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CSJ - SPL7179-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL7179-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente APL7179-2017 Radicación No. 110010230000201700197-00 Aprobado Acta n”. 26 N 34 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal, Promiscuo del Circuito, ambos de Simiti (Bolívar) y el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, para conocer de la demanda ordinaria formulada a través de apoderado por OLINDO

DEL CARMEN RENDÓN IGLESIAS contra el CONSORCIO

SIMITÍ 2011.

I. ANTECEDENTES Ante el Juez 2% Promiscuo Municipal de Simiti, se presentó demanda ordinaria, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios y se condenara al pago de las sumas de dinero Radicación No. 1100102300002017001 97-00 adeudadas, asi como de los intereses moratorios y las costas del proceso.

Manifestó el demandante que «mantuvo» un contrato verbal de prestación de servicios con el Consorcio Simití 2011, -entre los meses de marzo y octubre de 2013-, cuyo objeto era el «transporte de materiales de construcción y personalb» para la obra que realizaban en el sitio denominado El Cañito, en la vereda del mismo nombre del municipio de Simití. Agregó que el demandado solo le canceló una parte de la deuda quedando un saldo de $7.180.000.00, sin que a la

fecha de presentación de la demanda lo haya sufragado. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Simití, declaró su falta de «jurisdicción» al considerar que estaba frente a un conflicto de naturaleza laboral, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6” del artículo 2” de la Ley 712 de 2001, en consecuencia, ordenó la remisión del asunto al Juez Promiscuo del Circuito del mismo municipio -al no contar con Juez Laboral-. En proveido de 7 de diciembre de 2015 el referido despacho judicial admitió la demanda y ordenó darle el trámite de rigor. Sin embargo, al realizarse la primera audiencia de conciliación, dispuesta para decidir excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y juzgamiento, llevada a cabo el 23 de enero del presente año, adicionada con auto de 10 Radicación No. 110010230000201700197-00 de febrero del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado al estimar que la relación que dio origen a la demanda no es de carácter laboral por no cumplir con los requisitos doctrinales y legales, en especial los consignados en el artículo 2” del CPL y de la SS. También precisó que por razón de la cuantia el conocimiento era atribución de los jueces con categoría municipal y remitió el expediente a los jueces civiles de esa categoría en Barranquilla, de conformidad con el artículo 28 del CGP, sede territorial donde tiene su domicilio el consorcio demandado. Por reparto se asignó el asunto al Juzgado Trece Civil Municipal, cuyo titular también rechazó el libelo por falta de

competencia al considerar que «ya se habían desplegado actuaciones procesales que concluyeron a la (sic) notificación de la parte demandada, por ende, imperiosamente, en virtud del principio de la perpetuatio junisdictionis no podía desprenderse del proceso». Suscitó en consecuencia conflicto de competencia y envió el expediente inicialmente a la Sala de Casación Civil, que a su vez lo remitió a la Sala Plena por ser la que tiene atribución para resolverlo.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 37, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1” del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual Radicación No. 110010230000201700197-00 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda instaurada para obtener la declaración de existencia de un contrato verbal de prestación de servicios y la condena al pago de la suma de dinero adeudada, originado en los servicios de «transporte de materiales de construcción y personal» que el demandante le prestó al Consorcio SIMITÍ 2011. 2.1. Para ese cometido, es preciso remitirse al artículo 2” del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2” de la Ley 712 de 2001,

el cual determina los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en cuyo numeral 6” le atribuye el conocimiento de «fijos conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive». La norma en comentario, por razones de politica procesal, encomendó al Juez del trabajo las controversias de orden privado —no laborales, que ya están previstas en los demás numeralessobre reconocimiento y pago de honorarios y demás remuneraciones derivadas de la prestación de servicios personales, se insiste de carácter Radicación No. 1100102300002017001 97-00 privado y sin importar la naturaleza de la relación que los motive. Sobre el particular ha sostenido la Sala de Casación Laboral: En el presente asunto se cuestiona la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo que el actor inició contra Unión Americana de Educación Superior - UNAES, basada en que «a obligación que pretende ejecutar el demandante proviene de una relación civil, esto es, de un contrato de prestación de servicios profesionales, sin que el mismo se encuentre relacionado con un contrato de trabajo o tenga que ver con el sistema de seguridad social integral» (lo resaltado es de la Sala). Sin embargo, al revisar el contenido del num. 6” del art. 2? del C.P.L. y S.S., advierte la Sala que tal precepto procedimental es claro en determinar que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde resolver «Los conflictos jurídicos que se originan en el

reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive», observándose entonces que el proceso de ejecución que originó la presente acción, se identifica con el contenido de la norma transcrita. Asi las cosas, es claro que a la mencionada especialidad laboral sí le corresponde definir la controversia planteada por el promotor en el reseñado juicio ejecutivo que adelantó para el cobro de honorarios, sin perjuicio que tal aspiración se origine en un contrato de prestación de servicios profesionales. Cumple por demás recordar que el D.456/56, «por el cual se facilita el cobro de honorarios y otras remuneraciones de carácter privado», establece: La Jurisdicción Especial del Trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. (Decreto extraordinario número 2158 de 1948). El trámite de dichos juicios será el del procedimiento ordinario del referido Código. La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios oO remuneraciones de que trata el presente artículo, se tramitará conforme al procedimiento del juicio ejecutivo establecido en el Código citado. (STL15295-2015) Radicación No. 110010230000201700197-00 Teniendo en cuenta lo anterior, la contienda sometida a consideración de esta Corporación es atribución de la

especialidad laboral, pues es evidente que la pretensión del demandante se dirige al reconocimiento y pago del tipo de obligaciones a que se refiere la norma en comento, es decir, de honorarios o remuneraciones de carácter privado por servicios personales. 2.2. Además, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, actuando en sede laboral, en proveído de 7 de diciembre de 2015 admitió el libelo (fl. 38) y lo notificó al demandado, quien no contestó el libelo y por ende no se alegó, a través de los medios de defensa previstos para el efecto, la falta de competencia del funcionario, por lo que la misma se prorrogó y en razón de ello le está vedado alterarla de manera oficiosa. Al respecto, es de recordar que el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia y de conformidad con ello, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos. Asi, en pronunciamientos de 19 de octubre de 2009, rad.- 2009-01370 y de 22 de septiembre de 2010, rad. 2010 01394, sobre el particular la Sala de Casación Civil señaló: [AJl juez, motu proprio, le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la Radicación No. 110010230000201700197-00 demanda o librado el mandamiento de pago, según el caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto de la contienda

procesal, a través de los precisos medios de defensa que tiene a su alcance cuando se le notifica de la existencia del proceso. A la postre si se tiene en cuenta que el demandante debe hacer la escogencia del juez competente con arreglo a la ley, de un lado, y si el funcionario a quien se presenta la demanda realiza un control formal y ninguna deficiencia advierte, de otro, con posterioridad ninguno de ellos puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya fue encausado. En igual sentido mediante proveido del 24 de marzo de 2011, rad. 2011-00288, precisó: Las circunstancias que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la “nmutabilidad de la competencia” y en ese contexto tiene por sentado la Corte que “...) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito”.

Y agregó: [T]al situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que “Si por alguna circunstancia la

manifestación del demandante resultare inconsistente..., es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto”.

3. Asi las cosas, se concluye que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simiti debe continuar conociendo del presente litigio y así se resolverá.

Radicación No. 110010230000201700197-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado en este asunto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simiti.

Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, previa comunicación de esta determinación a los despachos judiciales involucrados en esta controversia y a los interesados.

Cúmplase. - 1

RIGOBERTO Lereen BUENO

Presidente

RANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN NOS PALACIOS GE

Radicación No. 110010230000201700197-00

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FERNANDO VASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLER

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUBVEDO EUGENI PERNANDEZ CARLIER

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LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EY PATIÑO CABRERA

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LUIS GUILLE O SALAZAR OTERO ZAC PEN X£ RAMIREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 10

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