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CSJ - SPL711-1979

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL711-1979
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1979

PENSl!ON AlLl!MEN'Jl' AJRl!A lLa Sala se abstiene de fallar llie foll'D.do la demanda a que se Tefiere la presente providencia. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. del Niño y la Ley 75 de 1968, imponen a ciertas Bogotá, D. E., 7 de noviembre de 1979. personas obligaciones alimentarias en favor de individuos vinculados por la sangre o por ia ley, Magistrado ponente: doctor L1tis Carlos Sách1"ca. quienes, por circunstancias de minoridad, de pendencia o incapacidad, no tienen la posibili dad de asumir sus propias necesidades. Agrega Aprobada por Acta número 43. que la ley ha establecido ciertos medios coerci tivos para garantizar que esas obligaciones se REF.: Radicación número 742. InexequibUidad cumplan y puedan exigirse y que son: a) el de de los artículos 78 y 79 de la Ley 83 de clarativo de alimentos; b) el ejecutivo subsi

1946. Actor: Carlos Fradique Méndez. guiente; y e) el penal de que trata el artículo 40 de la Ley 75 de 1968.

El ciudadano Carlos Fradique Méndez deman da de la Corte la declaratoria de inexequibilidad ''A juicio del demandante, las pensiones ali de los artículos 78 y 79 de la Ley 83 de 1946 mentarias previamente tasadas por la vía judi que dicen: cial, causadas y no pagadas, asumen la condición de créditos ordinarios, de obligaciones puramen " te civiles previstas en el artículo 426 del Código ''Artículo 78. El padre sentenciado a servir Civil y su recaudo es completamente extraño al

una pensión alimenticia y que pudiendo no la derecho penal y que al dar la ley carácter puni cumple durante tres meses, será condenado a tivo a esa obligación, se está violando el artículo pagar una multa de diez pesos a trescientos pe 23 de la Carta Fundamental. sos, o a sufrir prisión de un mes a un año. · ''Afirma además que 'sería ilógico cegarse pa ''Artículo 79. Para los efectos del artículo an ra no entender la claridad meridiana de este terior, al ser presentada la queja sobre el in artículo (78 de la Ley 83 de 1946) y la violación cumplimiento del padre, el juez ordenará a flagrante que con él se hace al artículo 23 de la éste se presente dentro del octavo día después de Constitución Nacional' ". efectuada la citación personal, a fin de que ten El citado funcionario considera que las dispo ga lugar una audiencia, en la que se oirán sus siciones señaladas en la demanda fueron total descargos. mente subrogadas por el artículo 45 de la Ley ''El juez fallará dentro del tercer día, y si 75 de 1968 y que así lo reconoció y afirmó la el que fuere condenado al pago de las pensiones Corte en sentencia de 13 de abril de 1973 cuando no las consigna, se cumplirá la sentencia pro resolvió sobre exequibilidad de algunos precep nunciada". tos de la citada Ley de 1968 y que por tanto no hay lugar a pronunciamiento alguno. La demanda sufrió el trámite previsto en el Decreto 432 de 1969, y dentro de ella se produjo Consideraciones de la Corte el concepto del Procurador, dentro del cual re

sumió los cargos del demandante así : En primer término, la Corte estima que las ''Argumenta el actor, en primer término que disposiciones acusadas fueron subrogadas por la el Código Civil, la Ley Orgánica de la Defensa I.Jey 75 de 1968, como muy claramente lo deS. Constitucional· 16 242 GACETA JUDICIAL Número 2401 muestra el señor Procurador, en el concepto aca ''Así las cosas es evidente que la demanda se bado de citar, en los siguientes apartes: refiere a disposiciones subrogadas en su totali dad, es decir, agrega este Despacho, jurídica ''Cuando el legislador de 1968 incluyó en el mente inexistentes. régimen de la Ley 75 el artículo 40, lo hizo con el evidente propósito de hacer más drástica la ''Considero, entonces, que no hay lugar a con punibilidad y la sanción económica que venía eepto de fondo ni a fallo de mérito, por sustrac rigiendo para quienes incumplieran las obliga ción de materia''. ciones de socorro antes previstas en la Ley 83 T.Ja Corte siguiendo su tradicional jurispru de 1946. dencia en esta materia, considera que debe abs ''Y cuando el artículo 45 de la precitada Ley tenerse de conocer y fallar acciones de inconsti 75 incorpora sus artículos 40 y 41 al Código Pe tucionalidad contra disposiciones derogadas, o nal 'como capítulo V del Título XIV del Libro subrogadas, hecha la excepción de los decretos 11' bajo la denominación de 'Delitos contra la de estado de sitio, caso en el cual hay normas Asistencia Familiar', está sometiendo ese delito especiales sobre su control de constitucionalidad.

en cuanto a competencia y trámite a la norma tividad penal prevista para los 'Delitos contra Recientemente, la Corte reiteró aquella juris la familia' como lo sefiala el artículo 4 7. prudencia, así: ·''Significa lo anterior que las disposiciones " acusadas fueron subrogadas por las citadas de la Ley 75 de 1968. ''En consecuencia, el objeto fundamental bus cado con este control y, por tanto, de la acción "Así lo entendió la. honorable Corte al decla de inexequibilidad, no es otro que hacer inapli rar exequible el artículo 40 de la Ley 75 de cable la regla jurídica inconstitucional. 1968. en sentencia de 13 de abril de 1973, acu sado también en aquella oportunidad como vio ''Por lo mismo, la confrontación normativa latorio del artículo 23 de la Constitución: en que consiste este control sólo es posible entre normas vigentes, una constitucional y otra legis '' ' 69 Por lo demás, no es el artículo 40 de la lativa. Y, no es lógico, pues carece de objeto, y Ley 75 de 1968 la primera manifestación de ese no puede haber acción sin interés jurídico actual criterio -integral, individual y social, privado que. la justifique, el que la Corte se pronuncie y públicodel legislador frente a las obligacio sobre validez de una norma derogada. nes de· asistencia moral y alimentaria derivadas ·''Carecería de efecto un fallo teórico, de al de las relaciones de familia, porque ya en el cances puramente morales o docentes, extra artículo 78 ·de la Ley 83 de 1946 se había esta jurídicos, declarativos de la inconstitucionalidad

blecido o previsto una sanción de prisión contra ele una disposición ya inexistente inaplicable de el padre que sin justa causa dejara de servir suyo por estar derogada. una pensión alimentaria_ No para sancionar pe nalmente el incumplimiento de una obligación ''De otra parte, cabe preguntarse si una tal de mero contenido patrimonial y de exclusivo declaración destruiría la seguridad jurídica que interés particular, sino el incumplimiento de un la Corte ha protegido con sus decisiones inhibi deber familiar y de innegable interés social ge torias. neral'. ''En Colombia, la ley se presume constitucio ''Así lo entiende el Instituto de Bienestar Fa nal e intangibles los efectos de su aplicación, miliar al no incluir r.n la publicación denomi como derechos bien adquiridos, mientras la Cor nada 'Derecho de Familia.-Normas vigentes en te no la juzgue inconstitucional. Por eso, sus Colombia'. Imprenta Nacional1972, los acusados sentencias en este campo sólo pueden tener efec artículos 78 y 79 de la Ley 83 de 1946. tos futuros, que no son sino la inaplicabilidad de ''También lo entendió así el actor en ocasión la norma inexequible, como sanción jurídica del anterior a esta demanda porque en su obra 'Co indebido ejercicio de la competencia constitucio dificación de la legislación de familia. En honor nal del Gobierno o del Congreso, pero dejando de las mujeres y niños de Colombia', no incluye a. salvo las situaciones jurídicas consolidadas en el Capítulo X denominado 'Alimentos', las bajo la vigencia de aquélla, en defensa de la disposiciones que en esta oportunidad acusa. seguridad jurídica y de la buena fe de los go

Edición 1978. bernados. N~mero 2401 GACETA JUDICIA,L 243 ''La f"Q.nción de la Corte como guardiana de inexequibilidad y de las aplicaciones de la norma la Constitución es específica y exclusivamente inexequible a casos individuales efectos de ca judicial, aunque con implicaciones políticas, y rácter patr'i¡m.Qni.al, esto es, pretens~ones ten no puede transformarse en la de un poder mo dientes a conseguir indemnizaciones de presuntos ral, directivo, que la Constitución no le atribuye. perjuicios, ya que la norma abstracta no pro La excepción del estado de sitio, como lo dijo la duce directamente perjuicio alguno, en tanto es Corte en fallo de octubre 20 de 1977, obedeció a el escueto enunciado de un deber ser hipotético razones distintas. que no afecta a nadie en particular sino al régi men de derecho y a sus instituciones. "Unicamente con esta interpretación se logra deslindar la inexequibilidad de fenómenos como Además, es conveniente considerar la equívoca la derogatoria y la declaración de nulidad a los situación que puede presentarse ante una decla cuales se la ha querido asimilar. ratoria de inexequibilidad de normas subrogadas cuando las subrogatorias tienen texto idéntico o ''Hay que agregar que la acción de inconsti contenido sustancialmente equivalente, pues có tucionalidad es una garantía efectiva, la garan mo resolver estos interrogantes: ¿las segundas tía de las garantías, un poder correctivo y con resultan también inexequibles, sin haber sido servador de la Constitución y no una simple juzgadas?, ¿o continúan siendo aplicables, puesto facultad moderadora del ejercicio de las demás

que están vigentes, aunque son inconstitucio competencias. De lo que se trata en el juicio de nales Y validez constitucional es de contener dentro de sus competencias al Ejecutivo y al Legislativo, Por esto, la ·Corte afirma que, aunque distin prescindiendo de los actos que las desbordan, no tas, los problemas de validez y vigilancia de la por amonestaciones orientadoras sino con deci ley son inseparables, en tratándose de pronun siones con efecto inmediato y no meramente de ciamientos sobre exequibilidad y, por tanto, no clarativas de principios, de· modo que la norma le es posible fallar sobre la constitucionalidad constitucional violada recobre o tenga la pleni de normas derogadas. tud de su eficacia. En consecuencia, la Corte Suprema de Justi ''El juez constitucional representa la voluntad cia, -Sala Plena-, oído el Procurador General del constituyente, sobrepuesta a la de los órganos de la N ación, y con base en el estudio de .su Sala que deben darle aplicación y desarrollo. 'De lo Constitucional, se abstiene de fallar de fondo la cual se desprende que la acción de inexequibi demanda a que se refiere la presente providencia. lidad caduca o precluye respecto de las normas derogadas, pues pierde su razón de ser, su na Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en turaleza de garantía, al perder actualidad la po la Gaceta Judicial y archívese el expediente. sible lesión sufrida por el orden jurídico que José María Esguerra Samper aquéllos trasgredieron. Los ef,ectos de la deroga

Presidente. ción eliminan dicha acción por innecesaria a los fines que le asigna la Constitución que es la de Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón mantener su integridad'". (Sentencia de 26 de Botero, Germán Giraldo Z1tluaga, José Eduardo abril de 1979). Gnecco C., Guillermo Benavides Melo, Conjuez; Estima oportuno la Corte añadir en esta opor Juan Hernández Sáenz, H1tmberto Murcia Ba tunidad que aceptar acciones de inexequibilidad llén, Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas contra normas derogadas, o subrogadas, y éste Otálora, Lui.s Sarmiento Buitrago, Ricardo Uri solo enunciado implica ya una contradicción, be H olgnín, Gonzabo Vargas Rubiano, Jesús abriría la posibilidad de revivir controversias Bernal Pinzón, Dante Fiorillo Porras, Gustavo puramente académicas o de carácter histórico, Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, J1tan sin ninguna consecuencia práctica. Mamtel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Mi guel Lleras Pizarra, Luis Enrique Romero Soto, No obstante que los fallos de inexequibilidad Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Aba no tienen efecto retroactivo, es pertinente reafir día, Fernando Uribe R. José Ma.ría Velasco mar que sus implicaciones se desenvuelven ex Guerrero. clusivamente en el orden jurídico-político como mecanismo defensivo del régimen institucional, Nicolás Pájaro Peñaranda sin que puedan derivarse de esa declaración de Secretario General.

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Salvamento de voto de Miguel Lleras Pizarro. uisipar cualquier duda sobre la ortodoxia cons titucional de aquella norma.

REF.: Radicación 742. Inexequibilidad de los ''Es entonces indiferente para que la Corte artículos 78 y 79 de la Ley 83 de 1946. cumpla con el deber de proferir sentencia de Actor: Carlos Fradique Méndez. mérito que el acto sub j?tdice rija o haya dejado de regir al tiempo de pronunciarse el fallo res Para expresar mi disentimiento con la deei pectivo, desde luego que la derogatoria del pre sión mayoritaria, por mi voto, me basta repro cepto impugnado no es pretexto suficiente, a la ducir el salvamento suscrito por los Magistrados luz del artículo 214 de la Constitución, para que Juan Hernández Sáenz, Juan Manuel Gutiérrez la Corte se abstenga de velar porque se manten Lacouture, José María Esguerra Samper, Gus ga incólume la integridad de ella, con el argu tavo Gómez Velásquez, José Eduardo Gnecco mento de no existir materia para una deci¡;;ión.

Correa, Alvaro Luna Gómez, Fernando Uribe ''Este pronunciamiento de la Corte resulta Restrepo y Jerónimo Argáez Castello el 21 de más imperioso todavía cuando los efectos del pre septiembre de 1978 respecto de la exequibilidad cepto derogado subsisten. Si tal precepto implica de varios artículos del Decreto-ley número 710 agravio a la Constitución, es inexorable decla de 1978. rarlo así con el efecto erga omnes que tienen esa

clase de sentencias, no solamente para que per Hélo aquí: manezca incólume el sistema de la normatividad jerarquizada, que es inmanente al Estado de De ''Cuando el constituyente le confiere a la Corte recho, sino también para que tenga cabal reali Suprema de Justicia la misión de velar por la zación práctica el principio axiomático de que intangibilidad de la Constitución no hace distin el desconocimiento de la Carta Fundamental no gos de ninguna clase entre sus textos, para en es ni puede ser fuente de derecho para los go comendarle la tutela de unos de ellos a la Corte bernantes o los gobernados. y dejar en el desamparo jurídico a otros, sino ''Si contra el dictado constitucional no pueden que le atribuye esa tarea de manera integral. alegarse derechos adquiridos, así ellos provengan de título justo y de fuente legítima anterior, "Y, del propio modo, el constituyente no limi por ser la Constitución estatuto derogatorio o ta en el tiempo el cumplimiento de la Corte de reformatorio de la legislación preexistente, y si este trascendental deber suyo, porque ningún al amparo del quebranto de la ley no nacen de texto de la Constitución prevé que para que rechos para nadie, ¡, cómo puede pretenderse la pueda haber un pronunciamiento sobre la cons subsistencia de algún hipotético derecho derivado titucionalidad de una norma, ella deba encon de norma que choque contra algún precepto del trarse vigente al tiempo de decidir la Corte. O estatuto fundamental del país, por el simple he· sea, que el presunto desconocimiento de la Carta cho de que aquélla hubiffie sido derogada 7 ¿ Aca

Fundamental haya de estar materializado en so una derogatoria providencial y oportuna hace precepto positivo de obligatoria observancia pa desaparecer como por arte de ensalmo la materia ra que pueda dictarse una sentencia sobre el para un pronunciamiento, de suyo necesario en fondo de la impugnación planteada por el de situación semejante 1 &O acaso, con un fallo iiihi mandante. bitorio podría entenderse sensatamente cumplido ''Al contrario, no cabe duda alguna de que el el deber de la Corte de salvaguardar el orden propósito del constituyente al atribuirle a la jurídico del país a través de la guarda integral Corte la guarda de nuestro Estatuto Supremo es de nuestra Constitución T ¿O acaso, finalmente, conseguir que cuando alguno de sus textos haya es mejor y más adecuada tutela de la Carta que sufrido o esté sufriendo quebranto, dicha Cor se juzgue sobre la validez constitucional de un acto con fuerza de ley en sentencias con efecto poración, sea por impulso de quien ejerza la acción pública correspondiente o por iniciativa inter partes, proferidas por potestades inferio propia, en la hipótesis de revisión oficiosa o res, y no mediante fallo con efecto erga ommes. pronunciado en pleno por el más alto tribunal automática de actos con fuerza de ley, se pronun de la nación?". cie siempre sobre la constitucionalidad de la nor ma S?tb judice, ya sea para conservar a plenitud La lógica jurídica no tolera una respuesta afir el imperio de la Carta Fundamental o ya para mativa a esas preguntas.

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Tan incontrastable y evidente es la necesidad ces, o se hicieron innecesarias o no es convenien filosófica y jurídica de que la Corte se pronun te continuar aplicándolas. De esos, que son los cie sobre la constitucionalidad de los actos que efectos naturales de la derogación no se puede lleguen a su examen, no importa que su imperio deducir que la Corte pierda una jurisdicción que sea presente o pretérito, que la misma Corpora le otorga la Constitución y cuyo ejercicio le im ción así lo reconoce, en tratándose de los decre pone el artículo 121' ". tos legislativos, cuando en el fallo de la Sala ''Si tal dijo la Corte Suprema respecto de los Plena dictado el 20 de octubre de 1977 expuso decretos legislativos, cuyo imperio debe tenerse lo siguiente : como efímero conforme al artículo 121 de la Constitución, ¡,cómo puede pensarse que tan ma '' 'De otra parte la derogatoria de una norma duras y sólidas reflexiones no son de recibo no es obstáculo para el juzamiento de su validez. cuando se trata de los demás actos con fuerza y Piénsese en que la misma Constitución establece valor de ley, cuya vocación de vigencia es per control presidencial y, eventualmente jurisdic manente o intemporal? ¡,O acaso existe algún cional sobre los preceptos de ley no sancionados, texto expreso de la Carta, quizás desconocido que es otra forma de revisión de constituciona por nosotros, que libere a la Corte del deber de lidad sin acción, y que se efectúa antes de la

velar por su intangibilidad integral, que le im vigencia del acto revisado. Y considérese, igual pone el artículo 214, cuando el examen de oons mente, que la inaplicabiridad consecuente a un titucionalidad haya de recaer sobre actos con fallo de inexequibilidad es apenas un efecto de rango de ley, distintos del decreto legislativo, que la sentencia, pero no es el interés central de los hayan dejado de regir en el tiempo ? problemas de inconstitucionalidad que son una cuestión puramente normativa, de incompatibili. ''Tampoco se compadecen con la lógica y con dad entre dos regulaciones jurídicas, cuyas pres el derecho positivo colombiano respuestas afir cripciones son excluyentes y que, precisamente mativas a tales interrogantes. por serlo, llevan como resultado del juicio sobre ''Como no solamente nuestras propias refle validez el que la norma de orden legal debe ser xiones sino también las de la misma Corte inaplicada, reafirmándose la vigencia de la cons Suprema, ya transcritas, nos llevan al convenci titucional. miento de que la función de control constitu ''O sea, que el pronunciamiento de la Corte cional a ella encomendada carece de límite en el recae sobre la validez de la norma que se revisa, tiempo, asimismo nos conducen a disentir de no sobre sus efectos ni su vigencia y consiguien manera absoluta del pronunciamiento inhibitorio te aplicabilidad o inaplicabilidad. La vigencia derivado de una falta de materia, que no vemos es condición para que la norma se realice, pero configurada, en el presente caso". no es el origen o causa de la validez de una

Respetuosamente, norma, la que sólo depende de su conformidad con la Constitución. Por tanto, el pronuncia Miguel Lleras Pizarro, Luis Sarmiento Bui miento sobre la validez no exige que la violación trago, Ricardo Uribe Holguín, Gonzalo Vargas constitucional sea actual, presente, pues es juz Rubiano. gable, como problema de puro derecho, en todo tiempo, y aunque la norma juzgada ya no rija, en tratándose de la situación excepcional en que el Gobierno obra con los poderes extraordinarios del estado de sitio, porque hay para tal caso Salvamento de vofl() regulación especial, contentiva de una forma de REF'. : Demanlda de inexequibllidad de Carlos revisión excepcional, independiente de que esté Fradique Méndez contra los artículos 78 aplicándose en el momento de su valoración ju y 79 de la Ley 83 de 1946. dicial. ''De otra parte, la derogatoria no puede tener, Los suscritos Magistrados reiteramos en esta en consecuencia el efecto no· previsto en el ar oportunidad nuestro salvamento de voto produ tículo 121 de sustraer de la jurisdicción de la cido con ocasión del fallo de la Sala Plena pro Corte el juzgamiento de los decretos de que se nunciado el 21 de septiembre de 1978 (demanda habla. Esta derogatoria implica solamente que de Carlos Julio Mejía Clavija contra varios ar las medidas en aquellos contenidos fueron eficatículos del Decreto 710 de 1978) y ya transcrito 246 GACETA JUDICIAL Número 2401 en su integridad por el Magistrado doctor Lle moral de la Corte es, desde este punto de vista, ras Pizarro. extraño a su función de guardiana de la integri

dad de la Carta y no puede distinguirse del ma Fecha ut supra. gisterio moral que han de ejercer las otras ramas Jttan Hernández Sáenz, José María Esguerra del poder en el ejercicio de las funciones que les Samper, José Eduardo Gnecco Correa, Fernando son propias. Sería aberrante que el Gobierno y Uribe Restrepo, Juan Mannel Gtttiérrez L., Gus el Congreso no representaran, a la par que los tavo Gómez V elásquez, Alvaro L1tna Gómez, jueces, la moral social de la comunidad y no Jerónimo Argáez Castello. ejercieran su propio magisterio permanentemen te. Cuando la Corte juzga la conducta del legis lador ordinario o extraordinario, juzga su con ducta jurídica, no su comportamiento moral que habrá de presumir contenido dentro de los lími Explicación dd voto tes que son propios del adoptado por la nación.

2. La utilidad de revisar normas derogadas Como quiera que me correspondió dirimir el sólo aparecería en cuanto las situaciones jurídi empate que se presentó sobre el punto fundamen cas creadas por ellas pudieran ser, a su vez, tal de que se ocupa la decisión, a saber, si la revisadas. Pero si, como es consenso, dichas si Corte es o nó competente para conocer y decidir tuaciones deben ser respetadas para dar seguri demandas sobre normas derogadas, me permito dad a quienes se hallan amparados por ellas, explicar mi voto, emitido después de estudiar ningún objeto cumple en el campo del derecho con todo cuidado la jurisprudencia tradicional una sentencia que declare si una norma ya inexis tanto de la Corporación como del Consejo de

tente fue contraria o no a los preceptos de la Estado, así como las dos ponencias que dividie Constitución. ron la opinión de los ilustres Magistrados.

3. Comparto los fundamentos de las decisio

l. Los fallos sobre exequibilidad o inexequibi nes que se han pronunciado en el sentido de este lidad de las leyes y decretos a que se refiere el voto, tanto por sus aspectos jurídicos como por artículo 214 de la Constitución, no por ser de sus razones de orden práctico. una trascendencia indiscutible, dejan de ser tales. En consecuencia, son verdaderas sentencias y no Guillermo A. Benavides M. sólo pronunciamientos morales. El magisterio Conjuez.

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