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CSJ - SPL6939-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL6939-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente APL6939-2017 Radicación N 110010230000201200182-00 Acta n 26 N 8 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte lo que corresponde en relación con la queja disciplinaria promovida por Fernando Alberto Rodríguez Castro contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nación.

Jl. ANTECEDENTES

1. La denuncia informa que en las diligencias disciplinarias radicadas con el TUS 2009-348049 seguidas contra el aquí quejoso y Luz Dary Henao Acosta, el Jefe del Ministerio Público infringió el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al negar la recusación que formulara contra la Viceprocuradora Martha Isabel Castañeda Curvelo, delegada para adelantar el proceso por presuntas Exp.- 11001 02 30 000 2012 00182 00 irregularidades en la administración de la Sala de Escucha de Interceptaciones Telefónicas de la Procuraduría General de la Nación, pues la referida funcionaria, sin justificación alguna, se pronunció sobre una petición de nulidad después del término legal previsto para el efecto.

2. Á juicio del memorialista, el Jefe el Ministerio Público al parecer incurrió en «prevaricato por omisión», porque, a pesar de la certificación expedida por la doctora Castañeda Curvelo, «sin análisis alguno, sin el menor asomo de

critica probatoria, afirmó que todo lo contrario: la tardanza y demora de la Viceprocuradora está justificada. Y estimó que la falta de diligencia de esta última estaba dada en el hecho de no controlar los términos y las actuaciones de sus subalternos. Advirtió sobre la perentoriedad del plazo para decidir las nulidades propuestas en el proceso disciplinario de conformidad con el artículo 147 del CDU, en concordancia con el principio constitucional en virtud del cual los términos procesales deben observarse con diligencia y que su incumplimiento se sanciona con «la pérdida de competencia para seguir conociendo del respectivo trámite» (artículos 4 y 228), y con los artículos 4 de la Ley 270 de 1996, 3 numeral 7 del CPACA, el 8 inciso 2 y 117 del Código General del Proceso. Indicó también que al proferir auto de cargos en su contra (el 11 de julio de 2012), antes de la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad (20 de junio de 2012), la Viceprocuradora incurrió Exp.- 11001 02 30 000 2012 00182 00 en prejuzgamiento, configurándose la causal 4 del artículo 84 del CDU.

3. El quejoso aportó los siguientes documentos: a) Copia del proveído de 2 de agosto de 2012, en virtud del cual se pronunció el Procurador General de la Nación en relación con la recusación formulada por el quejoso contra la Viceprocuradora Martha Castañeda Curvelo en el trámite de las diligencias disciplinarias seguidas en su contra (IUS

2009-348049). b) Copia de la certificación allegada por la funcionaria «para soporte de recusación». Il. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia [ell proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador hayq sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. Tal precepto lo complementa el articulo 192 ibídem, según el cual, es «competente la Corte Suprema de Justicia, Exp.- 11001 02 30 000 2012 00182 00 Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Corporación cuenta con la atribución de adelantar estas diligencias, que se refieren a hechos ocurridos durante el primer período de Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación. 2.- En el cumplimiento de las funciones propias del cargo, la violación disciplinaria puede ocurrir por acción u omisión, o por extralimitación de competencias pues, la actividad pública, además de. ser reglada, se encuentra orientada a colmar ciertas expectativas frente a lo que se espera de los servidores oficiales. Asi las cosas, para «garantizar la efectividad de los principios

y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados intemacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública», el incumplimiento de tales deberes es sancionado con propósitos preventivos y correctivos. Esta tarea, como en su momento indicó la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue (sic) a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (C-341/96). Exp.- 11001 02 30 000 2012 00182 00 3.- Toda vez que en esta ocasión la Corte obra como juez disciplinario, su labor no se orienta a determinar sobre la legalidad o no de la decisión del Jefe del Ministerio Público en la actuación que es motivo de inconformidad del quejoso, pues la acción disciplinaria no es un recurso o mecanismo para confirmarlas o descalificarlas. De allí que la intervención se circunscribe a cotejar si su emisión fue producto de conductas descritas en la ley como constitutivas de incumplimiento de deberes, extralimitación de funciones y violación al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades o conflicto de intereses. Tal verificación debe partir del respeto por la valoración dada a las pruebas, atendiendo la libertad con que cuenta en esa materia el operador, teniendo presente eso sí, que la decisión no se aleje del propósito que debe

inspirar la producción de la providencia o traspase la frontera de lo razonable. Dicho de otra manera, el juez disciplinario no puede ir más allá de lo que sus atribuciones, en el plano legal y constitucional, le permiten, porque no es de su resorte calificar la solidez de las determinaciones de otros funcionarios públicos, sino examinar si se incurrió en alguna irregularidad al producirlas. Ahora bien, si el contenido de éstas llega a ser el reflejo de actuaciones ilícitas o por fuera de las normas que imponen el ejercicio de la función pública, son otras las autoridades encargadas de revisar su alcance. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional, al 5 Exp.- 11001 02 30 000 2012 00182 00 señalar que la labor interpretativa del ordenamiento cumplida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre que se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado, toda vez que (...) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...) Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada

en los artículos 228 y 230 de la Constitución. (C-417/93) Posteriormente esa misma Corporación, en sentencia T-094/97 y reiterado en SU-257/97, T-097/97, T-625/97 y T-001/99, explicó que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento, pese a no ser compartidas por otros funcionarios, no dan lugar a que las decisiones que en ellas se respaldan sean constitutivas de vías de hecho, o sirvan de base para el inicio de procesos disciplinarios, advirtiendo lo siguiente: En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las Exp.- 11001 02 30 000 2012 00182 00 disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o au partir de las interpretaciones que en ellas acogen" (Negrilla fuera del

texto). 4.- De igual modo, en cuanto a la autonomía judicial en relación con la valoración probatoria, la misma Corporación, en sentencia T-056 de 2004 precisó: [Lja valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fiar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los juecesy fiscales (...). Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión. 5.- Todos los precedentes citados anteriormente, aun Exp.- 11001 02 30 000 2012 00182 00 cuando hacen referencia a la independencia judicial, son perfectamente aplicables en materia disciplinaria con ocasión de la autonomía que en esta actividad también se cumple, dada su similitud, toda vez que igualmente se examina la conducta de otro funcionario público. Sobre el particular, en un asunto de la misma naturaleza al que ahora ocupa a la Sala Plena, expresamente advirtió la Corte: [Ejs precisamente la autonomía e independencia, uno de los rasgos preponderantes de la actividad juzgadora, en tanto, la facultad-deber de evaluar el material probatorio incorporado a una determinada actuación, no está deferida a quien juzga

disciplinariamente al gestor de la providencia, sino que es a éste a quien compete, en su calidad de director del proceso, señalar lo útil, pertinente, y procedente de un medio de prueba en particular, o del recaudo probatorio globalmente considerado y, sobre esta base, a partir de la sana crítica y las reglas de la experiencia, adoptar la decisión que corresponda, y cualquier apreciación subjetiva que el disciplinador llegue a intentar, corre el riesgo de penetrar en esa órbita de autonomía a que se hizo referencia (CSJ 20 oct. 2011, rad. 058, 064 y 084). De conformidad con lo expuesto en precedencia, se examinará la ocurrencia de la conducta atribuida al denunciado y luego se analizará si está contenida en alguna de las hipótesis legales. 6.- Para la decisión a tomar, tiene relevancia lo siguiente: Exp.- 11001 02 30 000 2012 00182 00 a.-) Que Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Jefe del Ministerio Público, delegó a la Viceprocuradora, doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo para adelantar actuación disciplinaria por presuntas irregularidades en que pudieran estar incursos funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, relacionadas con el manejo y administración de la sala de escucha de interceptaciones telefónicas de la Procuraduría General de la Nación (lus. 2009-348049). b.-) Que uno de los disciplinados en esa causa, Alberto Rodríguez Castro, el 20 de febrero de 2012 formuló incidente de nulidad por falta de competencia de la

Viceprocuradora para comisionar a funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, la cual fue resuelta por ella, negándola, el 20 de junio del mismo año, y el recurso de reposición contra dicha decisión el 23 de julio siguiente, confirmando tal determinación. c.-) Que por esa razón, el señor Rodríguez Castro recusó a la Viceprocuradora, invocando las causales 4 y 10 del articulo 84 del CDU!. d.-) Que mediante proveído de 2 de agosto de 2012, el ex Procurador decidió «no aceptar» la recusación contra la operadora disciplinaria, al no encontrar configurados los motivos aludidos (fls. 14 a 26). 1 (...) Son causales de impedimento:

4. Haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación

(...)

10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.

Exp.- 11001 02 30 000 2012 00182 00 7.- No se observa por parte del ex procurador Alejandro Ordóñez Maldonado la incursión en la conducta atribuida, por estas razones: a.-) El quejoso recusó a la Viceprocuradora porque en el trámite de la investigación seguida en su contra resolvió un incidente de nulidad que formulara el 20 de febrero de 2011, cuatro meses después, el 22 de junio del mismo año, negándola, no obstante que el artículo 147 del CDU establece que tal determinación debe proferirse dentro de los 5 días siguientes a su recibo.

La decisión del entonces Jefe del Ministerio Público obedeció a que este no encontró configurados los motivos invocados por el incidentante, tras analizar los elementos de convicción que sopesó por si1 mérito. Es así que, luego de aludir al objeto de los impedimentos y recusaciones a la luz de la teoría del proceso, advirtió sobre el deber que tienen las partes o el funcionario, de sustentarlos en razones plausibles, acompañando además las pruebas para fundarlos, elementos que no encontró en el expediente. Al referirse al numeral 10 del artículo 84 del CDU, indicó que si bien debía demostrar el vencimiento del término para resolver la nulidad, era requisito para quien la alegó, probar también que ello fue injustificado. Sin embargo, concluyó que tal circunstancia no ocurrió y, por el contrario, la certificación del récord de trabajo a cargo de la Viceprocuradora 10 Exp.- 11001 02 30 000 2012 00182 00 aportada al plenario a solicitud del interesado, «desde la fecha de presentación del escrito de nulidad hasta su decisión, le permitió constatar de manera objetiva y razonable que la decisión tardía de nulidad presentada por el investigado el 20 de febrero de 2012, contrario a lo alegado, se encuentra justificada». b.-) Tampoco halló fundada la causal 4 alegada por el quejoso, de que al proferir auto de cargos en su contra, antes de la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad, se constituyó un prejuzgamiento por parte de la Viceprocuradora.

Sobre el particular, con fundamento en la jurisprudencia de las altas Cortes, el ex procurador expuso: En relación con este motivo de inhibición, advierte este Despacho que para su configuración es necesario: 1) que la opinión o concepto que la origina haya sido dado por fuera del proceso, 2) que esté referida en concreto al asunto materia de estudio, 3) que comprometa su recto juicio en la solución o definición del caso. (...) Si son confrontadas estas exigencias con el asunto que se encuentra en consideración habría de concluirse que la recusación formulada resulta improcedente por las siguientes razones de índole jurídica y procesal: El auto de cargos en ningún momento se puede equiparar a una opinión o concepto, se trata de una providencia en la que el operador disciplinario dentro del marco propio de sus deberes funcionales decide evaluar el mérito de las pruebas recaudadas y realizar de manera provisional la calificación de las faltas y responsabilidad del investigado, como en efecto se presentó en el caso que nos ocupa, es decir, la opinión que se aduce como motivo de recusación no se presentó y mucho menos por fuera de la actuación procesal. Revisada la actuación se observa que el auto de cargos del 11 de 11 Exp.- 11001 02 30000 2012 00182 00 julio de 2012, proferido por la Viceprocuradora General de la Nación dentro del proceso disciplinario, no hizo alusión a los argumentos planteados por el apoderado del investigado en los escritos de nulidad, cuyo análisis había sido objeto de pronunciamiento previo como consta en los autos de fechas 30 de

junio y 19 de agosto de 2011, y 22 de junio de 2012, es decir, se trató de decisiones independientes con contenidos y alcances propios, en tal sentido, no podría haberse efectuado algún señalamiento al respecto, máxime cuando la delegación conferida a la Viceprocuradora, mediante auto del 20 de octubre de 2009, objeto de cuestionamiento por el apoderado del investigado a través de los escritos de nulidad, cumplió con las exigencias legales para su otorgamiento y recto ejercicio. A partir de dicho análisis, no se evidencia que el implicado haya dispuesto no aceptar la recusación por simple capricho, puesto que la decisión la adoptó a partir de las probanzas allegadas a ese trámite, sin que la Corte Suprema de Justicia, como juez disciplinario, esté habilitada para verificar su conducencia y pertinencia, o establecer que fue equivocada a partir de los argumentos expuestos por el quejoso. La Corporación, en este escenario, reitérase, no puede calificar la legalidad de las determinaciones de otros funcionarios públicos, sino examinar si en su emisión se incurrió en falta disciplinaria. Tal proceder debe partir del respeto por la valoración que de las pruebas aquél realizó, teniendo en cuenta la libertad con que cuenta en esa materia, siempre que, claro está, la decisión no sea el reflejo de una actuación ilicita o fuera de los cánones que le impone el ejercicio de la función pública, como ya se precisó ampliamente en párrafos precedentes. 12 Exp.- 11001 02 30 000 2012 00182 00 8.- Así las cosas y teniendo en cuenta que el doctor

Ordoñez Maldonado, al resolver la recusación a la que se ha hecho mención, se ciñó a los lineamientos constitucionales y legales, tal comportamiento, por tanto no puede ser objeto de reproche disciplinario. En consecuencia, esta Corporación se inhibirá de adelantar actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 del CDU. Frente al tema, la doctrina ha señalado que «si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación”. Lo anterior no obsta, para que sli posteriormente se conocen elementos de juicio que den cuenta de la trascendencia disciplinaria del acontecimiento narrado en el escrito de queja, se disponga el inicio de la acción disciplinaria a que haya lugar.

III. ': DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 2 Citado Auto interlocutorio Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. rad. 110011102000201 30743501. Abril 8/ 2015.

13 Exp.- 11001 02 30 000 2012 00182 00

RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación, de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Archivar, en consecuencia, las presentes diligencias.

Tercero: Ordenar a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.

Comuníquese y cúmplas Ñ Mm D

RIGOBERTO EC RRI BUENO

Presidente

SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JO

FERNANDO L AÑOS PALACIOS GERA

14 Exp.- 11001 02 30 000 2012 00182 00

CASTILLO CADENA

CON PERMISO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO N EUGENIO FERN «NDez : SArÍIER ÁLVARO FERN GARCÍA RESTREPO X A . —— y

N AAA O TASA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LU A RANDA BUELVAS A =xX a sd AZAR Or

PATRICIA S : LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

15 Exp.- 11001 02 30 000 2012 00182 00 Sa CARA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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