CSJ - SPL7-1982
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL7-1982
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1982
DEIREClillO DE l?E'll'ITCITON Y ACCITON JlUDITCITAJL Exequibles JlliOll' nMJ> sell' com~:ral!'Íoo a lla CoiiUS~itueión Nacional los artículos 29, 6", 79, 89, ll.O, U, 2ll. y 22 de lla JLey JI. 79 de ll.95g Corte Suprema de Justicia II Sala Plena Las normas acusadas Ref.: Expediente número 905. La Corte transcribe a continuación el texto de las normas sometidas al juicio de constitucio Normaa acusadas; Artículos 29, 69, 79, 89, nalidad de las mismas, añadiendo el acápite de la 10, 11, 21 y 22 de la Ley 179 de 1959, por Ley de la cual forman parte. la cual se ordena la cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por "Ley 179 de 1959 la explosión del 7 de agosto de 1956 en la (diciembre 30) ciudad de Cali.
Actor: Rogelio Castillo Cande lo. ''Por la cual se decreta la cooperación eco nómica de la Nación en favor de los damnifica Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina dos por la explosión del 7 de agosto de 1956
Moyano. en la ciudad de Cali. Sentencia número 7. " Aprobada por Acta número 27. ''Artículo 2Q Para efecto de pagar extraju dicialmente las reparaciones a que haya lugar Bogotá, D. E., 15 de abril de 1982. como consecuencia de este siniestro, en favor de los damnificados que a la. expedición de esta
I Ley tuvieren un patrimonio gravable no mayor La acción de cien mil pesos ($ 100.000.00), centralízase el conocimiento y decisión de todas estas cuestio Rogelio Castillo Candelo, en su condición de nes, y por el procedimiento administrativo que ciudadano y en ejercicio de la acción pública aquí se establece, en la institución de utilidad prevista en el artículo 214 de la Constitución común denominada Fundación Ciudad de Cali, Nacional, subrogado por el artículo 71 del Acto creada por los Decretos números 133 y 170 de Legislativo número 1 de mil novecientos sesenta 1957, y cuya existencia para los fines indicados y ocho, acusa de inconstitucionalidad ante la se reconoce expresamente en esta Ley. Corte Suprema de Justicia los artículos 2Q, 6Q, " 7Q, 8Q 10, 11, 21 y 22, "todos pertenecientes a la Ley 179 de 1959' ', ''por la cual se decreta la ''Artículo 6Q La Fundación Ciudad de Cali cooperación económica de la Nación en favor de quedará encargada de conocer de las diligen· los damnificados por la explosión del 7 de agos cias que promuevan los perjudicados sobré in to de 1956 en la ciudad de Cali". demnización de los perjuicios que sufrieron por la explosión ocurrida el 7 de agosto de 1956, en La Procuraduría General de la Nación, en Cali, y de arreglar extrajudicialmente con di cumplimiento de las disposiciones procesales chos perjudicados el monto y pago de sus respec
correspondientes, ha descorrido el traslado de tivas indemnizaciones. rigor, conceptuando que el artículo 2Q de la Ley 179 de 1959 "y las demás normas objeto de ''Artículo 7Q Los perjudicados cuyo patrimo impugnación en cuanto le resultan accesorias o nio gravable al regir la presente Ley no excéda subordinadas, son inexequibles' '. de cien mil pesos ($ 100.000.00), tendrán dereNúmero 2409 GACETA JUDICIAL 63 cho a que la Fundación Ciudad de Cali decrete el Estado por causa de perjuicios derivados de y pague el valor de sus perjuicios, siempre que la explosión. Pero queda a salvo el derecho de el monto de ellos no pase de cincuenta mil pesos. quienes no quieran acogerse a las disposiciones Los perjudicados cuyo patrimonio gravable ex de esta Ley para hacerlo valer ante la justicia cediere de cien mil pesos ($ 100.000.00), po ordinaria''. drán a su arbitrio, acudir al poder judicial para Se advierte, especialmente teniendo en cuen la fijación del monto de los perjuicios, o fijar ta que en la transcripción hecha por la deman por medio de transacciones celebradas con 'la da no se incluyó el último inciso del artículo Fundación Ciudad de Cali, pero en ningún caso 11, que el demandante adjuntó una xerocopia la Fundación Ciudad de Cali puede decretar debidamente autenticada de la Ley 179 de 1959. indemnizaciones por cantidad mayor de cincuen ta mil pesos ($ 50.000.00). III ''.Artículo 8Q La Fundación Ciudad de Cali Normas de la Constitución que se estiman
pagará preferencialmente, y en el menor tiem violadas po posible, los daños y perjuicios que hayan En punto a este aspecto de la demanda, el sufrido los huérfanos y viudas que no hubieren actor considera que las normas anteriores: pasado a otras nupcias, y las personas pobres ''tanto en forma unitaria e individual, como que hayan sufrido mutilaciones o deformidades en su conjunto, por cuanto guardan entre sí por causa de la explosión de que esta Ley un evidente vínculo de conexidad, infrangen trata, siempre que el monto individual de estas cuando menos dos normas de nuestra Constitu indemnizaciones no exceda de veinte mil pesos ción, a saber: a) el artículo 45, y b) el artículo ($ 20.000.00). 78-5" (Fl. 2). " ''.Artículo 10. Para la fijación de la indem IV nización a que se refiere esta Ley, la Fundación Fundamentos de la demanda Ciudad de Cali aceptará como pruebas las cer Por lo que atañe al primero de los artículos tificaciones expedidas por la Junta Informadora mencionados, esto es, al artículo 45 de la Carta de Daños y Perjuicios, creada por el Decreto Política, estima en último término el libelista número 1932 de 1956, y en subsidio declaracio que fue vulnerado por las normas acusadas, nes de testigos recibidas con asistencia del como quiera que a su juicio dicho artículo Ministerio Público. constituye en Colombia el fundamento del ''De ".Artículo 11. La Fundación Ciudad de Cali recho de acción", él también a su entender se cancelará los préstamos bancarios hechos a per identifica con el "Derecho de petición" . .Apun
judicados por concepto de la explosión de que tando a tal conclusión, el actor razona de la trata esta Ley, cuando el valor de dichos prés siguiente manera : tamos sea inferior o igual al monto de la in "Esta norma resulta infringida por los ar demnización. Si el valor de la indemnización tículos de la Ley 179 de 1959 -acusados como excede al del préstamo, la diferencia será entre inexequibles--, por cuanto en su conjunto y gada directamente al perjudicado. muy especialmente a través de las voces del ''Este artículo no se aplicará a préstamos artículo 22 de esa Ley, se establece que 'Todo bancarios de valor mayor de cincuenta mil damnificado que reciba indemnización de la pesos ($ 50.000.00). Fundación Ciudad de Cali se entiende que re " nuncia a toda acción contra el Estado por causa de perjuicios derivados de la explosión'. ''.Artículo 21. El Presidente de la República ''Es sabido que el derecho de petición, según reglamentará la presente Ley y revisará los la doctrina nacional y extranjera, se confunde estatutos de la Fundación Ciudad de Cali para con el derecho de acción. Vale decir, devienen adecuarlos al completo logro de los fines de en una sola y misma cosa. De suerte que cuando esta Ley, que son los de indemnizar a las perso una norma de la ley (.Art. 22 de la Ley 179 de nas que sufrieron perjuicios por la explosión y 1959) sola, o con el respaldo evidente de otras especialmente a las personas pobres. normas del mismo estatuto (los demás artículos ''.Artículo 22. Todo damnificado que reciba demandados) prohibe, impide y obstaculiza el
indemnización de la Fundación Ciudad de Ca ejercicio del derecho de acción como se deja li, se entiende que renuncia a toda acción contra arriba indicado, viola e infringe de modo inneGACJBTA JUDICIAL Número 2409 gable un derecho civil y una garantía social Y en cuanto a la segunda violación de la establecida en el artículo 45 de la Carta. Carta, esto es, del artículo 78-5, el libelista la explica de la siguiente guisa: ''En respaldo de algunas de nuestras ante riores afirmaciones, transcribimos parte de lo ''Cuando el Congreso decretó la 'cooperación expuesto por el distinguido jurista doctor Hum económica de la Nación en favor de los damni berto Mora Osejo en su trabajo 'La acción en ficados por la explosión del 7 de agosto de 1956 el proceso administrativo' y publicado por Edi en la ciudad de Cali ', por medio de la Ley 179 ciones Rosaristas, 1980, páginas 118 y 119 : de 1959, de la cual forman parte los artículos «De este modo la acción toma un claro sentido o normas acusados como inexequibles, enten de Derecho Público, si bien vinculada a una diendo tal cooperación como el pago de unas pretensión de Derecho Privado, cuya tutela ju 'indemnizaciones', no lo hizo 'con arreglo a la rídica hizo propicia esta formidable evolución. ley preexistente', como exige el artículo 78-5 Couture afirma en conclusión que la acción es de la Carta, pues no había para tal caso tal un derecho equivalente al de petición, una de 'ley preexistente'. sus formas específicas, que tiene por fundamen "La Ley 179 de 1959, de la cual forman parte
to su reconocimiento en las diversas constitucio importante los artículos acusados o demandados, nes del mundo y aun en el célebre artículo 10 y estos mismos, naturalmente, fueron dictados de la Declaración de Derechos Humanos de la por el Congreso para decretar 'indemnizaciones' Organización de las Naciones Unidas; y que en definitiva, es un 'derecho a la jurisdicción' o, en favor de un número ilimitado, desconocido, impreciso, etc., de personas denominado en como concluye, abstracto y autónomo que tiene forma genérica damnificados. toda persona natural o jurídica para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un ''Si el decreto de tales indemnizaciones se caso concreto, mediante una sentencia, a través hubiese hecho por el Congreso con 'arreglo a la de un proceso»''. ley preexistente', y no se hizo así, habríase Y concluye este primer aspecto de la viola requerido, además, que la indemnización o in ción el actor observando que: demnizaciones respectivas hubieran sido precisa das, determinadas en los artículos de la ley, ''Si el Estado en el caso concreto de la ex expresando en favor de qué 'persona o entidad' plosión de Cali a que se refiere concretamente eran decretadas tales indemnizaciones, de modo la Ley 179 de 1959, al pagar o entregar una que no hubiera duda sobre ello al respecto, como indemnización a un Q.amnificado de tal explo reclama y ordena sin duda, el artículo 78-5 de sión por medio de la Fundación Ciudad de Cali, la Carta, al expresar que 'es prohibido al Con quería obtener la renuncia 'a toda acción' con
greso y a cada una de sus Cámaras' decretar a tra él, 'por causa de perjuicios derivados de la favor de de ninguna persona o entidad gratifica explosión', bien pudo conseguirlo exigiendo del ciones ... ". beneficiado con la indemnización tal renuncia, pero en el acto o contrato de transacción, que .Agrega el actor, en relación con este cargo, debió elaborarse y firmarse en cada caso. Una que el Constituyente, a su juicio, al adoptar el renuncia del derecho de acción o de petición, artículo 78-5 de la Carta, no previó que pudie hecha en tal forma, siempre que fuera libre, ran presentarse calamidades públicas como la espontánea y viable legalmente, no quebrantaba que dio origen· a la Ley 179 ; y termina su dis ni la ley ni la Constitución. curso aludiendo a la naturaleza jurídica de la Fundación Ciudad de Cali, para deducir que "Viola e infringe la Constitución (Art. 45), no es aplicable a ella lo dispuesto por el artículo en cambio, el que una norma de la Ley (Art. 22 76-20 de la Constitución por no estimar acep de la Ley 179 de 1959) establezca o dé por en table: tendida la 'renuncia a toda acción contra el Estado por causa de perjuicios derivados de la ''Que pueda recurrirse a la excepción seña explosión'; y añade que en caso como el pre lada por el artículo 78-5, al expresar 'salvo 'lo sente, no es misión de la Corte 'Observar co dispuesto en ·el artículo 76, inciso 18' hoy 20, mo punto fundamental y básico si una persona para validar o concluir que los artículos acusa trata de obtener o no doble indemnización, pues dos o demandados no violan e infringen la Car
este no es el punto de derecho que se plantea ta. Por lo demás, la Fundación Ciudad de Cali a la Corte. Ese punto ya lo resolverá, a espacio, (Institución de Utilidad Común, acorde con el con la debida competencia¡ ¡y dentro del proce· artículo 29 de la Ley 179-59) no es en modo dimiento adecuado, el juez correspondiente' ". alguno de las 'empresas útiles o benéficas digNúmero 2409 GACETA JUDICIAL 65 nas de estímulo y apoyo, a que se refiere el rial. El resultado práctico es, desde luego, artículo 76, inciso 8, antes, hoy 20' ". idéntico: se desecharán las pretensiones de quien así demande, y aunque la Ley 179 de 1959 V no lo hubiera dicho, simple es entender que el Concepto de la Procuraduría Geneml pago extingue las obligaciones. de la Nación ''Si se aceptara la tesis de la demanda, con La Procuraduría General de la Nación, me '>Ístente en que los hipotéticos damnificados diante concepto número 515 del día 3d de oc hubieran podido recurrir, simultánea y sucesi tubre del presente año, estima (Fls. 7 y s.s.) vamente, a las dos fuentes legales de repara que el artículo 2<> de la Ley 179 de mil nove ción, la creada por la Ley 179 de 1959, y la cientos cincuenta y nueve, lo mismo que "las resultante de la acción judicial, se estaría en demás normas objeto de impugnación, en cu.anto presencia de 1tn enriquecimiento sin cattsa, ya
le resultan accesorias o subordinadas, son in que se trataría de obtener una d;oMe reparación exequibles ". · · · por el mismo hecho". a) Siguiendo la secuencia adoptada por la b) En segundo lugar estudia la Procuraduría demanda, la Procuraduría estudia en primer las normas demandadas a la luz de lo dispuesto término la violación del artículo 45 de la Carta por el ordinal 5<> del artículo 78 de la Consti Política,. concluyendo que "en su correcta in tución, para concluir que éste ha sido violado terpre~ación el artículo 22 de la Ley 179 no por aquéllas, como qÚiera que a su juicio, el viola, como ·lo plantea el demandante, el precep reconocimiento por parte del Estado de indemni to contenido e.n el artícul.o 45 de la Carta,.,. zaciones a favor de particulares, sólo puede hacerse por funcionarios de la Rama Judicial. Para llegar a esta conclusión, la Procuraduría Al efecto, luego de transcribir el mencionado empieza por estudiar el alcance jurídico del ordinal y de precisar que éste ha permanecido término acción, recuerda en concepto de Cou inalterable desde su adopción en mil ochocientos ture, las principales aceptaciones del mismo, ochenta y seis, agrega: para p·recisar más adelante que la jurispruden cia colombiana se ha inclinado a considerar la '' ... obsérvese. que la disposición transcrita acción como : no autoriza que las indemnizaciones a favor de cualquier persona o entidad, o grupos individua "un derecho público abstracto, individual y lizables o determinables de personas, deben ser autónomo, desarrollo específico del derecho de
judicialmente reconocidas. con base en leyes ante petición, reconocido lattt sensu por el artículo riores. Conforme a lo expuesto, al expedirse el 45 de la Constitución, de ocurrir a la jurisdic Acto Legislativo número 1 de 1968, se prescribió ción y de obtener una decisión" .. (Consejo de en el artículo 69 que corresponde al artículo 210 Estado. Sala Plena de lo C. A., auto de agosto de la actual codificación constitucional que en 21/72, Anales, T. LXXXIII, 374-375). la ley de apropiaciones sólo podían incluirse Advierte, sin embargo, que el artículo 22 de partidas que correspondieran 'a un crédito ju la Ley 179 de 1959. empleó la expresión citada dicialmente reconocido, o a un gasto decretado en su acepción de derecho material, corolario conforme l~y ·anterior'. de lo cual es que: ''en su cal:¡al entendimiento, en ''Así, pues, el legislador puede disponer los la norma impugnada enfatiza lo que es apenas gastos de funcionamiento e inversión que deman obvio; con el pago de la indemnización que se de el servicio público . . . definir la manera abs fije por el 'procedimiento ádministrativo', di tracta, general e impersonal, el supuesto hecho recto o gubernativo señalado en la Ley 179 de que da lügar a indemnizaciones por parte del 195,~, se extingue dicha obligación del Estado, Estado, así como las circunstancias o condicio y el derecho correlativo del perjudicado. Y es nes dentro de las cuales puede causarse b exi obvio, también, que quien recibe por el procedi
girse dicho derecho, e inclusive le compete de miento administrativo no puede recibir nuevaterminar 'el orden y modo de satisfacer' tales mente por el procedimiento judicial. · obligaciones (Art. 203, inc. 2<>) ; pero es a la ju "No se extingue la· acción ente.ndida como de~ risdicción a la que le corresponde, 'con arreglo recho público de acudira la jurisdicción y de a la ley preexistente' reconocer en el caso con obtener de ésta decisión, sino que se extingue creto, individual (o individualizable), la exis Za acción e.ntendida como el derecho a la in tencia del derecho a la indemnización y a la demnización, vale decir, que el interesado puede cuantía de ésta. Se concluye entonce;; que el le ejercer la acción pero carece del derecho mategislador no se halla constitucionalmente faculS. CONSTITUCIONAL/82-5 66 GACETA JUDICIAL Numero 2409 do para reconocer, como lo hizo el artículo 2Q dicho canon de la Constitución, le confieren a de la Ley 179 de 1959, a ningún individuo o tal derecho una extensión tan amplia que per grupo determinable, el derecho a indemnizacio miten considerarlo como un género dentro del nes o reparaciones de origen estatal, ni puede, cual caben holgadamente muchas especies; una tampoco, como lo hizo en la misma disposición, de las cuales, quizá la de mayor significación trasladar a entidades administrativas 'el cono en razón de su naturaleza y de sus proyecciones cimiento y decisión de todas estas cuestiones' ". sobre la eficacia jurídica, es la acción judicial:
Para los efectos de este proceso, es preciso como que constituye también parte del mismo observar que con anterioridad, el mismo actor derecho de petición, la facultad que tiene toda había 'c1emandado por .inconstitucional el ar persona de presentar soli.citudes a cualquier au tículo 22 de la citada Ley 179 de 1959. En tal toridad no judicial, bien por motivos de interés oportunidad, la Sala Constitucional, competente general, ya por razones de orden particular y de para ese entonces, mediante providencia del 1Q obtener pronta resolución, según las voces del de septiembre de 1981 (proceso número 879) mencionado artículo 45. resolvió declararse inhibida para conocer de la Importa señalar que los principios anteriores demanda por ineptitud de ésta, derivada de la se acomodan, tanto a las opiniones del actor, circunstancia de no haberse demandado normas como a las consideraciones que la Procuraduría de la Ley, que integraban con el artículo acusa General de la Nación formula en su concepto, do una "proposición jurídica completa". fundado mayormente en las opiniones al respec En tal ocasión la Procuraduría General de la to del procesalista Couture, lo mismo que con Nación se pronunció sobre el fondo del asunto, los conceptos transcritos por el primero y .q ue mediante el concepto número 493 del 3 de junio corresponden a un estudio del Consejero de del mismo año, en el cual concluyó "que la Estado doctor H umberto Mora Osejo. disposición impugnada no es violatoria de los ''Y en el asunto que nos ocupa, el mentado artículos 16, 19, 40 y 45 de la Constitución
derecho de petición no pierde nada de su vigen Nacional, ni de ningún otro precepto constitu cia y los damnificados por la tragedia de Cali cional", solicitando en consecuencia la declara lo pueden utilizar a su escogencia, sea emplean ción de exequibilidad del artículo acusado. do los medios establecidos por la Ley 179 de 1959, que son del orden administrativo, sea pro VI moviendo las acciones legales para poner en Considemciones de la Corte funcionamiento el aparato judicial, facultad a) Competencia de la Sala Plena de la ésta que respetando de manera expresa las nor Corte Suprema mas acusadas, especialmente el artículo 22,_ pre cisamente para salvaguardar el derecho de pe Según lo dispuesto por el artículo 214 de la tición implícito en toda acción judicial. De Constitución Nacional, subrogado por el artícu todas suertes es evidente que los damnificados lo 71 del Acto Legislativo número 1 de mil no tienen la facultad de escoger cualesquiera de los vecientos sesenta y ocho y supuesta la inexequi caminos indicados, lo que a su turno les da bilidad del Acto Legislativo número 1 de mil completa libertad para manifestar o no la posi novecientos setenta y nueve, declarada por la ble renuncia de su derecho, por todo lo cual no Corte Suprema en sentencia del día 3 del mes es aceptable la afirmación del actor de que el de noviembre del presente año, la competencia artículo citado 'prohiba, impida y obstaculice para conocer del presente juicio de con'stitucio el ejercicio del derecho de acción' ". nalidad contra los artículos 2Q, 6Q, 79, 89, 10,
11, 21 y 22 de la Ley 179 de mil novecientos De otra parte, la Corte manifiesta su acuerdo cincuenta y nueve, le corresponde a la Corte con lo expresado acertadamente al respecto ,por Suprema de Justicia ''en Sala Plena, previo es la Procuraduría General de la Nación y oportu tudio de la Sala Constitucional". namente transcrito en la presente providencia. lViolación del artículo 45 de la Constitución llViolación del artículo 78-5 .de la Constitución Nacional Debe observarse, en primer término, que el No se observa pugna alguna entre los ar actor, que en su primera demanda había consi tículos acusados de la Ley 179 de 1959 y el derado violados, fuera del anteriormente cita ''Derecho de Petición'' constitucionalmente con do, los artículos 40, 16 y 19 de la Qonstitución, sagrado en el artículo 45 de la Carta Polí en esta oportunidad y luego de la decisión in. tica. Ciertamente los términos utilizados en hibitoria de la Sala Constitucional, ha focaliNúmero 2409 GACETA JUDICIAL 67 zado su ataque, fuera también del citado ar como los simplemente administrativos y los ac tículo 45, tan sólo en el artículo 78, ordinal tos de condición (leyes de honores, construcción 5Q de la Carta Fundamental. de una obra pública determinada, aprobación Tampoco encuentra la Corte que las normas del presupuesto nacion~l, etc)". (G. J. T. CXXXVII bis, número 2338 bis, pág. 381.) acusadas hayan vulnerado el mentado artículo del Código Superior, principalmente por las Ahora bien, corolario de lo anterior lo cons
siguientes razones: tituye el hecho de que, aceptado el carácter administrativo de las normas sometidas al juicio 1 ~ Seguramente el hecho de haberse dispuesto constitucional de la Corte, tal situación por sí por parte del Congreso una indemnización, con sola no impide en modo alguno que ella se pueda ocasión de una gravísima tragedia, de la cual considerar como expresión de las atribuciones fueron víctimas primordialmente sectores des del Congreso establecidas (m la Carta Funda validos de uno de los principales núcleos urba mental y expresión también, por lo tanto, de la nos del país, ha llevado a pensar que a la luz soberanía del Estado. de lo ordenado en el ordinal 5Q del artículo 78 de la Carta Política, le está vedado iü Congreso 2~ Pero en verdad, trátese o no, de una llevar a cabo tal género de indemnizaciones. materia de contenido administrativo, lo que el Constituyente de 1886 trató de evitar por !)arte Posiblemente dicha confusión nace de un del Congreso no fue ni con mucho la adopción concepto excesivamente unilateral y rígido acer de medidas como la aquí estudiada, relevante ca de la naturaleza de la función legislativa, no menos por su generalidad, que por su natu y por lo tanto en desacuerdo con los principios raleza de oportuna respuesta a apremiantes ne adoptados al respecto por el Constituyente de cesidades de la comunidad nacional, sino el 1886, los cuales, en variadas ocasiones han sido hecho, ese sí criticable y aberrante, de otorgar adecuadamente precisados por la Corte.
gracias y favores de orden personal, vale decir, En efecto, refiriéndose al entendimiento co el hecho injurídico y antitécnico de ''dictar le rrecto de ley, ha dicho esta Corporación en yes con nombre propio'', según la afortunada sentencia de septiembre 4· de-1970, con ponencia expresión de los críticos de la misma. del Magistrado Eustorgio Sarria que: Jesé María Samper, cuya autoridad privile "En sentido general, para la Corte, ley es giada como intérprete de la Carta del 86 es todo acto emanado del Estado que contiene una ocioso relievar, explica el alcance de la norma en regla de derecho objetivo; y ratificando su comento, expresando que: doctrina anterior agrega: la verdadera ley. es '' Funestísimos y de larga duración han sido aquella que ere~ u organiza el derecho positivo : los abusos que los Congresos colombianos han que se dicta con carácter general, abstracto e cometido, hasta 1884, en materia de gracias y impersonal, o mejor, la que gobierna una cate favores, prodigando pensiones, indemnizaciones, goría determinada de intereses, consagrando re condonación de deudas, etc., a título de facultad glas de conducta, ya en el orden de las relaciones soberana y con mengua de la autoridad propia privadas entre los gobernados, ya en el orden del Poder Judicial o del Poder Ejecutivo. Si la de las relaciones de estos con el Estado. justicia ha sufrido con ello numerosas ofensas, ''Pero al lado de estas ordenaciones con harto han pesado también sobre el tesoro nacio categoría de leyes, la rama legislativa participa nal las consecuencias. El mal era tan inmenso,
en funciones meramente administrativas, por que los Constituyentes quisieron curarlo radi-· medio de actos que se revisten de las formas calmente con una expresa prohibición constitu de la ley, pero que en la materialidad de su cional, a la que el Congreso no podrá sustraerse. sustancia no contienen nada parecido a una N o le es lícito decretar a favor de ninguna regla de derecho. La ley fundamental de .los persona o entidad gratificaciones, indemnizacio Estados dispone que algunos de los actos admi nes, pensiones ni otra erogación que no esté des nistrativos o ejecutivos más importantes los tinada a satisfacer créditos o derechos reconoci realiza el Congreso. dos con arreglo a ley preexistente, salvo el caso de fomento de empresas útiles a que se refiere ''Es el caso de la Constitución nuestra, que la at~ibüción 18 del artículo 76. en su artículo 76 prevé que el Congreso ejerce sus atribuciones por medio de leyes; y señala ''¡,Pero qué podrá hacerse para otorgar justas entre tales atribuciones unas que sólo se tradu pensiones, verbigracia, a militares que se han cen en actos jurídicos diferentes al legislativo, invalidado en el servicio, o indemnizaciones a 68 GACETA JUDICIAL Número 2409 personas perjudicadas por el Estado u otras des competentes la decisión en cada caso in erogaciones que puedan ser necesarias conforme dividual y concreto, si al reclamante le asiste a derechos adquiridos? Para esto son los tribu el derecho respectivo. nales o comisiones competentes establecidos por 4~ Finalmente conviene advertir que no es las leyes. A estas entidades corresponde exami dable confundir la obligación del Estado de
nar las reclamaciones de los que alegan dere.chos prestar asistencia pública, como lo exige el ar legales, y reconocer los créditos que sean justos, tículo 19 de la Carta Política y que forma conforme a las pruebas que se aduzcan y a los parte de sus funciones, con la indemnización procedimientos legales. Al legislador sólo com de perjuicios. Se trata de dos fenómenos jurídi pete mandar pagar los créditos legalmente re cos diferentes que no se excluyen uno al otro conocidos por aquellos tribunales o comisiones, sino que, como en el presente caso, se comple y apropiar en las leyes de presupuesto las can mentan mutuamente. tidades necesarias. Tal es el procedimiento cons titucional, conforme a la justicia y al orden, y Ciertamente, entre las previsiones de la Ley sólo ajustándose a él se practicarán los sanos 179 de 1959 unas son típicamente pertinentes a principios de la administración pública. la función de asistencia pública, al paso que otras están estrictamente relacionadas con la ''Por desgracia -termina diciendo Samper indemnización de perjuicios. No se trata de ha estado muy lejos de ajustar a estos principios obligaciones alternativas sino acumulativas que, su conducta el Consejo Naconal de Delegatarios, lejos de oponerse, o de impedir unas el cumpli en su calidad de Cuerpo Legislativo" (Derecho miento de las otras, todas ellas armonizan la sa Público Interno de Colombia; Biblioteca Banco tisfacción de los fines sociales del Estado con
Popular. Bogotá. 1974. Tomo II. Págs. 168 y los deberes de la Nación. 169). Consiguientemente, las normas acusadas no 3~ Así, pues, por lo que hace a las funciones violan los artículos 45, 78-5 ni ninguno otro de del Congreso, de contenido administrativo, el la Constitución Nacional. Constituyente de 1886 creó dos clases de limita ciones: de una parte, la ya comentada de decre VII tar a favor de ninguna persona o entidad gra Deásión tificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer ''A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley de Justicia, previo estudio de la Sala Constitu preexistente, salvo lo dipuesto en el artículo cional, en ejercicio de las facultades que le con 76, numeral 20; y de otra, la de decretar, según fiere el artículo 214 de la Constitución Nacional el ordinal 6Q del mismo artículo, actos de pros y escuchado el Procurador General de la N ación, cripción o persecución contra personas o corpo Resuelve raciones. En síntesis, una interpretación tanto teleoló DECLATIANSE EXEQUBLES, por no ser contrarios a la Constitución Nacional, los artículos 2Q, 69, gica como histórica y sistemática de la norma 7Q, 8Q, 10, 11, 21 y 22 de la Ley 179 de 1959, estudiada, no puede l
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