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CSJ - SPL7185-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL7185-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MAGISTRADO PONENTE

STC7185-2014 Radicación Nº. 18001-22-14-000-2014-00030-01 Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil catorce Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil catorce (2014). Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 21 de marzo del año en curso, adicionada el 21 de abril siguiente, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que concedió la tutela promovida por Huver Noriega Murcia frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, siendo vinculado el Municipio de Morelia y el Juzgado Único Promiscuo de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.- Indica como contraria a sus garantías la sentencia de segunda instancia que revocó la dictada en el ejecutivo quirografario que adelantó contra el <<Municipio de Morelia>> y, a su vez, estimó la excepción de <<no haber sido [el] demandado quien suscribió los títulos>>, por incurrir en indebida valoración probatoria. 3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a

compendiarse (fls. 1-22):

3.1. Que le reclamó a dicho ente la cancelación de doce millones seiscientos diez mil novecientos cuarenta pesos ($12.610.940) de capital más intereses moratorios, representados en tres facturas suscritas por <<Jhon Jairo Arrigui Orozco, (…) obrando en calidad de Alcalde encargado (…), a favor del establecimiento de comercio denominado Distribuciones Noriega & L>>, de su propiedad, pretensión a la que accedió el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad. 3.2. Que el alcalde titular, Luis Humberto Barrera Muñoz, formuló las excepciones que denominó no haber sido el Municipio quien suscribió los documentos arrimados como base de la ejecución, omisión de los requisitos que los títulos debían contener y, cobro de lo no debido. 3.3. Que se opuso a la prosperidad de esas defensas diciendo que, en los títulos valores se denominó como <<cliente>> a la <<Alcaldía de Morelia>>, con Nit 800.095.773, correspondiente al del Municipio de Morelia; que no existen dos personas jurídicas con la misma identidad, más aun cuando canceló el IVA. Además, solicitó entre otras probanzas el testimonio de Jhon Jairo Arrigui Orozco y que se tuviera en cuenta la certificación <<en la que hizo constar que el ejecutante había entregado los materiales relacionados en las facturas de compraventa>>, así como la constancia sobre el pago del impuesto <<por valor de $1.739.440>>, a favor de la Dian. 3.4. Que se dictó sentencia desestimatoria de las excepciones, decisión que revocó la autoridad acusada y, en su lugar, dio por

demostrada la de <<no haber sido [el] demandado quien suscribió los títulos>>, terminó el proceso y lo condenó en costas. 3.5. Que esta providencia configura una vía de hecho porque: 3.5.1. Carece <<de todo fundamento jurídico y probatorio>> y es imprecisa, ya que son falsas las afirmaciones atinentes a que <<el apoderado del municipio ejecutado había hecho consistir dicha exceptiva en el hecho que la demanda se había dirigido contra la Alcaldía de Morelia>> y, que esa defensa <<estaba llamada a prosperar en razón a que la parte ejecutante había instaurado demanda ejecutiva contra la Alcaldía de Morelia>>. 3.5.2. Se tomó <<de espaldas a las pruebas obrantes dentro del proceso>>, sobre todo porque no se estudió la declaración de Jhon Jairo Arrigui Orozco, <<el cual fue la prueba determinante para que el a quo declarara no probadas las excepciones y ordenara seguir adelante con la ejecución>>, sin dar razón del por qué se apartaba de lo determinado por éste. 3.5.3. De analizarse dicho medio de convicción se hubiera confirmado el proveído cuestionado, toda vez que aquél fue claro en manifestar que <<la firma impuesta sobre las facturas (…) era la suya, que había firmado (…) en calidad de Alcalde Encargado del Municipio de Morelia, y que por tanto (…) el municipio de Morelia se había obligado a pagar>>. 4.- Pide, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia atacada y se convalide la de primera instancia.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia se atuvo a lo dicho en su providencia, <<dado que el municipio de Morelia y la Alcaldía de Morelia, es el mismo ente territorial representado por el señor Alcalde, mismo sujeto procesal demando en su calidad de representante legal de aquella entidad, quien además dentro del proceso ejecutivo reconoció la obligación>>. (fls. 91 y 92). El Municipio de Morelia se opuso a lo pedido aduciendo que lo buscado por el actor es que se le <<dé más importancia a una prueba testimonial>>, cuando lo aportado es prueba documental. Fuera de ello, porque siendo la demandada una entidad territorial, <<existe una norma de orden público de obligatoria observancia que en caso de versen (sic) desconocidas afectan no solo la legalidad de los actos jurídicos que se celebren por ellas, sino la incursión en posibles delitos y faltas de índole disciplinarias, que hace imposible el reconocimiento de pretensiones>>, refiriéndose a la ley 80 de 1993. (fls. 35-40). Los demás intervinientes guardaron silencio.

III. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda tras concluir que la sentencia censurada carece de razonabilidad, ya que no se podía echar de menos que el Municipio de Morelia tiene vocación <<para que se le exija lo reclamado por el actor, por cuanto las obligaciones que se reclaman como no cumplidas derivan de los créditos contenidos en las facturas de venta>>, indistintamente de que se haya consignado en su texto el nombre de

<<Alcaldía de Morelia>>, resultado de lo cual, concluyó que es aquél quien debe <<responder por el pago>> de tales acreencias, lo que implica que se incurrió en <<defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio>>. Por ende, la dejó sin efectos y dispuso que se resolviera de nuevo la alzada y que, en caso de negar la defensa de <<no haber sido [el] demandado quien suscribió el título>>, debería <<efectuar un estudio de las demás exceptivas planteadas por el municipio demandado en el escrito allegado>>, concediendo para ello el plazo de diez días siguientes a la notificación, según la adición calendada el 21 de abril del año en curso (fls. 97-110 y 120-122).

IV. IMPUGNACIÓN El Municipio de Morelia solicita la revocatoria del fallo del Tribunal con fundamento en que no tuvo en cuenta que la Alcaldía de Morelia, quien figura como suscriptor de las facturas allegadas, <<no existe>>; que se desconoció el <<estatuto general de contratación pública>>, según el cual, <<para que exista una obligación válida tiene que agotarse un procedimiento contractual, lo cual indica, que el señalamiento del funcionario pese a ser constitutivo de falta disciplinaria, resulta lesivo al ordenamiento jurídico>> y que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes cometió <<nulidad>> al dictar el proveído atacado, toda vez que no es el <<juez natural>> para pronunciarse sobre lo debatido, según lo señalado en la Ley 80 de 1994 fl.118-119).

V. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si viola las prerrogativas fundamentales reclamadas por el promotor, por incurrir en defecto fáctico, el pronunciamiento de 19 de diciembre de 2013 dictado en el ejecutivo quirografario atrás mencionado, por medio del cual se declaró probada la excepción de fondo denominado <<no haber sido [el] demandado quien suscribió el título>>, se abstuvo de resolver las restantes y terminó el asunto. 2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada. 3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: 3.1. Que Huver Noriega Murcia ejecutó al <<Municipio de Morelia>>, según se deduce del encabezado, hecho segundo y pretensión <<primera>> del libelo, lo cual hizo con base en tres facturas firmadas por Jhon Jairo Arrigui Orozco, Alcalde Encargado de esa entidad territorial (fls. 22-34) 3.2. Que Luis Humberto Barrera Muñoz, Alcalde elegido de dicho Municipio, formuló a través de apoderado la excepción que denominó <<no

haber sido [el] demandado quien suscribió los títulos>> basada en que quien aparece como <<cliente>> en las facturas es <<la Alcaldía de Morelia>> y que, por ende, es ella quien debe asumir la obligación, pues, se trata de <<una persona jurídica diferente del Municipio de Morelia>>. Igualmente adujo la llamada <<omisión de los requisitos que el título deba contener>> y <<cobro de lo no debido>>, esta última sustentada en que no registraba el ingreso de las mercancías relacionadas en los títulos valores. Finalmente, indicó que <<no se cumplió con los requisitos establecidos en la ley 80 de 1993, puesto que no se aportó la orden de suministro respectiva>>. (fls. 3540). 3.3. Que se opuso a tales defensas diciendo, entre otras cosas, que en los documentos base del cobro se denominó como <<cliente>> a la <<Alcaldía de Morelia>>, con Nit 800.095.773, correspondiente al del Municipio de Morelia, <<ya que no existen dos personas jurídicas con el mismo Nit>>. De otro lado, solicitó el testimonio de Jhon Jairo Arrigui Orozco, se tuviera en cuenta la certificación de 10 de mayo de 2012 <<en la que hizo constar que el ejecutante había entregado los materiales relacionados en las facturas de compraventa>> y el pago del impuesto <<por valor de $1.739.440>>, cancelado a la Dian. (fls. 41-44). 3.4. Que en audiencia de 30 de mayo de 2013 se decretaron como pruebas, a instancia de ambas partes, las documentales allegadas con el

libelo y su contestación, así como los interrogatorios de parte dispuestos de oficio (fl. 50) 3.5. Que el mencionado Despacho judicial dio por no acreditadas las defensas planteadas y ordenó proseguir con la coerción (fls. 53-61). 3.6. Que el juzgado atacado, al resolver la alzada interpuesta por el contradictor, revocó la decisión de primer grado y dio por demostrada la excepción de no haber sido el Municipio de Morelia quien suscribió los títulos y se abstuvo de pronunciarse sobre las restantes, terminó el litigio y condenó en costas al ejecutante (19 de diciembre de 2013) (fls. 45-77). 4.- Deviene improcedente la impugnación según los motivos que se enlistan: 4.1. El Juzgado encartado, para infirmar la sentencia que desestimó las defensas de mérito propuestas en el pleito, indicó que la apelación se basó en que la demanda no se dirigió contra el ente territorial sino frente a la <<Alcaldía>>, por lo que era ella <<la que resulta deudora de la obligación reclamada según los títulos valores base de recaudo>>, pues, <<la Alcaldía y el Municipio de Morelia son conceptos disímiles>>; aunque éste último es el que <<tiene capacidad para ser parte>>, criterios que acogió a continuación, según se extracta del audio aportado en cd room, sosteniendo que <<el mandato dado por la parte actora lo fue para demandar al Municipio de Morelia y que la demanda se dirigió en contra de la Alcaldía de Morelia, así como que la que aparece como deudora en los

títulos valores es la Alcaldía de Morelia y no el Municipio de Morelia>>, agregando que: (…) Igualmente le asiste razón en lo relativo a que si la obligada es la Alcaldía de Morelia, no está llamada (sic) a responder como obligado el Municipio de Morelia, pues aunque muchos utilicen como sinónimos estos dos términos, es decir, que con una u otra palabra o término se pretenda identificar la entidad territorial, lo cierto es que ello sí tiene incidencia en asuntos o procesos de la naturaleza del que hoy nos ocupa. El municipio a términos del artículo 311 de la Constitución Política, está definido como una entidad fundamental de la división político administrativo del Estado, el cual según el artículo 314 de la misma ley suprema, estará representado legalmente por un alcalde, que además será jefe de la administración local, así también lo prescribe el Art. 84 de la Ley 136 de 1994, en la que su en su artículo 1º le agrega a las características del municipio contar éste con autonomía política, fiscal y administrativa, entonces el municipio cuenta con capacidad para ser parte, para ser sujeto de derechos y obligaciones, no obstante, como ya se indicó los títulos valores base de ejecución forzada registran como deudor a la Alcaldía de Morelia, no al municipio de Morelia, ficción legal distinta de aquella en contra de quien se presentó la demanda, sin que le sea dable pregonar identidad de persona por cuanto tal reconocimiento no es de origen legal, ni está previsto en un documento con tal autoridad. Y con referencia en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil sostuvo que en el caso examinado se señaló como ejecutado el <<Municipio

de Morelia>> y que, de acuerdo con el 785 de la Ley Comercial, <<la demanda ha de dirigirse o ejercitarse contra todos los obligados o contra alguno de ellos>> y que, revisados en su literalidad los títulos valores, en ellos <<no aparece como obligado el Municipio de Morelia, no obstante en ella se registre el número del Nit del Municipio, de dicho Municipio, tal como lo indicó el a quo en la sentencia atacada, ni tampoco porque en declaración rendida por Jhon Jairo Arrigui Orozco, quien plasmó su firma en ellos como representante del Municipio, afirmara con posterioridad que lo hizo en representación de aquel y no de la Alcaldía de Morelia, por cuanto se trata de dos individualidades, se trata de dos personas diferentes de acuerdo con lo previsto y con la característica que le ha previsto la ley al nombre según lo señalado en el artículo 3 del Decreto 1260 de 1970, de donde surge de manera irrefutable que la excepción propuesta se encuentra probada, quedando entonces relevado este despacho de hacer cualquier pronunciamiento en punto a las demás excepciones como quiera que ésta misma tiene la virtualidad de llevar al traste la acción cambiaria deprecada>>. (fl. 83) 4.2. Si bien los jueces tienen un amplio margen para examinar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en el principio de la sana crítica, también es cierto que dicho poder jamás pueden ejercerlo de manera arbitraria y caprichosa. De allí que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos; es decir, racionales, en tanto sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento

de juicio; y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de los elementos de juicio incorporados al debate. En el sub-lite es evidente la vía de hecho en la que incurrió el juzgado atacado, habida cuenta que: a.-) No analizó, por ser prioritario e insoslayable, el hecho exceptivo o alegación de la parte demandada en cuanto que, respecto del cobro ejercido <<no se cumplió con los requisitos establecidos en la ley 80 de 1993, puesto que no se aportó la orden de suministro respectiva>>, es decir, no sopesó si el ejecutivo, así planteado, es la vía adecuada para exigir el pago teniendo en cuenta que funge como extremo pasivo dicho ente territorial. b.-) En lo tocante a la primera defensa, no se deduce una adecuada y suficiente fundamentación al darla por probada, toda vez que, con ese objetivo, se partió de una premisa equivocada, consistente en que el libelo se dirigió contra la <<Alcaldía de Morelia>>, ya que con claridad se detecta que éste se enfiló frente al <<Municipio de Morelia>>, tal como se colige del enunciado, el hecho segundo y la propia pretensión. Además, deviene ambigua e incoherente la motivación porque, con todo y eso, al final de su exposición deja entrever que el libelo sí se dirigió frente al ente territorial, pero ninguna corrección se hizo en cuanto al aserto anterior. c.-) Para dejar por establecido si el Municipio de Morelia es o no el deudor de las obligaciones cobradas, omitió valorar, no sólo individual sino conjuntamente, el material probatorio arrimado al expediente,

especialmente la documental aportada con la demanda (certificado de Cámara de Comercio sobre inscripción del establecimiento de comercio Distribuciones Noriega & Luna y su propietario Huver Noriega Murcia; Decreto Municipal Nro. 033 de 7 de julio de 2010, relativo al nombramiento en encargo de Jhon Jairo Arrigui Orozco, como Alcalde Municipal y la correspondiente acta de posesión (fls. 30-35); el certificado expedido por la Contadora Pública Juliet Barrios Toro, arrimado con la contestación a las excepciones (fl. 45) y el testimonio del antes nombrado (fls. 51-52)). En otras palabras, se hizo una simple referencia a los <<títulos valores>> para destacar que en aquéllos aparecía como deudora la Alcaldía de Morelia y que por tanto era ella la que debía pagar el crédito, así como a la declaración de <<Jhon Jairo Arrigui Orozco>>, pero únicamente para decir decir que no se aceptaba su dicho en cuanto que había firmado tales documentos en representación del Municipio de Morelia, por la simple y llana razón de que se trataba de <<dos individualidades>>. En síntesis, ningún esfuerzo hizo la funcionaria de segunda instancia para determinar la real incidencia de las probanzas anteriormente relacionadas en torno a la exigibilidad de las obligaciones frente al Municipio, quien, se repite, fue el directamente señalado como obligado al pago, desconociendo así el mandato consagrado en el artículo 187 del estatuto de los ritos, según el cual, “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin

perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, precepto que debe entenderse en armonía con el 304 ibídem, cuyo primer inciso prevé que la motivación de la sentencia “deberá limitarse al examen crítico de las pruebas”. De ello emerge, como lo dedujo el Tribunal, que sí se presentó el defecto fáctico que le enrostra el quejoso al fallo que negó seguir la ejecución, ya que, se insiste, omitió pronunciarse delanteramente sobre la repercusión de la Ley 80 de 1994 en las resultas del asunto y, sumado a ello, porque no hubo una evaluación completa de los elementos de juicio obrantes en el proceso, además de la apreciación errada que hizo del libelo. La Corte ha dicho que la vía de hecho por defecto fáctico se da, entre otras hipótesis, cuando “sin razón justificada [se] niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo” (CSJ STC 10 oct 2012, rad. 0223100, reiterada en la STC 29 abr 2013, rad. 00797-00) Igualmente ha sostenido que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas, toda vez que el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo que, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener

una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo, de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta <<el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia>>, error que debe ser <<ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión>>; presupuestos que aquí sí se advierten, pues, como se relacionó, las deducciones a las que llegó el funcionario reprochado no es el resultado de una ponderación adecuada y cabal de las probanzas incorporadas y decretadas (CSJ STC 18 dic 2013, rad. 00249-01, reiterada en la STC3477-2014, 20 mar, rad. 00483-00). 4.3. El precedente constitucional ha reconocido y desarrollado otra especie de defecto de las providencias, que no pocas veces guarda estrecha relación con el anterior, consistente en la falta de motivación externa o interna, según sea que no se fundamentan debidamente sus premisas o que las conclusiones no guardan armonía con éstas (T-589 de 2010, Corte Constitucional), apreciación que, según lo visto, aplica al caso en estudio. Refiriéndose al tema, la Sala ha predicado que “…la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e

intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01” (CSJ STC, 3 nov 2011, rad. 02274-00, ratificada en la STC4616-2014, 10 abr., rad. 201400662-00). 4.4. Por último, en relación con la inconformidad del impugnante en cuanto que el fallo proferido en sede de segunda instancia constituye una <<nulidad>>, cabe decir que, como ese tópico fue abordado al estudiar los cargos formulados por el promotor, a lo concluido allí ha de estarse en la medida que se tuvo como uno de los errores protuberantes en que cayó la funcionaria acusada, lo que deberá subsanar en atención a la orden que aquí se impartirá, teniendo en cuenta ese aspecto. 5.- En consecuencia, se confirmará la sentencia examinada, no sin antes advertir que la determinación se asume alejada de los parámetros indicados en aquélla, pues, como se dijo, allí se insinúa el sentido del fallo, lo que deviene improcedente. Por tanto, se modificará en cuanto que la providencia de reemplazo se ceñirá únicamente a las directrices aquí impartidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, aunque MODIFICÁNDOLA en relación a que, el pronunciamiento que debe hacerse en atención a la orden impartida por el a quo, debe atender solamente las orientaciones aquí mencionadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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