CSJ - SPL6936-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL6936-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente APL6936-2017 Radicación n” 110010230000201200217-00 Aprobado acta n” 26 n 11 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte lo que corresponda en estas diligencias seguidas por queja formulada por la señora María Elena Triana Rivera contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.
L. ANTECEDENTES
1. La Presidencia del Consejo de Estado remitió a esta Corporación queja suscrita por la señora María Elena Triana Rivera, con el fin que se adelante acción disciplinaria contra Alejandro Ordóñez Maldonado, como quiera que en su sentir se aprovechó del cargo para lograr su reelección como Procurador General de la Nación.
Radicación No. 110010230000201200217-00 Considera que la atención prestada por los medios de comunicación a su postura frente al tema del aborto, así como las redes sociales, benefician los intereses reeleccionistas de aquel «pues le permite llegar a la opinión pública, conseguir adeptos y configurar una impresión generalizada de que no hay nadie que le iguale, menos que le supere, y así a los Senadores de la República solo les resta comprometerse privada y públicamente a votar por la reelección del actual Jefe del Ministerio Público». Con este hecho, se está presionando el respaldo a su aspiración. Por tal razón, estima que deben revisarse las
limitaciones de orden legal, para determinar si se ha incurrido en causales de mala conducta y evitar excesos y abusos en desmedro del derecho a la igualdad con los demás ciudadanos. Para el efecto enlista las normas que considera trasgredidas por el Procurador General de la Nación: artículo 127 de la Constitución Política, artículos 34-1,8; 35-1,3; 48-42 de la ley 734 de 2002. Finalmente, trascribe apartes de notas periodísticas de diferentes medios de comunicación entre los meses de agosto y septiembre de 2012, tituladas «Procurador no cree mucho en proceso de paz» «Corte Suprema de Justicia terna al Procurador Ordoñez para el segundo periodo del cargon»; «Crece debate por la reelección del Jefe del Ministerio Público», «Procurador pide a la Corte revisar fallo por un predio en la doble calzada a Girardot»; «Procurador abre investigación «U gobernador Sergio Fajardo»; «Renuncian procuradoras delegadas tras fallo de la Corte Constitucional sobre aborto», «Procuraduría pide acelerar fallo para aclarar alcance de fuero militar», «Procurador Alejandro Ordoñez dice tener apoyo de la U para su reelección», «Soy escéptico sobre un proceso 2 Radicación No. 110010230000201200217-00 de paz con las Farc: Procurador Ordoñez»; «Alejandro Ordóñez, el intocable», “Corte Suprema y Procurador le hacen jaque a Santos”.
Il. CONSIDERACIONES
1. El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 señala como
competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia: [ejl proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...) En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa Corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado.
La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación (negrilla extra texto). Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibidem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación».
2. Pertinente resulta memorar que para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que del contexto de la queja o diligencias oficiosas se vislumbre que se está frente al incumplimiento de un deber, la violación de una prohibición, el abuso o extralimitación de un derecho, o bien en la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.
Es por ello que la sola formulación de la queja no Radicación No. 110010230000201200217-00 comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, en la medida que le corresponde al investigador verificar su mérito, en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la indagación del servidor cuestionado. Acerca de esa situación, la Corte Constitucional ha puntualizado
El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado (T-412 de 2006). En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, refiriéndose a la denuncia penal formulada sin los 4 Radicación No. 1100102300002012002 17-00 mínimos requisitos de procedibilidad, ha precisado que: Entonces, la iniciación de una indagación penal con base en
una denuncia, se encuentra supeditada a que tenga fundamentos, existan medios probatorios o datos concretos suficientes que la posibiliten y justifiquen. la) Lo anterior es así, por cuanto si bien es cierto el denunciar es una forma de ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia, ello también constituye un deber ciudadano constitucional para el buen funcionamiento de esta última, pero con esta herramienta no se puede afectar de manera injustificada e ilimitada, derechos de los ciudadanos, como por ejemplo al buen nombre, denunciando conductas a través de escritos infundados que no cumplen las exigencias constitucionales y legales, siendo función de las autoridades competentes hacer una valoración y ponderación, para poner a salvo los derechos y garantías de los posibles afectados, y al mismo tiempo para evitar el desgaste innecesario e irracional del aparato judicial. (...) La normatividad y la jurisprudencia citadas son bastante ilustrativas en el sentido que la facultad investigativa del Estado, no debe, ni puede ponerse en actividad ante cualquier manifestación de denuncia sino que ésta debe reunir calidades especiales de donde se pueda extraer fundadamente que se está ante la ocurrencia de una conducta punible, condiciones que brillan por su ausencia en esta situación. (Rad. 50398, jul. 17/17).
3. En ese contexto, es preciso señalar que el parágrafo 1 del articulo 150 del Estatuto Disciplinario prevé que el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna, entre otras, cuando la información presentada se refiera «hechos disciplinariamente irrelevantes».
En efecto, señala dicha norma que «fcfuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a
hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o Radicación No. 110010230000201200217-00 sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (Subraya extra texto).
4. Pues bien, desde esa perspectiva, para la Corte está claro que en el asunto sub lite se estructura la mencionada hipótesis normativa como pasa a detallarse.
La Presidencia del Consejo de Estado remitió a esta Corporación la queja suscrita por María Elena Triana Rivera, en la cual solicita que se investigue al doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, porque estima que se aprovechó del cargo para lograr su reelección como Procurador General de la Nación; en tal calidad tenía acceso a los medios de comunicación ante los cuales expresaba su postura sobre diversos temas y ello le permitía llegar a la opinión pública para ganar «adeptos» y comprometer a los senadores. Al analizar detenidamente las trascripciones efectuadas por la quejosa de las noticias en diferentes medios de comunicación, se advierte que algunas refieren acontecimientos de orden nacional (proceso de paz), en los que el Jefe del Ministerio Público manifestó su opinión, otras, a actuaciones propias del órgano de control (abrir investigación al gobernador Sergio Fajardo, solicitud alcance fallo fuero militar, revisión fallo predio doble calzada Girardot), y las últimas aluden a difusiones de los medios, y no del doctor Ordóñez, ante su posible reelección en dicha cartera. Tales circunstancias no ubican al Procurador General de la Nación en el plano disciplinario,
en los términos exigidos por el canon 5 del Estatuto 6 Radicación No. 1100102300002012002 17-00 Disciplinario, ni constituyen el incumplimiento de deberes, la extralimitación en el ejercicio de los derechos, funciones y prohibiciones, el abuso o extralimitación de un derecho, la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.
9. Asi las cosas, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 del Código Único Disciplinario, como quiera que no existe mérito para dar inicio a la actuación disciplinaria.
Lo anterior no obsta para que, si posteriormente se conocen elementos de juicio que den cuenta de la trascendencia disciplinaria del acontecimiento narrado en el escrito de queja, se disponga el inicio de la acción a que haya lugar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria contra ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en su condición de Procurador General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Archivar, en consecuencia, las presentes
7 Radicación No. 1100102300002012002 17-00 diligencias.
Tercero: Ordenar a la Secretaría que libre las comunicaciones correspondientes.
Comuníquese y cúmplase,
RIGOBERT da RRI| BUENO
Presidente E
RANCISCO ACUÑA VIZCAYA —J KCELÓ CAMACHO
Y
/
FERNANDO N“ BOLAÑOS PALACIOS AGA
| ¡1
MARGARITA CABELLO BLAN FERNAND q) CASTILLO CADENA
GON
PERMISO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO_ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Ó AY y N > | - )
EUGENIO FBRNANDEZ 4ARLIER ALVARO FE CIA RESTREPO
8 Radicación No. 110010230000201200217-00
LUISANTONIO HERNÁNDEZ BARB LUIS'GA RANDA BUELVAS
Uds, E YDER E Ph ATIÑO CABRERO eS E LUIS _AAAL ai
AROLDO WILSON OUHROZ(MO SALVO
PATRICIA SALAZAR CUELLA LUIS G ILLE MO SALAZAR OTERO.
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
OO Y
(BÁMARIS ORJUEZA HERRERA
Secretaria General