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CSJ - SPL705-1971

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL705-1971
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1971

][)IJElWA\.N][)IA\. llNIElP''ll'A\. llrrnlh.ilhird.óllll de na Cod4~ para cled.«llir ellll. ell fondo sobre lla exequñbiHdacl cle lla ILey 55 cle ll~5'6, ¡:mesto que tall rrnorma im.pHdtamente en faHo anterior fue califñcada defñrrnitivamellll.te como exeqUJJñblle. -ILa corrnexñdacl ellll materia constñtucñonai: deHmitadón a lla misma llll.o:n.-ma y a lla misma mate:n.-ia. COR.TE SUPREl\1:A DE JUSTICIA artículo 1 Q; 3175, artículo 1 Q; 3156, artículo 1Q ; 3178, artículo 1Q ; 2370, artículo 1Q ; 770, artículo SALA PLENA 19; 4 70, artículo 19; 3123, articulo 19; 3153, ar tículos 19 y 89, y 2562, artículo 19. Los decretos Bogotá, D. E., mayo 7 de 1971. citados son todos del año de 1968. Las razones básicas de la demanda son las si guientes: respecto de la ley, se funda el cargo (Magistrado ponente: doctor Guillermo González en que, de conformidad con el artículo 62 de la Charry). Constitución las materias sobre las que versa ron las facultades otorgadás por ella al Presidente de la R.epública, se encuentran reservadas de modo exclusivo al Congreso, y son, por tanto, El señor Henry Gutiérrez Muñoz, en ejercicio indelcgables. Consecuentemente, al haberlas dele de la acción consagrada por el artículo 214 de

gado a través del expediente de las facultades la Constitución Nacional, ha pedido que se hagan extraordinarias, aquél precepto resultó quebran las siguientes declaraciones: tado, y la ley, en los puntos demandados, está a) Que es inexequible la Ley 65 de 1967 en afectada íntegramente ele inconstitucionalidad. sus literales h), g) y j) del artículo 19, por medio En relación con los decretos, se parte de un su de la cual el Congreso revistió al Presidente de '"' puesto diferente, a saber, que la ley es constitu la R.epública de facultades extraordinarias para cional, es decir, que el Congreso sí podía otorgar reformar en varios aspectos la administración facultades extraordinarias para regular materias pública, y atinentes a una reorganización: administrativa, b) Que igualmente se declaren inexequibles los pero que, en diferentes aspectos, excedió el lími siguientes decretos dictados en ejercicio de aquete de tales facultades al utilizarlas. llas facultades: Desde luego el actor plantea esta segunda fase El número 1050 de 1968, en sus artículos 1, 5, de la acción para el caso de que no prospere el 6, 7, 8, 12, literal b), 21, 25, 26, 27, 28, 30 y 35 ; cargo de inconstitucionalidad formulado contra el número 3130 en sus artículos: 1, 3, 4, 7, 8, 9, la ley, Y apoya la .conexión entre los dos grandes 10, 11, 12, 15, 16, 23, ~~4, 28, 31, 33, 37 y 45; cargos en este concepto: ''Presento en una sola

2400, artículo 3Q, Etera1 a); 3118, artículo 1Q; demanda diferentes disposiciones, por cuanto son 2420, artículos: 19, 20, ~22, 33, 43, 52, 73; 3120, todas conexas y de la constitucionalidad o in artículos 39, 59 bis y 76; 3161, artículos 20 y 32, constitucionalidad de una, depende la de las literales a) y b) ; 3160, artículos 46 y 54; 3140, demás, aparte de que todas integran un todo artículos 43 y 58; 3060, artículo 19; 3073, arque se ha denominado reforma administrativa de tículo 19; 760, artículo 19; 3166, artículo 19; 1968". (Subraya el demandante). 2700, artículo 19; 912, artículo 19; 3182, artículo En su oportunidad, el Procurador General se 9 1 ; 2394, artículo 19; ~:1541 artículo 19; 3155, limita a, decir que "la Corte es competente para Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 215 conocer de la acción por la naturaleza de los B"' Aún en la hipótesis de que la conexidad ordenamientos impugnados ... '' y entr~ a refe citada pudiera llevarse a los límites a que la ha rirse a los cargos de la demand·a, para terminar conducido el actor, el sistema de oomprender solicitando que se de.claren exequibles todos los en una sola demanda todos o la mayor parte de textos acusados, con excepción de la parte del los decretos a través de los cuales el Presidente artículo 38 del Decreto 1050 de 1968, en la parte ha desarrollado unas facultades extraordinarias,

que dice " ... salvo las universidades". es antitécnico porque, en primer lugar, desco rvoce, como ya se vio, que estatutos de esta índo le sttelen oontener normas de natumleza diversa, CONSIDERACIONES DE LA CORTE de modo que al paso de las qtte son expresión pura de tales facultades, es decir, materia legis Un examen de conjunto del planteamiento ge lativa propiamente dicha, existen otras de carác neral de la demanda, lleva a la Corte a considerar ter reglamentario o de detalle, cuyo jttzgamiento que es inepta, por las siguientes razones: no corresponde a la Corte sino al C.onsejo de 11;1 Los supuestos que sirven de vínculo a los Estado j y en segundo, confttnde los orígenes de los estatutos demandados, puesto qtte provinien dos cargos, son contradictorios de modo incon ciliable. En efecto, si como lo cree y afirma el do el uno del Cl{)ngreso y el otro del Gobierno, las cmtsas por las cuales se ha podido quebrantar actor, el Congreso del.egó facultad_§s indelega la Constitnción son diferentes, y así lo demues bles, todo -cuanto hizo el Gobierno en desarrollo tra, para este caso, el planteamiento de la dede aquel acto, llevaría consigo el vicio de la in constitucionalidad. Resulta, por tanto de incon m~~ • gruencia absoluta presentar inmediatamente des 4'!- Una observación más. El señor Procurador pués la hipótesis de la constitucionalidad de la General, llama la atención acerca del hecho de ley, sólo con el pretexto de atacar los decretos qtte, cuando con •ocasión de la demanda de inexe

que la desarrollaron. Y tampoco es rigurosa-. quibilidad contra el artículo 19 del Decreto-ley mente cierto que, en deduciendo la constitucio 3118 de 1968, sob1·e la creación y organización nalidad de la ley, lo.s decretos expedidos en su del Fondo Nacional del Ahorro, por exceso en el desarrollo sean también constitucionales, puesto ejercicio ·de las facultades otorgadas al Presi que tratándose de entidades jurídicas completas, dente p•or la Ley 65 de 1967, la f)orte lo declaró autónomas y que versan sobre diferentes mate exequible, "consideró implícitamente que la Ley rias, han podido qu~brantar por uno o varios 65 de 1967, sí facultó al Presidente de la Re aspectos el ordenamiento de la Constitución. El pública para crear organismos o entidades admi planteamiento del actor, es, como puede verse, nistrativas, por lo menos de la clase de los esta ilógico ·e inaceptable. blecimientos públicos". Se tep,dría entonces otra 2"' La conexidad que ha admitidl{) la Corte notoriá falta de técnica y de lógica en la deman da al plantear una primera petición sobre ma como /1tndamento de una acumulación de cargos o de acciones, ha sido entre textos de una misma teria acerca de la cttal ya existe una decisión que ley o decreto relativos a la misma materia, cuan la propia Carta califica de "definitiva" y agre gar a ella otra, oonsecuencial, qtte arrastmría la do stt contenido establece entre ellas una vincula validez de los decretos dictados en desarrollo de ción tan clam y necesan:a, que la decisión sobre

aquellas facultades. Hasta esos límites no puede el uno afecte al otro tt otros. De ahí por qtté se llegar la libertad para proponer esta acción pú haya llegado por esta vía. a la tesis de la inep blica. Por eso la misma Corte, en sentencia de titttd de la demanda cuando no se tiene en ctten ta por el demandante el conjunto de normas de 22 de junio de 1950, se expresó así: ttna misma ley o decreto que integran una pro "La amplitud en la calificación y exigencias posición jurídica completa. Pero lo que es inacep de estas calidades de forma y sttbstancia que de table es que ese concept•o de la conexidad se lleve be tener una demanda de inexequibilidad para a varios estatuto~, en su integridad, considerados que sea capaz de mover la jurisdicción oonstitu como unidades o entidades legislativas autóno cional de la Corte, podría condtteir a la pro mas, pues ello implicaría entre otras cosas una liferación inconvenif;nte, por irresponsabilidad eventual confusión de competencias· originada en jurídica, de estas acciones a que ya es notoria la diversa naturaleza jm·ídica de las normas de la abusiva tendencia a omtrri1· ·al primer choque dichos estattd•os. Y con mayor razón cuando, en· de la norma con el interés particular j tl{)dO acon casos como el presente, los supuestos institttcio seja la conveniencia de mantener el ambiente de nales y doctrinarios de la acumulación, son con alta doctrina constitucional en que debe moverse

trapuestos. la tesis de la llamada casación constittteional sin 1 216 GACETA JUDICIAL Nos. 2340, 2341 y 2342 estorbar el democrático ojer·cicio que corresponde Cópiese, notifíquese y publíquese, insértese en a las acciones públicas, pe-no sin dejar de lado la la Gaceta Judicial. r·igur·osa calificación df.! las fórmulas para q1te Mario Alario Di Filippo, José En~ique Ar·bo no sea cualqnier demanda la que obl~gue a la leda Valencia Humberto Barrera Domínguez, Corte a entrar en el est1tdio sin límites de la Juan Benavicles Patrón, Ernesto Cediel Angel, constitucionalidad de cualquier· precepto que Alejandro Córdoba Medina, Abel Naranjo Villeante ella se acuse". (G. J., Tomo 67, págs. 370 gas ConJ·uez Míg1wl Angel García, Jorge Ga1y 53 7 de1 ). a bE rs ilt a d em i 1s 9m 7n 0 . te (s l· íi 's o 'fts oe r Ca ot li ofi mcó b w.e nn o fa Nl~ · o 1d 0e , viri' a Salazar' Germán Giralda zu,7~, wga,, J ose' Ed1~aTdo Gne~co C., Guillermo González Charry, pág. 407 ). Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero,

Guillermo Ospina Fernández, Alfonso Peláez Lo anterior es suficiente para que la Corte Oc ampo, Luis Carlos Pérez, Julio .Roncallo. Acos S diu op dre em laa Sd ae laJ u Cs oti nc si ta i, t ue cn i oS )la al la , sP el e dn ea cl ap rr ee :r mio h 1~ bs 1~ du a­ ta, Eustorgio Sarria, Luis Sarm~ento B·u~trago, José María Velasoo Guerrero. para decidir sobre el fondo del caso propuesto, por ineptitud sustantiva de la demanda. H eriber·to Caycedo Méndez, Secretario General.

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