CSJ - SPL6941-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL6941-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente APL6941-2017 Radicación N 110010230000201200181-00 Aprobado acta n” 26 N 7 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte lo que corresponda en relación con la queja disciplinaria promovida por Armando Escobar Potes contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Se le atribuye al doctor Ordóñez Maldonado, la infracción de los artículos 35! y 482 del Código Único Disciplinario, porque no atendió el derecho de petición que a él le dirigió el quejoso en solicitud de que suspendiera un contrato celebrado entre la Alcaldía de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte del mismo municipio y el Centro de ' Numerales 1,7 y 8. 2 Numerales 4, 34, 54.
Exp.- 11001 02 30 000 2012 00181 00 Diagnóstico Automotor del Valle. Advierte que el funcionario remitió el escrito a la Procuraduría Provincial de Cali, la cual respondió su pedimento, aun cuando a ella no estaba dirigido. Por tal razón la requirió para que lo trasladara al jefe de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Aduce también, que por los mismos hechos interpuso acción de tutela, en virtud de la cual el Consejo de Estado,
en segunda instancia, amparó sus derechos. Sin embargo, tampoco procedió de conformidad, por lo que, vulneró el artículo 4 de la Constitución Política y faltó al deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual inició incidente de desacato.
3. El quejoso aportó los siguientes documentos: a) Copia del derecho de petición dirigido al Procurador General de la Nación, mediante el cual solicita la aplicación del artículo 160 de Estatuto Disciplinario y se suspenda de manera provisional el contrato celebrado entre la Alcaldía de Santiago de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa municipalidad y el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda., junto con la guía de envío (fls. 2 a 11). b) Copia del oficio remitido al Jefe del Ministerio Público del contrato interadministrativo antes referido (fs. 13 a 100). ta Exp.- 11001 0230 000 2012 00181 00 c) Copia de la respuesta emitida por la Procuraduría Provincial de Cali al derecho de petición incoado (fl. 101). d) Copia del escrito dirigido a la doctora Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, Procuradora Provincial de Cali, a través del cual solicita remitir su solicitud directamente al Procurador General de la Nación (fls. 102 a 104). e) Copia de la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B3, a través de la cual se negó por improcedente el amparo al derecho fundamental implorado
por el aquí quejoso (fls. 148 a 161). f Copia de la providencia emitida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 19 de junio de 2012, en la que se decidió revocar el fallo de tutela anteriormente mencionado y en su lugar conceder el amparo al derecho de petición del señor Escobar Potes (fls. 162 a 172). g) Copia del incidente de desacato dirigido al Consejo de Estado por el señor Escobar Potes, reclamando el cumplimiento de la decisión de tutela (fls. 173 a 176). h) Copia del oficio signado por la doctora Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, Procuradora Provincial de Cali, dirigido al Consejo de Estado, de octubre 12 de 2012, 3 Armando Escobar Potes Vs Procuraduría General de la Nación, rad. 2012-00296-00 Exp.- 11001 02 30 000 2012 00181 00 informando que se dio cumplimiento a la orden impartida en la acción constitucional. (fis 177 y 178). i) Copia de la solicitud de inicio de trámite incidental de desacato dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por incumplimiento a la orden impartida en la acción de tutela (fls. 185 a 191). J) Copia del auto proferido por la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 17 de enero de 2013, en el que se da por cumplido el fallo de tutela (fis 192 y 193).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia [ell proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual, es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios A Exp.- 11001 02 30 000 2012 00181 00 que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Corporación cuenta con la atribución de adelantar estas diligencias, que se refieren a presuntos hechos ocurridos durante el primer período de Alejandro Ordoñez Maldonado como Procurador General de la Nación.
2. Para el efecto, es del caso recordar que la acción disciplinaria se ejerce con miras a evaluar el comportamiento ético, la obediencia, la disciplina, la moralidad y la eficiencia del servidor público, en guarda del buen ejercicio de los diferentes deberes a su cargo y de los intereses generales de la sociedad. Por ello, el artículo 6 de la Constitución Política señala que ellos, además de ser responsables por infringir esta última y la Ley, también lo son por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones. En desarrollo de tales preceptos, La Ley 734 de 2002 prevé en el Título IV del Libro I una serie de derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades y conflictos de intereses de los servidores públicos, cuya inobservancia conlleva la imposición de las sanciones correspondientes.
3. Luego de analizar estos últimos frente al caso que ahora ocupa a la Sala Plena, no se observa la incursión en ninguna de las faltas disciplinarias allí consagradas; por el contrario, lo que se aprecia es el cumplimiento del deber.
Exp.- 11001 02 30 000 2012 00181 00 Se duele el quejoso porque su solicitud dirigida a que se ordenara la suspensión provisional del contrato interadministrativo entre la Alcaldía de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte del mismo municipio y el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle, no fue atendida directamente por el doctor Ordóñez Maldonado, sino por la Procuraduría Provincial de Cali. 3.1. Según el artículo 209 de la Constitución Política, «a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones» En virtud a la figura de la descentralización administrativa, las competencias deben repartirse de acuerdo con el factor territorial y funcional, o determinarlas «teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el
factor funcional y el de conexidad», como asi lo dispone el artículo 74 del Código Único Disciplinario. De conformidad con el artículo 27'7 de la Constitución Política, el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 017 del mismo año?, el Jefe del Ministerio Público cumple sus funciones directamente o a través de sus delegados, bien para atender a los ciudadanos que se dirigen a esa entidad, adelantar procesos disciplinarios, ejercer intervención en í De la Procuraduría General de la Nación Exp.- 11001 02 30 000 2012 00181 00 procesos penales o actuar! de manera preventiva frente a eventuales violaciones a los derechos fundamentales. En desarrollo de la norma constitucional, el artículo 7 del Decreto Ley 262, prevé las atribuciones del Jefe del Ministerio Público. Algunas de ellas son las siguientes: Ll.)
8. Distribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera.
(...). PARAGRAPFO. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto.
Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territonales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo 7 Exp.- 11001 02 30 000 2012 00181 00 considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria. (...). Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia. La División de Registro y Control y Correspondencia hace parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, y le atañe, según el artículo 18 del Decreto 262 de 20025, entre otras funciones, las que a continuación se relacionan:
1. Recibir, clasificar, registrar, asignar el número único de radicación, repartir y enviar a la dependencia que corresponda las quejas, reclamos, peticiones y comunicaciones relacionados con actuaciones disciplinarias que se presenten ante la entidad.
8. Recibir, clasificar y distribuir los documentos que lleguen a la
entidad y remitirlos a los respectivos destinatarios». 5 Por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. Exp.- 11001 02 30 000 2012 00181 00 Por su parte, el artíctlo 76 de la misma normatividad, establece que las procuradurías provinciales tienen competencia para atender los asuntos de la respectiva circunscripción territorial. De acuerdo con lo anterior, como en este caso el derecho de petición hacia referencia a la ocurrencia de presuntas irregularidades en el municipio de Santiago de Cali, con ocasión de la suscripción de un contrato interadministrativo entre la Alcaldía, la Secretaría de Tránsito y Transporte y el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda., que a juicio del quejoso ameritaban la aplicación del artículo 160 de la Ley 734 de 20026, aquél se trasladó a la Procuraduría Provincial de Cali. Esta dependencia, luego del trámite respectivo, respondió las inquietudes del interesado en el término señalado por la ley (fl. 101). Al efecto, la doctora Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, titular de esa oficina, le explicó que el aludido precepto regulaba la medida preventiva de suspensión de los
contratos o su ejecución, a cargo del Procurador General o de quien él delegue, y del Personero Distrital, condicionada sin embargo, a las circunstancias que permitieran inferir la vulneración del ordenamiento jurídico o la defraudación del patrimonio público. También le informó al interesado sobre 6 Medidas preventivas. Cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personería adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero. Exp.- 11001 02 30 000 2012 00181 00 las posibles irregularidades del contrato por él referido, motivo por el cual se ordenaría la apertura de indagación preliminar con el fin de determinar la existencia de las mismas. Observa la Corte que la medida cautelar de suspensión provisional requerida por el quejoso, resultaba prematura pues ella sólo es procedente en el ámbito del proceso disciplinario, concretamente en la etapa de investigación, circunstancia que en este caso no había ocurrido aún. 3.2. El hecho de que el úoctor Ordóñez Maldonado no haya emitido la respuesta en forma personal y directa, o que la misma no se hubiese como lo requería el suscriptor de la solicitud, no lo ubican en el campo disciplinario. En efecto, el derecho fundamental de petición lleva
inmerso un deber para el servidor público, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que contenga una referencia a lo solicitado, bien para negarlo o para acceder a la solicitud, aunque la esencia material de la respuesta emitida no coincida con los intereses o aspiraciones del peticionario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado el siguiente criterio: El derecho de petición es una manifestación directa del derecho de información que le asiste a todo ciudadano, así como un 10 Exp.- 11001 02 30 000 2012 00181 00 medio para lograr la siltisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y organizaciones privadas, en garantía de derechos fundamentales, solicitudes de interés particular o general. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o negar sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o voluntad en el ente respectivo. Así, se ha advertido que se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. No puede entenderse vulnerado el derecho de petición simplemente porque la respuesta dada al peticionario, emitida dentro de los términos normativamente fijados, sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción del derecho de petición, independientemente de su sentido”.”
Acorde con estos lineamientos, se reitera, la petición del señor Escobar Potes fue respondida por la dependencia competente para el efecto.
4. Por los mismos hechos, el ciudadano dirigió una acción de tutela, en cuyo trámite el Consejo de Estado revocó la decisión de improcedencia declarada por el 7 Corte Constitucional. T-574 de 2009
11 Exp.- 11001 02 30 000 2012 00181 00 Tribunal Administrativo de Cundinamarca y concedió el amparo solicitado. Tal determinación se fundó en la falta de comunicación al quejoso, en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, de la respuesta ofrecida por la Procuraduria Provincial. En cumplimiento de la misma, el 30 de julio de 2012 (fi. 184), la accionada le notificó personalmente al actor la referida contestación e informó tal circunstancia al juez de primera instancia (177 y 178). Su titular, mediante auto del 17 de enero de 2013, dio por cumplido el fallo constitucional (fis. 192 y 193). Los razonamientos expuestos son suficientes para dar “aplicación al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 20028, como quiera que no existe mérito para iniciar la actuación disciplinaria. En consecuencia, esta Corporación se inhibirá de adelantar trámite alguno de la naturaleza anotada. Lo anterior no obsta, para que si posteriormente se conocen elementos de juicio que den cuenta de la trascendencia disciplinaria del acontecimiento narrado en el escrito de queja, se disponga el inicio de la acción
disciplinaria a que haya lugar. a 4
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, $ Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna
12 Exp.- 11001 02 30 000 2012 00181 00
RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria contra ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en su condición de Procurador General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Archivar, en consecuencia, las presentes diligencias.
Tercero: Ordenar a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.
Comuníquese y cúmplase,
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente | o
A Y, OR
SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO AÑOS PALACIOS Exp.- 11001 02 30 000 2012 00181 00
Ad LIA
MARG CABELLO BLAN FERNANDO CASTILLO CADENA
O
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
. EUGENIO, ESA CARLIER ÁLVARO GARCÍA RESTREPO
AROLDQ NHUIROZ MONSALVO
PATRICIA LUIS det MO SALAZAR OTERO
14 Exp.- 11001 02 30 000 2012 00181 00
ARIEL SALAZAR MANDO ¡[TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 15