, corresponde a su tipo de letra y firma», así como también, la del doctor Juan Ernesto Lozano García —Secretario Adjunto de la Sala Civil Familia-, para la misma finalidad, o determinar «si en su defecto, es falsa». Ambas 13 No. 110010230000201600247-00 pruebas, precisó esa Corporación, «serán practicadas por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses», entidad a la cual, «además, dispuso remitirle otros documentos contentivos de las firmas de uno y otro servidores judiciales para el análisis correspondiente, indicando cuáles eran los puntos especificos a resolver, También se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería para obtener la dirección del señor Rafael Cogollo, demandante en la acción constitucional que al parecer se asignaría a ese despacho judicial para el trámite de la impugnación -la cual originó estas diligencias-, a fin de escucharlo en declaración; y recepcionar los testimonios de varias personas que laborar. en la Secretaría del Tribunal y en la Oficina Judicial de Montería, quienes darán cuenta de lo acontecido y sobre la «restricción para entrar a las dependencias»

de esta última. Accedió igualmente esa Colegiatura a la solicitud de certificación sobre si el implicado laboró durante los días 15, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2015, o tenía incapacidad médica. De otro lado, el Tribunal negó algunas pruebas pedidas por el implicado al considerarlas irrelevantes e inútiles. Son ellas, a saber: i) La «prueba pericial» al oficio No. 764-OJ de 9 de diciembre de 2015, suscrito por Alexander López Issa, Director de la Oficina Judicial de Montería, «para que se 14 No. 110010230000201600247-00 establezca si tiene nota de recibido por esa o fue anexado junto cd con la queja». Como bien lo señaló el a quo, tal experticia ningún servicio le presta al proceso, pues no es necesario someter el documento al conocimiento de una persona calificada para determinar si el mismo tiene o no nota de recibido o si fue anexado con la queja, pues ello se verifica a simple vista. Ciertamente, la finalidad del referido documento era poner en conocimiento de la Corporación la presunta anomalía, como así ocurrió, y en virtud de ello se desplegó esta actuación disciplinaria. Adicionalmente, el objeto de dicha prueba, esto es, establecer la recepción del oficio en la Presidencia del Tribunal Superior de Montería, no es materia de controversia en el proceso disciplinario. “Dicho en otros términos, pretende el implicado demostrar la forma en que fue puesto en conocimiento de esa Corporación los hechos ocurridos, pero no la conducta o conductas a él atribuidas, misma sobre lo cual deben versar los medios de convicción a practicar.

En ese sentido, la prueba pedida escapa del objeto de los temas materia de indagación, tornándose impertinente en el presente trámite. ii) La documental dirigida a que se oficie a Movistar para que envie copia de los registros de llamadas efectuadas desde los abonados telefónicos del investigado y del doctor Juan Ernesto Lozano García. 15 No. 110010230000201600247-00 El Tribunal la negó «por cuanto quedó sentado en la declaración del Dr. Juan Emesto Lozano García. rendida el día 14 de enero de 2016, que la llamada provino de un número desconocido, es decir, no la recibió del número personal del señor Luis Fernando Hernández Jiménez». Aunque es respetable la determinación del Tribunal, esta Corporación encuentra que evidentemente se vulnera el derecho de defensa pues esa colegiatura dio por probada dicha circunstancia con la sula afirmación del doctor Lozano García. En efecto, pese a que no es el estadio procesal adecuado para valorar las declaraciones recaudadas, con base en esa sola apreciación 21 Tribunal la dio por establecida y negó otras pruebas como la presente, que eventualmente pueden dilucidar los hechos objeto de esta investigación. Frente a esta experticia, se revocará la decisión negativa y, en su lugar, se ordenará su práctica. iii) El testimonio de la señora Lauren Melissa Luna Díaz, cónyuge del Magistradc Marco Tulio Borja Paradas, uno de los integrantes de esa Corporación, quien supuestamente le dijo al implicado que por cuenta del abogado que lo representaba en el proceso, iba a ser suspendido del cargo.

El a quo la consideró inviable pues al respecto se pronunció al resolver la recusación que el disciplinado formuló contra el referido furicionario. En esa oportunidad la declaró rimprocedente» (fls. 66 :1 68), advirtiendo que «no tuvo ni siquiera la fuerza suficiente para darle prosperidad a la recusación, pues lo que afirma le dijeron, provino de un tercero ajeno al proceso». 16 No. 110010230000201600247-00 Le asiste razón a este último en el sentido de que el propósito de dicha prueba era respaldar la recusación que el implicado formuló contra el Magistrado Borja Paradas. Además, tampoco alude a las conductas materia del juicio disciplinario, esto es, las supuestamente cometidas por el procesado a las que ya se refirió en precedencia esta Corporación. De allí que es irrelevante decretar dicho testimonio.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Confirmar el proveido de fecha 1 de agosto de 2016 proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en lo que atañe a la negativa de las pruebas pericial y testimonial, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Revocar tal decisión en lo que se refiere a la prueba documental, con fundamento en lo que al respecto se expuso en las consideraciones. En consecuencia, se decreta la misma.

Por Secretaría General, expidanse las comunicaciones a que haya lugar. 17 No. 110010230000201600247-00

Tercero: Cumplido lo ¿.terior, regresen las diligencias al Despacho de origen Comuníquese y cúmplese.

O Ai BUENO

Presidente

SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JO

FERNANDO L BOLAÑOS PALACIOS GE

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FERNAND(CASTILLO CADENA FERNANDO ALB

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CLARA CECILIA DUENÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNANDEZ AI

18 No. 110010230000201600247-00

ÁLVARO FERN GARCÍA RESTREPO LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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LUIS GU LERNO SALAZAR OTERO

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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AMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 19

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